CE-11001-03-15-000-2019-00346-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00346-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria No. 4 rama judicial / ACTO ADMINISTRATIVO QUE INADMITE A CONCURSANTE / INSCRIPCIÓN A CONVOCATORIA – Acreditación de calidad de ciudadano / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto la Sala debe establecer si: ¿Con la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, contenida en la decisión de rechazar al [accionante] del concurso de mérito convocado mediante Acuerdo CSJCAUA17372 de 5 de octubre de 2017, vulnera sus derechos fundamentales? (…) [L]a Sala observa que en el presente asunto la controversia es si el accionante acreditó o no su condición de ciudadano en ejercicio, cuya prueba no es otra que el respectivo documento de identidad que no es otro que la cédula de ciudadanía. En lo que corresponde a la inscripción del [tutelante], de las pruebas obrantes en el expediente por él aportadas, se observa un pantallazo que da cuenta que se adjuntó archivo denominado fotocopia cédula de ciudadanía. (…) Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se limitó a señalar que el actor no aportó la cedula de ciudadanía, para lo cual allega la impresión de la «plataforma del sistema del concurso»; lo cual, no resulta convincente para desvirtuar la prueba acreditada por el actor anteriormente referida y más, cuando no expresó argumento de contradicción al respecto, lo cual conlleva a que la Sala encuentre mayor grado de certeza acerca del decir del accionante, esto es, que si aportó su
documento de identidad en la debida oportunidad. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que amparó el derecho al debido proceso del señor [R.D.O.], dentro de la acción de tutela por él presentada en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00346-01(AC)
Actor: ROBERT DAVID OJEDA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 3 de abril de 2019. la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales del señor Robert David Ojeda. ANTECEDENTES ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: La presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta expidió el
Acuerdo CSJCAUA17-372 de 5 de octubre de 2017, «Por medio del cual se adelanta proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la previsión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios». El señor Robert David Ojeda se inscribió al concurso de mérito para el cargo de «Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal»; no obstante, mediante Resolución CSJCAUR18-227 de 23 de octubre de 2018, fue rechazada por «no acreditar la condición de ciudadano en ejercicio». Cuenta el actor, que presentó solicitud verificación de la documentación por él aportada al momento de la inscripción, la cual fue atendida, junto con las de otros aspirantes, mediante Resolución CSJCAUR18-277 de 20 de diciembre de 2018,, en donde al referirse a él, confirmó su rechazo bajo la misma causal. Al respecto, señala que «con los documentos por mi aportados y con los que hice mi debida inscripción al referido concurso, se constata con facilidad que cumplo con los requisitos de índole legal, puesto que la calidad de ciudadano en ejercicio se acredita con la cédula de ciudadanía, además como manifesté en la inscripción, actualmente desempeño un cargo de servidor público, al igual que lo desempeñaba cuando realice mi inscripción, por lo que es obvio que no podía serlo sin que pueda ejercer mi ciudadanía, además según la Resolución CSJCAUA17-372 del 2017 ítem 3.4.2. solo exige la Cédula de ciudadanía para
probar la calidad de Ciudadanos, en que exija otro documento.» PRETENSIONES La parte actora, en amparo de los derechos fundamentales invocados, solicita que «conforme lo dispuesto en la RESOLUCIÓN No. CSLCAUR18-227 del 23 de octubre de 2018, […] SE ME INCLUYA EN EL LISTADO DE ADMITIDOS para el concurso de méritos convocatoria N° 4 para proveer vacantes de los cargos de empleados de Tribunales y Juzgados, destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Rama Judicial, al haber acreditado en debida forma el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos para el Cargo de Oficial Mayor de Juzgado Municipal.» TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 31 de enero de 20192, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en sala unitaria3, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, como demandados, y las demás participantes de la Convocatoria objeto de análisis, como terceros con interés, y iii) negó la solicitud de medida cautelar. INFORMES RENDIDOS El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca guardó silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de marzo de 20194, amparó el derecho al debido proceso del señor Robert David Ojeda, y ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, «que, en
el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, una vez verificada la documentación aportada por [el actor], lo incluya en la lista de admitidos para aspirar al cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal, código 260817, y como consecuencia, fije fecha y hora para que pueda presentar la prueba supletoria, […]». Lo anterior, en aplicación a la presunción de veracidad con ocasión del silencio de la entidad accionada y las pruebas obrantes en el expediente que acreditan que el 2 Ff. 20 y 21, vto. 3 Consejera ponente María Adriana Marín. 4 Ff. 32 a 35, vto. actor cargó en la plataforma, durante el proceso de inscripción, la copia de su cédula de ciudadanía, entre otros. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante escrito de 22 de marzo de 20195, impugnó la decisión de primera instancia al señalar que: «[…] Revisada nuevamente la inscripción en la plataforma del programa de concurso se observa que el señor Robert David Ojeda no aportó la copia de la cédula de ciudadanía y consecuente con ello no acreditó la calidad de ciudadano en ejercicio motivo por el cual su admisión al concurso sería adverso al derecho a la igualdad porque se estaría favoreciendo a una persona al modificarse las condiciones de la convocatoria del concurso de méritos en mención ya sea porque se le permita con posterioridad a la inscripción allegar documentos o porque puede concursar sin el lleno de los requisitos. […]»
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos, (iv) Determinación del problema jurídico y, (v) Solución al caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20176, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. 5 Ff. 46 a 52, vto. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSOS
DE MÉRITOS.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que
la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin
justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia7, criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional,
también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso8. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.
Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.
Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el
mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las Como se observa si bien la regla general en materia de concursos de méritos es la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, en el presente caso la vulneración alegada es con ocasión de las resoluciones a través de las cuales el accionante fue excluido del proceso de selección, por lo cual, en el presente asunto la solicitud de amparo resulta procedente. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto la Sala debe establecer si: ¿Con la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, contenida en la decisión de rechazar al señor Robert David Ojeda del concurso de mérito convocado mediante Acuerdo CSJCAUA17-372 de 5 de octubre de 2017, vulnera sus derechos fundamentales?
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
Para decidir, la Sala revisará las actuaciones adelantadas dentro de la Convocatoria respecto del accionante, de cara a las reglas establecidas en ella: - La presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, profirió el ACUERDO Nº CSJCAUA17-372 del 05-10-20179, «Por medio del cual se adelanta etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en
cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. 9 Ff. 58 a 72. el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de
Popayán y Administrativo del Cauca». - El señor Robert David Ojeda se inscribió para el cargo de «Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal»; cuyos requisitos mínimos son «Terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico en derecho y tener un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener tres (3) años de experiencia relacionada». - Mediante Resolución CSJCAUR18-227 de 23 de octubre de 201810, en lo que al señor Ojeda se refiere, fue rechazado bajo la causal de «no acreditar la condición de ciudadano en ejercicio»11. - El accionante, mediante escrito de 24 de octubre de 201812, presentó solicitud de «VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS», en los siguientes términos: «[…] 1. Me inscribí para el cargo de código 260817, para Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal.
2. El día de hoy me enteré que no fui admitido por no certificar mi calidad de ciudadano.
3. Manifiesto que dicha calidad la probé con mi cédula de ciudadanía, la cual subí a la plataforma como aparece en el instructivo. […]» - A través de la Resolución No. CSJCAUA17-277 de 20 de diciembre de 201813, «[…] se decide unas reclamaciones de aspirantes rechazados al concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 2017», en lo que respecta a la situación del accionante, se confirmó su rechazo por no acreditar la condición de ciudadano en ejercicio.
En cuanto al contenido de la Convocatoria, en lo que a los requisitos generales que se deben acreditar al momento de la inscripción, señaló: «[…] 10 Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial. 11 Manifestación realizada por ambas partes. 12 F. 7. 13 Ff. 8 a 12.
2. REQUISITOS. 2.1 Requisitos generales.
Los aspirantes, en el término de la inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. Reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. No haber llegado a la edad de retiro forzoso (70 años). 3.4. Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, diseñado para el efecto, en formato PDF, copia de los documentos o certificaciones relacionadas con datos de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional. Requerimientos obligatorios.
3.4.1 Diligenciamiento de información en el aplicativo de inscripción. 3.4.2 Copia de la cédula de ciudadanía. En el evento de que la cédula este en trámite, se deberá alegar copia de la contraseña respectiva expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente. […]» (Resaltado por la Sala) Como se observa, las reglas de la convocatoria son claras, expresas e inequívocas en señalar que los documentos soportes de las calidades personales, académicas y laborales exigibles a los concursantes, debían adjuntarse de forma digitalizada al momento de la inscripción en el link habilitado para ello, durante los días y horas señalados, en formato PDF. De conformidad con el recuento probatorio y los lineamientos de la convocatoria que anteceden, la Sala observa que en el presente asunto la controversia es si el accionante acreditó o no su condición de ciudadano en ejercicio, cuya prueba no es otra que el respectivo documento de identidad que no es otro que la cédula de ciudadanía. En lo que corresponde a la inscripción del señor Robert David Ojeda, de las pruebas obrantes en el expediente por él aportadas, se observa un pantallazo que da cuenta que se adjuntó archivo denominado fotocopia cédula de ciudadanía, así: Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se limitó a señalar que el actor no aportó la cedula de ciudadanía, para lo cual allega la impresión de la «plataforma del sistema del concurso»; lo cual, no resulta convincente para
desvirtuar la prueba acreditada por el actor anteriormente referida y más, cuando no expresó argumento de contradicción al respecto, lo cual conlleva a que la Sala encuentre mayor grado de certeza acerca del decir del accionante, esto es, que si aportó su documento de identidad en la debida oportunidad. Además, mal puede desconocerse que en el asunto bajo estudio es la entidad accionada quien cuenta con los mecanismos tecnológicos idóneos para desvirtuar de manera coherente y razonable la supuesta omisión por parte del actor de adjuntar su documento de identidad al momento de inscribirse en la convocatoria, cosa que se insiste, no logró. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que amparó el derecho al debido proceso del señor Robert David Ojeda, dentro de la acción de tutela por él presentada en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
VII. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2019, emitida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Robert David Ojeda, de conformidad con la parte motiva en esta providencia SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de
los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.