CE-11001-03-15-000-2019-00346-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00346-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
/ CONCURSO DE MÉRITOS CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SECCIONAL CAUCA / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Cuando el accionado no da respuesta a la acción Así las cosas, en aplicación de la presunción de veracidad y con fundamento en los documentos aportados con la demanda de tutela (fls. 6 y 7), en los que se observa que la copia de la cédula de ciudadanía del hoy accionante fue cargada en el perfil creado en la página web de la Rama Judicial para las inscripciones al concurso, se tiene que el señor [R.D.O.] sí acreditó su condición de ciudadano en ejercicio, por lo que debe ser admitido como aspirante al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca, convocado mediante Acuerdo No. CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 2017.Precisa la Sala que, al haberlo rechazado por un requisito que sí cumplió, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual, para garantizar su protección, el Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Cauca, una vez verificada la documentación aportada oportunamente por el aquí demandante, deberá incluirlo en el listado de admitidos. Ahora bien, teniendo en cuenta que las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades para los aspirantes admitidos se llevaron a cabo el 3 de febrero de la presente anualidad, se ordenará
al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca, que, en virtud del Acuerdo No. 166 de 1997, que establece que “en casos excepcionales, como los relacionados con fuerza mayor o caso fortuito plenamente justificados, se podrá modificar a nivel individual las fechas señaladas para la realización de las etapas de los concursos de méritos”, fije fecha y hora para que el señor Robert David Ojeda presente una prueba supletoria, para aspirar al cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado Municipal, código 260817.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00346-00(AC)
Actor: ROBERT DAVID OJEDA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SECCIONAL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Robert David Ojeda, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 21 de enero de 2019 (fls. 1 a 4), el señor Robert David Ojeda, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Como consecuencia formuló las
siguientes pretensiones:
PRIMERA: Teniendo en cuenta que se fijó como fecha para la celebración de la prueba del referido concurso el día 03 de febrero de 2019 según la información obrante en el portal web (https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccionalde-la-judicatura-del-cauca/avisos3), solicito como medida cautelar, se sirva ordenar a la entidad accionada proceda a incluirme en el listado de admitidos para el concurso de méritos convocatoria N° 4 para proveer vacantes de los cargos de empleados de Tribunales y Juzgados, destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Rama Judicial o bien se suspenda provisionalmente la celebración de la referida prueba, con el fin de evitar que se me cause un perjuicio irremediable" pues de no estar incluido en la lista de admitidos no podré presentar la evaluación respectiva y la finalidad de la presente acción se tornará inane.
SEGUNDA: Conforme lo dispuesto en la Resolución No. CSJCAUR18-227 del 23 de octubre de 2018, solicito se me incluya en el listado de admitidos para el concurso de méritos convocatoria N° 4 para proveer vacantes de los cargos de empleados de Tribunales y Juzgados, destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Rama Judicial, al haber acreditado en debida forma el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos para el cargo de Oficial Mayor de Juzgado Municipal. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, mediante Acuerdo CSJCAUA17-372 del 5 de
octubre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca, convocó a concurso de méritos para ingresar a la carrera judicial (Convocatoria 04), en los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Manifestó, además, que en el perfil creado en la página web de la Rama Judicial anexó oportunamente su cédula y todos los soportes que acreditaban el nivel de estudios superior y la experiencia laboral exigida para el cargo al cual se inscribió. Sin embargo, el 24 de octubre de 2018 se rechazó su postulación al no haber acreditado, supuestamente, su condición de ciudadano en ejercicio, decisión confirmada mediante Resolución No. CSJCAUR18-277 del 20 de diciembre de 2018. La parte actora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, al haber rechazado su postulación al concurso, a pesar de haber acreditado que cumplía con suficiencia los requisitos establecidos en la ley para el cargo al cual se inscribió y de haber anexado toda la documentación exigida para tal fin, incluida la cédula de ciudadanía.
2. Trámite impartido e intervenciones Inicialmente, la presente acción de tutela se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que, en auto del 22 de enero de 2019 (fl. 15), remitió por competencia el expediente al Consejo de Estado. Una vez se efectuó el reparto en esta Corporación, mediante providencia del 31 de enero de la misma anualidad (fls. 20 y 21), se admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a los terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado, los cuales guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso del señor Robert David Ojeda fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca, por el hecho de haberlo rechazado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 2017, a través de un acto administrativo que no guarda una suficiente motivación.
2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos Las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas.
Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de esta Corporación1, que cuando en el desarrollo de un concurso de méritos se presente la violación flagrante de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente ante la carencia de otros medios de defensa judicial que le permitan al aspirante afectado con la decisión continuar en el trámite del concurso. En consecuencia, para garantizar al accionante unas condiciones de igualdad con los demás concursantes, y en defensa del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos por méritos, es procedente el estudio de fondo de esta acción.
4. Aspectos generales de la Convocatoria 04 de 2017, para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial Mediante Acuerdo CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 2017, el Consejo
Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunal, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo de Cauca. De conformidad con el numeral 3.4. del artículo 2 del mencionado acuerdo, los aspirantes debían anexar copia de los documentos o certificaciones relacionadas con los datos de identificación, experiencia y capacitación, “tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional”. De igual forma, el numeral 3.6. del mismo artículo, señaló las causales de rechazo así: 3.6.1. No acreditar la condición de ciudadano en ejercicio. 3.6.2. No acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración. 1 Ver sentencias radicados AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón; 05001-23-31-000-2016-00891-01 del 16 de junio de 2016 y 47001-23-33-2016-00225-01 del 25 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro; y 85001-23-33-000-2016-00161-01 del 25 de agosto de 2016 M.P. Rocío Araújo Oñate. 3.6.3. La declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades se entiende incorporada con el diligenciamiento de la inscripción vía web, o en su defecto se acredita mediante la firma del formulario de inscripción, si se
autoriza la inscripción física por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 3.6.4. Inscripción extemporánea. 3.6.5. Haber llegado a la edad de retiro forzoso (70 años). 3.6.6. El incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en la presente convocatoria, la ley y los reglamentos.
5. Caso concreto y solución del problema jurídico El señor Robert David Ojeda interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.
Para ello, sostuvo que se inscribió en la Convocatoria No. 04 de 2017 de la Rama Judicial y que, en el perfil creado en la página web, anexó oportunamente su cédula y todos los soportes que acreditaban el nivel de estudios superior y la experiencia laboral exigida para el cargo al cual se inscribió. Sin embargo, el 24 de octubre de 2018, la autoridad demandada rechazó su postulación, por no haberse acreditado su condición de ciudadano en ejercicio. Inconforme con lo anterior, en escrito radicado el mismo 24 de octubre de 2018, el señor Ojeda le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la verificación de los documentos por él aportados, así como la inclusión en el listado de admitidos para participar en la Convocatoria No. 04 (fl. 7). Mediante Resolución No. CSJCAUR18-277 del 20 de diciembre de 2018 (fls. 8 a 12), el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca confirmó el rechazo al
concurso de méritos del señor Robert David Ojeda y otras personas, para lo cual señaló: Que revisada nuevamente la documentación aportada por los concursantes que se relacionan en la parte resolutiva de esta Resolución, se estableció que no les asiste razón, por cuanto en la oportunidad señalada en el Acuerdo CSJCAUA17-372 de 2017, ley del concurso, no reunieron las calidades, o no acreditaron el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la convocatoria, o la petición fue extemporánea, según el caso. Ahora bien, una vez verificada en la página web de la Rama Judicial la lista de rechazados de la Convocatoria No. 04 de 20172, se evidencia que el señor Robert David Ojeda, identificado con cédula de ciudadanía No. 1061732898, quien concursó para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal, código 260817, fue inadmitido por la causal No. 1, esto es, “No acreditar la condición de ciudadano en ejercicio”. Sin embargo, el señor Ojeda manifestó que sí había acreditado dicho requisito, mediante la copia de la cédula de ciudadanía, la cual fue oportunamente anexada en el perfil creado en la página web de la Rama Judicial para las inscripciones al concurso. En aras de resolver la controversia, lo primero que conviene destacar, es que el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca, no dio respuesta a la solicitud de amparo presentada por el señor Ojeda, por lo que resulta procedente aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591
de 1991, dando así por ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela. Sobre la presunción de veracidad en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T – 030 del 12 de febrero de 2018 expresó: La presunción de veracidad de los hechos expuestos en la solicitud de amparo fue concebida como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades accionadas y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales3. En igual sentido, en la sentencia T-250 de 20154, se reiteró por parte de esta Corporación que la presunción de veracidad “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias.” 2 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2311324/20390501/Cauca+-+Rechazados.pdf/acee8fa90bd9-4a85-b1d2-2f183e011b32. Fecha de consulta: 7 de marzo de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2011. 4 A su vez citando la sentencia T-644 de 2013. 5.3.1.3 Ahora bien, considera la Sala que la presunción de veracidad puede aplicarse ante dos escenarios: i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al
interrogante planteado por el funcionario judicial. Así las cosas, en aplicación de la presunción de veracidad y con fundamento en los documentos aportados con la demanda de tutela (fls. 6 y 7), en los que se observa que la copia de la cédula de ciudadanía del hoy accionante fue cargada en el perfil creado en la página web de la Rama Judicial para las inscripciones al concurso, se tiene que el señor Robert David Ojeda sí acreditó su condición de ciudadano en ejercicio, por lo que debe ser admitido como aspirante al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca, convocado mediante Acuerdo No. CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 2017. Precisa la Sala que, al haberlo rechazado por un requisito que sí cumplió, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual, para garantizar su protección, el Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Cauca, una vez verificada la documentación aportada oportunamente por el aquí demandante, deberá incluirlo en el listado de admitidos. Ahora bien, teniendo en cuenta que las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades para los aspirantes admitidos se llevaron a cabo el 3 de febrero de la presente anualidad, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca, que, en virtud del Acuerdo No. 166 de 1997, que establece que “en casos excepcionales, como los relacionados con fuerza mayor o
caso fortuito plenamente justificados, se podrá modificar a nivel individual las fechas señaladas para la realización de las etapas de los concursos de méritos”, fije fecha y hora para que el señor Robert David Ojeda presente una prueba supletoria, para aspirar al cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado Municipal, código 260817. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. AMPARAR el derecho al debido proceso del señor Robert David Ojeda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Cauca, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, una vez verificada la documentación aportada por el señor Robert David Ojeda, lo incluya en la lista de admitidos para aspirar al cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal, código 260817, y, como consecuencia, fije fecha y hora para que pueda presentar la prueba supletoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.