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CE-11001-03-15-000-2019-00345 00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00345 00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARATORIA DE

INSUBSISTENCIA DEL CARGO DE INSPECTOR DE POLICÍA / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No

configuración / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA NO

CONSTITUYE PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO

AL DEBIDO PROCESO

[El problema jurídico consiste en establecer] si con la providencia de 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se confirmó la decisión de 4 de julio del mismo año, emanada del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se declaró no probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se vulneró el derecho al debido proceso del actor. (…) Advierte la Sala que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Tolima en relación con la aplicación del artículo 164 del C.P.A.C.A. era totalmente razonable, bajo el entendido que está probado que el municipio, en el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, (…) concedió a la señora [NB], la oportunidad de presentar el recurso de reposición contra tal decisión. Igualmente, no solo lo otorgó, sino que lo desató de manera negativa (…) sin advertir la improcedencia del recurso. // Conviene señalar que esta Sala coincide con la parte accionante, en que el artículo 164 del C.P.A.C.A., estableció que si el acto era de ejecución, su caducidad iniciaba a partir de ese momento, sin embargo, en el caso concreto, no

es posible dar aplicación llanamente a esa norma, dado que la señora [NB] tenía confianza legítima en que contra dicho acto procedía recurso de reposición, en consideración a que la misma Administración se lo manifestó de manera expresa, clara e inequívoca en el acto de insubsistencia y debido a esto, lo interpuso. (…) Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró la situación particular para concluir que la caducidad contaba desde la notificación del acto que resolvió la reposición contra la resolución de insubsistencia, en tanto, fue la administración la que indujo a la actora en error y no podía, ahora, beneficiarse de ello, en detrimento de los intereses de la señora [NB]. (…) [En lo relativo al] desconocimiento del precedente (…) debe decir la Sala que en este caso no resulta aplicable la providencia alegada, ya que en ella se analizaron supuestos fácticos que difieren de lo expuestos en la presente controversia. (…) el desconocimiento del precedente alegado no existió, en tanto, no se trataba de una sentencia judicial con identidad de supuestos fácticos y jurídicos que guiara al juez en la resolución del caso concreto. (…) Como consecuencia de lo anterior, se advierte que la providencia de 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, no violó el derecho fundamental al debido proceso del actor, ya que se trató de una decisión razonable y motivada en una interpretación coherente de la norma aplicable y de la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese sentido, deberá negarse la acción de amparo impetrada por el Municipio de

Flandes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00345 00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE FLANDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el municipio de Flandes contra las decisiones de 4 de julio y 16 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado 11

Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante las cuales se declaró no probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora Nadia Catalina Bermúdez Rodríguez y se confirmó tal proveído.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo

1. El 29 de enero de 2019, el municipio de Flandes, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de su

derecho fundamental al debido proceso.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Con fundamento en lo anteriormente relacionado, solicito señor Juez disponer a mi favor, tutelar el derecho fundamental al DERECHO AL DEBIDO PROCESO y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y al JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, las siguientes o semejantes; aDeclarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto que fijo fecha para la primer audiencia de trámite, mediante la cual se falla la excepción propuesta, de la misma manera dejar sin efecto la alzada surtida en la sala de decisión del Tribunal administrativo del Tolima. bOrdenar que se proceda a fallar la excepción propuesta, la cual consistió en el fenómeno prescriptivo de dicha acción”. 1.2. Hechos 3. 1) La señora Nadia Catalina Bermúdez Rodríguez fue vinculada al municipio de Flandes, Tolima a través de Resolución No. 464 de 10 de julio de 2014, en el cargo de Profesional Universitario, Código 234, Grado 05, Inspectora de Policía. 4. 2) A través de Resolución No. 902 de 12 de diciembre de 2014, el Alcalde Municipal declaró insubsistente el nombramiento de la actora, quien presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente en Resolución No. 932 de 22 de diciembre de 2014. 5. 3) La señora Nadia Bermúdez presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra el municipio de Flandes, para que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos. 6. 4) El Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Ibagué, en audiencia inicial celebrada el 4 de julio de 2018, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control. 7. 5) Así las cosas, el municipio de Flandes, en calidad de demandado, presentó recurso de apelación. 8. 6) El Tribunal Administrativo del Tolima, el 16 de agosto de 2018, confirmó el auto apelado. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

9. La parte accionante consideró que la providencia de 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión tomada por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué el 4 de julio del mismo año, en audiencia inicial, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que, a su juicio, operó la caducidad en la medida que contra el acto que declaró la insubsistencia de un nombramiento no procedía recurso alguno y, en esa medida, la caducidad empezaba a contar desde su ejecución. Luego, para la fecha de interposición de la demanda, habían trascurrido más de 4 meses.

10. Para la accionante, las providencias enjuiciadas incurrieron en: i) desconocimiento del precedente de la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 13001-23-33-000-2013-00224-01, en la que se sostuvo que los actos

administrativos por medio de los cuales se separaba a un empleado en provisionalidad de su cargo, no eran susceptibles de recursos y la caducidad empezaba a operar de manera inmediata.

11. La parte actora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a pesar de conocer esa situación, presentó recurso de reposición, a fin de que se contabilizara la caducidad desde la notificación del recurso. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

12. Por Auto de 6 de febrero de 20191, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, y vinculó a la señora Nadia Bermúdez Rodríguez como tercera interesada en las resultas del proceso.

1.4.2. Intervenciones

13. El Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué aclaró que el municipio de Flandes no contestó la demanda presentada por la señora Nadia Bermúdez. Sin embargo, en audiencia inicial, para subsanar su actuación, solicitó la nulidad baja la causal de falta de competencia, bajo el argumento de la configuración de la caducidad del medio de control incoado, petición que fue negada por no hallarse dentro de las causales del artículo 133 del C.G.P. Más adelante, en la etapa de excepciones previas, el Juzgado estudió oficiosamente la 1 Folio 24 del cuaderno principal. figura de caducidad, que estimó no probada, teniendo en cuenta que el término

inició desde la ejecutoria del acto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de insubsistencia. Agregó que el municipio no podía ofrecer a la señora Nadia Bermúdez la oportunidad de interponer recursos, inducirla a error, y, luego, beneficiarse de ello, so pretexto de que el término de la figura empezaba a contar desde la ejecución del acto de insubsistencia, contra el que no procedían recursos.

14. El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que la presente acción de tutela era improcedente, ya que se pretendía usarla como una instancia adicional para corregir los errores cometidos en el marco del proceso ordinario, derivados de la omisión de contestar la demanda. Agregó que en el caso concreto, se tuvo en cuenta que la notificación del acto administrativo que resolvió la reposición se surtió el 6 de enero de 2015, por lo que la parte actora tenía hasta el 7 de mayo del mismo año para presentar la demanda. De modo que la misma fue presentada en tiempo (23 de junio de 2015), en consideración al tiempo que se interrumpió la caducidad por la solicitud de conciliación prejudicial.

15. Adicionó que era inocuo ejercer la facultad de estudiar de oficio excepciones previas para declararlas no probadas, como aconteció, dando lugar a que el demandado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que además no contestó la demanda, presentara recurso de apelacion.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa. 2.3. El problema jurídico. 2.4.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusiones. 2.1. Competencia

16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión previa

17. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribirá únicamente al Auto de 16 de agosto de 2018, del Tribunal Administrativo del Tolima, providencia que resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión de 4 de julio del mismo año, tomada por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué, puesto que a pesar de que el accionante enjuició también el último proveído, este nunca quedó ejecutoriado al haberse presentado en tiempo el recurso.

18. De otro lado, advierte la Sala que si bien la parte actora únicamente mencionó dentro de los fundamentos jurídicos de la acción de tutela la configuración del desconocimiento del precedente de la Sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la lectura integral del libelo de amparo se desprende la presunta indebida aplicación del artículo 164 del C.P.A.C.A., en lo relativo a la oportunidad para presentar la demanda, cargo que será analizado como un defecto sustantivo. 2.3. El problema jurídico

19. Corresponde a esta Sala determinar si se superan o no los requisitos

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

20. En caso afirmativo, deberá establecerse si con la providencia de 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se confirmó la decisión de 4 de julio del mismo año, emanada del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se declaró no probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se vulneró el derecho al debido proceso del actor. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial2

21. La providencia que ahora se cuestiona fue emitida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual se agotó el recurso de apelación contra la decisión del a quo, de manera que no existía recurso alguno que permitiera controvertir lo decidido por el Juez natural de la causa, lo que supera el requisito de la subsidiariedad.

22. El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que el Auto que resolvió la apelación (de 16 de agosto de 2018), fue notificado a las partes mediante estado del 21 de agosto de 2018 y la acción de tutela fue presentada ante esta Corporación el 29 de enero de 2019, es decir, dentro del plazo razonable de seis (6) meses3.

23. La parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de su derecho y la acción no está dirigida contra una sentencia de tutela.

24. Finalmente, la controversia es de relevancia constitucional, porque la discusión se enmarca en la posible vulneración del derecho fundamental al debido

proceso de una entidad pública, con ocasión de la decisión de 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la posible configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Al tiempo que la discusión puede llevar a la eventual terminación del proceso judicial.

25. Superado el anterior análisis, procede la Sala a verificar la configuración de las causales específicas de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. 2 Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 100010315000201202201-01 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. Nº 11001-03-15-0002012-02201-01 y sentencias Corte Constitucional T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1. Defecto material o sustantivo4 y marco auxiliar

26. Alegó el accionante que la providencia de 16 de agosto de 2018 aplicó indebidamente el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, razón por la para esta Sala se incurrió en un posible defecto sustantivo, referido a la oportunidad para presentar la demanda, en tanto, a su juicio, la contabilización del término de

caducidad de los actos de declaratoria de insubsistencia empezaba desde su ejecución y no, como lo decidió el Tribunal, desde la notificación del recurso de reposición de la Resolución de insubsistencia, ya que contra ella no procedían recursos.

27. Al efecto, el artículo 164 del C.P.A.CA. señala que:

“La demanda deberá ser presentada: (…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”. 2.5.2. El desconocimiento del precedente5 y su marco auxiliar

28. El municipio planteó el desconocimiento de la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso con radicado 2013-00224 01, en la cual, a su juicio, se indicó que contra los actos de declaratoria de insubsistencia no procedían recursos de la vía gubernativa, de manera que el momento de su ejecución constituía el punto de partida para la contabilización del término de caducidad. En ese sentido, la persona interesada podía acudir directamente a la jurisdicción, dentro del plazo establecido por la ley. 4 Según la Sentencia C-590 de 2005, se configura defecto material o sustantivo en “los casos en

que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 5 En los términos de la sentencia C-590 de 2005, este defecto se configura cunado habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo.

29. Anotó que la señora Nadia Bermúdez Rodríguez interpuso recurso de reposición, a pesar de conocer su improcedencia, a fin de que se contabilizara la caducidad desde la notificación del acto que lo desató, como, en efecto, lo hicieron las providencias acusadas, en contravía de la sentencia del Consejo de Estado.

30. En detalle, la sentencia que presuntamente se desconoció, trató un asunto en el que se demandó en nulidad y restablecimiento del derecho el decreto mediante el cual se declaró la insubsistencia de una persona y el acto ficto derivado del silencio administrativo, tras la no resolución del recurso de reposición interpuesto contra el primer acto. En esa oportunidad, concluyó el Consejo de Estado que: “Conforme a lo anterior, se concluye que contra los actos de nombramiento y remoción, como lo es el acto que declara la insubsistencia, y cuyo cumplimiento solo requiere la ejecución del acto, no procede la interposición de los recursos de la vía gubernativa, por expresa prohibición legal, tal y como se dejó visto, de tal suerte que lo viable para estos casos, es que el interesado acuda durante el término que la ley dispone ante la jurisdicción, para demandar la decisión que

considera afecta su situación jurídica. Del examen anterior se advierte, que el recurso de reposición (ff. 12 – 13) interpuesto en contra del acto administrativo que declara insubsistente el nombramiento de la demandante – Decreto 775 de 2005 –, se torna a todas luces en improcedente, y en consecuencia, no puede aceptarse la ocurrencia del silencio administrativo respecto de un recurso que por expresa disposición legal, no procedía, todo ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 49 del C.C.A., vigente para el momento de ocurrencia de los hechos puestos en consideración de esta Corporación”.

31. Frente al análisis de ese caso concreto, la Sección Segunda expuso que en el acto administrativo de retiro del servicio no se concedió recurso alguno, de modo que el recurso de reposición presentado por la parte afectada era improcedente y la caducidad operaba desde su ejecución. Al efecto señaló: “Por todo lo anterior, unido a la lectura del acto demandado se observa que el Municipio de Magangué (Bolívar) no concedió recurso alguno en contra del acto administrativo que removía a la demandante de su cargo, esto en aplicación a lo establecido en el artículo 49 del C.C.A., hoy artículo 75 del CPACA, de tal suerte que el recurso de reposición que la parte actora presentó en contra del acto de insubsistencia, es a todas luces improcedente, conforme ya se dejó anotado.

Ahora bien, los actos administrativos quedan en firme, entre otros, cuando contra ellos no proceda ningún recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del C.C.A. (hoy 87 del CPACA), circunstancia que

hace concluir, que la decisión de retiro de la demandante quedó definida al momento de notificarle personalmente la decisión contenida en el Decreto 775 del 16 de agosto de 2005, y es a partir de la ejecución de este acto, el punto de partida para iniciar a contabilizar el término de los 4 meses que la norma contempla para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. 2.5.3. Pruebas jurídicamente relevantes para resolver 32. - Decreto No. 047 de junio 29 de 2011, mediante el cual se nombró a la señora Nadia Catalina Bermúdez Rodríguez en el cargo de Inspectora de Policía, Código 303, Grado 01, del Municipio de Flandes, Tolima6, del cual tomó posesión en la misma fecha7. 33. - Resolución No. 464 de 10 de julio de 2014, a través de la cual se nombró en provisionalidad a Nadia Catalina Bermúdez Rodríguez en el cargo de Profesional Universitario Código 234, grado 05, Inspectora de Policía del Municipio de Flandes, Tolima8. 34. - Resolución No. 902 de 12 de diciembre de 2014, expedida por el Alcalde Municipal de Flandes9, por medio de la cual se resolvió (se trascribe): “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar a partir de la fecha, la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del cargo de Profesional Universitario Código 234 Grado 05, Inspectora Policía Municipal, hecho

a la Doctora NADIA CATALINA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: De la presente Resolución notifíquese

personalmente a la Doctora NADIA CATALINA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, informándole contra la presente procede el Recurso de Reposición ante el suscrito Alcalde en los términos del Artículo 74 y s.s. del C.P.AC.A.” (Negritas propias de la Sala)

35. El anterior acto administrativo fue notificado personalmente a Nadia Bermúdez Rodríguez el mismo día de su expedición10. 6 Folios 4 a 5 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 7 Folio 6 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 8 Este hecho se extrae de los considerandos de la Resolución No. 902 de 12 de diciembre de 02014, obrante a folios 160 a 162 del cuaderno 1 del expediente en préstamo, ya que no obra copia del acto administrativo. 9 Folios 160 a 162 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 10 Folio 162 reverso del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 36. - Resolución No. 932 de 22 de diciembre de 2014, “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición”, proferida por el Alcalde Municipal de Flandes11, en la que se indicó (se trascribe): ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes, lo resuelto en la Resolución No. 902 de 2014, mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del cargo de

Profesional Universitario Código 234 Grado 05, Inspectora de Policía Municipal, hecho a la Doctora NADIA CATALINA BERMÚDEZ

RODRÍGUEZ (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, no se repondrá el contenido de la Resolución No. 902 de 2014

ARTÍCULO TERCERO: De la presente Resolución notifíquese personalmente a la Doctora NADIA CATALINA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, informándole contra la presente no procede recurso alguno en los términos del C.P.A.C.A.”.

37. Dicha resolución fue notificada personalmente a la interesada el día 6 de enero de 201512. 38. - Constancia expedida por el Municipio de Flandes según la cual, la señora Nadia Bermúdez Rodríguez laboró en el municipio de Flandes, “en calidad de Profesional Universitario, Inspectora de Policía, Código 234, Grado 05, vinculada en provisionalidad desde el 29 de junio de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2014”, encargada de las funciones de Comisaria de Familia, del 26 al 30 de marzo de 2012 y del 26 de septiembre al 17 de diciembre de 201413. 39. - Constancia expedida por la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos, de no conciliación de la solicitud de conciliación prejudicial, expedida el 22 de junio de 2015, según la cual, la parte actora presentó la petición el 5 de mayo de 201514. 40. - Audiencia inicial celebrada dentro del proceso ordinario, el 4 de julio de 201815 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué. En desarrollo de la diligencia, el apoderado del municipio de Flandes manifestó la existencia de una

causal de nulidad, en tanto, el juez carecía de competencia para continuar con el proceso como quiera que había operado la caducidad. El Juez aclaró que lo alegado por el municipio no coincidía con ninguna de las causales de nulidad 11 Folios 163 a 165 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 12 Folio 165 reverso del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 13 Folio 166 del del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 14 Folio 3 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 15 Folio 229 a 233 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que negó la petición.

41. Posteriormente, el juez de primera instancia en el proceso ordinario indicó que lo que se proponía era la excepción de caducidad, que sería resuelta de oficio en la etapa de excepciones previas, pese a que no se propuso en la oportunidad debida, ya que no se contestó la demanda16. En esa oportunidad, estimó el operador judicial que si bien era cierto que contra el acto de insubsistencia no era obligatorio el recurso de reposición, la parte actora lo formuló y la administración lo resolvió y notificó el 6 de enero de 2015. Sobre ello, a su entender, la jurisprudencia era clara en señalar que cuando se presentaba un recurso, era necesario acusar el acto que lo resolvía. En consecuencia se declaró no probada la excepción de caducidad.

42. Notificada la decisión en estrados, el apoderado del Municipio de Flandes

presentó recurso de apelación. Manifestó que era evidente la caducidad del medio de control, en tanto, el acto de insubsistencia era un acto de poder y por ello contra él no procedía recurso alguno. Además, que no existía ninguna norma que obligara a notificar personalmente el acto administrativo que resolviera el recurso de reposición. 43. - Auto de 16 de agosto de 2018, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión apelada17, bajo el argumento que la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición marcaba el inicio del término de caducidad, que finalizaba el 7 de mayo de 2015. Así las cosas, dado que dicho término se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial, la presentación de la demanda estuvo en tiempo. Agregó que, regularmente, el juez se pronunciaba sobre las excepciones previas planteadas por las partes o de oficio cuando encontraba que se configuraba alguna, lo que no ocurrió en este caso, pues en este evento se estudió de oficiosamente un medio exceptivo no probado, dando lugar a que con ello la parte impugnara la decisión. El Tribunal Administrativo del Tolima condenó en costas a la parte apelante. 44. - Salvamento de voto del Magistrado José Andrés Rojas Villa, quien manifestó que la caducidad del acto administrativo en estos casos, debía contarse 16 Medio magnético de la audiencia inicial celebrada el 4 de julio de 2018. 17 Folios 243 a 248 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. desde su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del

C.P.A.C.A.18 2.5.4. Caso concreto

45. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto de los defectos arriba señalados, esto es, (1) Defecto sustantivo y (2) Desconocimiento del precedente. 46. (1) Defecto Sustantivo. Advierte la Sala que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Tolima en relación con la aplicación del artículo 164 del C.P.A.C.A. era totalmente razonable, bajo el entendido que está probado que el municipio, en el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, es decir, en la Resolución No. 902 de 12 de diciembre de 2014, concedió a la señora Nadia Bermúdez, la oportunidad de presentar el recurso de reposición contra tal decisión. Igualmente, no solo lo otorgó, sino que lo desató de manera negativa mediante Resolución No. 932 de 22 de diciembre de 2014, notificada el 6 de enero de 2015, sin advertir la improcedencia del recurso.

47. Conviene señalar que esta Sala coincide con la parte accionante, en que el artículo 164 del C.P.A.C.A., estableció que si el acto era de ejecución, su caducidad iniciaba a partir de ese momento, sin embargo, en el caso concreto, no es posible dar aplicación llanamente a esa norma, dado que la señora Nadia Bermúdez tenía confianza legítima en que contra dicho acto procedía recurso de reposición, en consideración a que la misma Administración se lo manifestó de manera expresa, clara e inequívoca en el acto de insubsistencia y debido a esto,

lo interpuso.

48. Adicionalmente, no puede la Sala aceptar que la concesión del recurso constituyó un error de la Administración y en esa medida concluir que debía contarse la caducidad desde la ejecución del acto de insubsistencia, cuando incluso, el propio ente territorial en lugar de rechazar el recurso interpuesto en contra de la Resolución 464 de 10 de julio de 2014, estudió de fondo el asunto sometido a su conocimiento, otorgando una apariencia de procedibilidad a la actuación surtida, de la que no puede, ahora, beneficiarse, para trasladar su yerro a la administrada. 18 Folios 249 a 250 del cuaderno 1 del expediente en préstamo.

49. Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró la situación particular para concluir que la caducidad contaba desde la notificación del acto que resolvió la reposición contra la resolución de insubsistencia, en tanto, fue la administración la que indujo a la actora en error y no podía, ahora, beneficiarse de ello, en detrimento de los intereses de la señora Nadia Bermúdez.

50. Por lo expuesto, no se evidencia que la providencia acusada incurrió en un defecto sustantivo. 51. (2) Desconocimiento del precedente. En este punto, debe decir la Sala que en este caso no resulta aplicable la providencia alegada, ya que en ella se analizaron supuestos fácticos que difieren de lo expuestos en la presente controversia.

52. Como se describió en precedencia, en esa oportunidad, el Consejo de Estado analizó un asunto en el que el municipio de Magangué (Bolívar) declaró

insubsistente a una persona, con la advertencia de que contra dicho acto no procedían recursos. Pese a ello, la afec

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