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CE-11001-03-15-000-2019-00347-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00347-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 4 rama judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / LISTAD DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS – Notificación en página web /

REGLAS PREVISTAS EN LA CONVOCATORIA

[L]a [accionante] pretende que revisen los documentos que aportó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca y sea admitida. Considera que existió indebida notificación de la Resolución 227 de 2018, mediante la que se profirió la lista de admitidos y no admitidos, porque, por un lado, únicamente fue notificada por medio de la página web de la Rama Judicial y, por el otro, porque fue expedida solo un año después de que fue ofertada la convocatoria. (…) Justamente, en punto a las citaciones y notificaciones y recursos, en el acápite 6, el Acuerdo [de convocatoria] estableció que se harían mediante la página web de la Rama Judicial y, en lo pertinente a la verificación de requisitos el inciso 2 del acápite 4, estableció que solo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución de admisión o rechazo al concurso, podrían pedir la verificación de la documentación. Como la actora lo afirmó en el escrito inicial, la notificación de la Resolución de admisión o rechazo a la convocatoria –Resolución 227 del 23 de octubre de 2018fue publicada en la

página web de la Rama Judicial, no queda duda que la falta de interposición de la solicitud de revisión de los documentos es una omisión atribuible única y exclusivamente a la [tutelante], a pesar de que tenía conocimiento de las condiciones y reglas que regían el concurso de méritos y que aceptó desde el momento de la inscripción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00347-00(AC)

Actor: VALERIA ALEJANDRA FLÓREZ MUÑOZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SECCIONAL CAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Valeria Alejandra Flórez Muñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló

las siguientes pretensiones: “(…)

1. Se reconozca mi derecho fundamental al debido proceso al cual tengo derecho en virtud del artículo 29 de la Constitución Política Nacional.

2. Que por lo tanto se revise los documentos anexados como requisitos para el concurso de méritos de la rama judicial y ser admitida por tener

todo conforme a lo exigido”.1 En escrito adicional solicitó medida provisional, en los siguientes términos: “De manera comedida y en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, fundamentado además en la urgencia que el caso amerita, por la cercana fecha de las pruebas para el concurso de méritos de la rama judicial (sic), le ruego ordenar, como medida provisional la siguiente: por la protección de mi derecho fundamental al debido proceso que conlleva la celeridad, ruego se me autorice presentar el examen del día 3 de febrero de 2019”2

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: En el año 2017, por medio del Acuerdo CSJCAUA17-372 del 5 de octubre, el Consejo Superior de la Judicatura abrió concurso de méritos para los cargos de

empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca. La señora Valeria Alejandra Flórez Muñoz se inscribió para el cargo de “oficial mayor o sustanciador” de juzgado municipal, por lo que, fue incluida en la lista de inscritos. Que, mediante la Resolución CSJCAUR18-227 del 23 de octubre de 2018, se admitieron los aspirantes al concurso, en la cual no fue relacionada, por no cumplir con los requisitos para el cargo al que aspiraba.

3. Fundamentos de la acción de tutela De manera general, dijo que en la etapa correspondiente aportó los documentos necesarios para ser admitida, como son: la certificación de terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico del

programa de derecho, las certificaciones que acreditan más de un año de experiencia relacionada y certificaciones de seminarios y diplomados aprobados. Dijo que la lista de admitidos fue proferida un año después de la apertura del concurso y que no se notificó por aviso electrónico, únicamente, a través de la página de la Rama Judicial y con solo cinco días para interponer recursos, lo cual, a su juicio, demuestra “dilación y desorden para algo tan importante como es la aspiración a obtener un trabajo digno bajo méritos obtenidos”. 1 Folio 5. 2 Folio 10.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 4 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la actora, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.3

5. Oposiciones

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que adelanta proceso de convocatoria número 4, mediante el Acuerdo CSJCAUA17 – 372 del 5 de octubre de 2017, por medio del cual se lleva a cabo el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca y explicó que, en los términos de la convocatoria, los aspirantes podían solicitar la revisión de la documentación, sin que la señora Flórez Muñoz hiciera uso de esa oportunidad.

Precisó que la notificación de admitidos y rechazados se realizó por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca de conformidad con lo dispuesto en el mismo Acuerdo, por lo tanto, el descuido de la actora no se puede endilgar a la administración. Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque conforme con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad de verificar las solicitudes de revisión de la documentación y expedir los correspondientes actos administrativos es del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca indicó que la convocatoria del concurso de méritos está contenida en el Acuerdo CSJCAUA17 – 372 del 5 de octubre de 2017, dentro del cual se establecieron las reglas de obligatoria observancia para todos los aspirantes, entre ellos, los requisitos, la presentación de los documentos con las formalidades legales que estableció el numeral 3.5.6 del artículo 2 del Acuerdo. En concreto, señaló que entre los documentos aportados por la demandante se encuentra la constancia laboral expedida por el abogado Daurbey Ledezma Acosta, en el que consta el desempeño como dependiente judicial por término de un año, documento que no cumplió con los requisitos exigidos en el Acuerdo, porque provenía de una persona natural y, en esa medida, debía contener datos de ubicación, tales como la dirección y número de teléfono. Asimismo, aportó la constancia como auxiliar judicial ad honorem que desempeñó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán.

Que las citaciones, notificaciones y recursos fue un asunto que se reglamentó en el numeral 6 del artículo 2 del Acuerdo, según el cual, se haría por medio de la página web de la Rama Judicial y, además, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del Acuerdo, a la concursante le correspondía presentar la reclamación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la Resolución 227 de 2018, que la determinó como no admitida. Luego, no puede utilizar la acción de tutela para revivir términos y, en esa medida, solicitó negar el amparo de tutela solicitado. 3 Folio 18.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones proferidas en los concursos de méritos La Sala4 en anteriores oportunidades ha establecido que las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos

justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos no proceden los recursos de la vía administrativa ni los medios de control contencioso administrativos. Por lo tanto, la tutela se constituye en el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección los derechos fundamentales de los concursantes5. Sin embargo, en los concursos de mérito también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. En ese caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos6, pues se trata de un acto administrativo definitivo que concreta el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza. En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en el trámite de un concurso de méritos, siempre que se trate de un acto administrativo de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (el acto que 4 Ver sentencia del 29 de octubre del 2014, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp: 201400203-01, Actor: Sergio Andrés Gómez Caicedo. 5 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia

de AC-00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contenciosoadministrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 6 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01, contiene la lista de elegibles, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial, como lo son los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Valeria Alejandra Flórez Muñoz pretende que revisen los documentos que aportó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca y sea admitida.

Considera que existió indebida notificación de la Resolución 227 de 2018, mediante la que se profirió la lista de admitidos y no admitidos, porque, por un lado, únicamente fue notificada por medio de la página web de la Rama Judicial y, por el otro, porque fue expedida solo un año después de que fue ofertada la convocatoria. Sin embargo, desde ya, la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, como se pasa a ver. Pues bien, necesario es precisar que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Por su parte, el numeral tercero del mismo artículo prevé que las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso. En el mismo sentido, el Acuerdo CSJCAUA17 – 372 del 5 de octubre de 2017 en el numeral 2, anticipó que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el mismo. Justamente, en punto a las citaciones y notificaciones y recursos, en el acápite 6, el Acuerdo estableció que se harían mediante la página web de la Rama Judicial y, en lo pertinente a la verificación de requisitos el inciso 2 del acápite 4, estableció

que solo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución de admisión o rechazo al concurso, podrían pedir la verificación de la documentación. Como la actora lo afirmó en el escrito inicial, la notificación de la Resolución de admisión o rechazo a la convocatoria –Resolución 227 del 23 de octubre de 2018fue publicada en la página web de la Rama Judicial, no queda duda que la falta de interposición de la solicitud de revisión de los documentos es una omisión atribuible única y exclusivamente a la señora Valeria Alejandra Flórez Muñoz, a pesar de que tenía conocimiento de las condiciones y reglas que regían el concurso de méritos y que aceptó desde el momento de la inscripción. En consecuencia, se negará el amparo que ejerció la señora Valeria Alejandra Flórez Muñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar las pretensiones de la acción de tutela ejercida por la señora Valeria Alejandra Flórez Muñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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