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CE-11001-03-15-000-2019-00350-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00350-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35.4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00350-00(AC)

Actor: DIANEYD MORENO DAZA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Dianeyd Moreno Daza contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los fallos del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que sancionaron al solicitante con suspensión en el ejercicio de la abogacía por dos meses. Se afirma que esas providencias vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital, pues incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. ANTECEDENTES El 29 de enero de 2019, Dianeyd Moreno Daza, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se infirmara la sentencia del 11 de septiembre de 2015 y el fallo confirmatorio, proferido el 18 de abril de 2018, que lo suspendieron en el ejercicio de la abogacía por dos meses,

pues estimaron que infringió el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, solicitó que se dejara sin efectos el acto administrativo que ejecutó la sanción, pues, cuando se hizo efectiva, ejercía como funcionario judicial. Adujo que las providencias vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital, porque incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al omitir la oportunidad para recurrir el fallo sancionatorio de primera instancia y no valorar unas pruebas. El 4 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, al oponerse al amparo, argumentó que la tutela es improcedente, porque el solicitante pudo pedir la nulidad del proceso sancionatorio si estimaba que el fallo de primera instancia no se notificó en debida forma. El Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria adujo que el amparo no cumple el requisito de inmediatez, ni de relevancia constitucional, porque se acude a la solicitud como una instancia adicional del proceso disciplinario. La Agencia Nacional de Defensa del Estado pidió la desvinculación del trámite, porque no profirió las providencias controvertidas. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el quejoso, Efraín Olaya Díaz, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos

que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unas providencias judiciales.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Las providencias reprochadas sancionaron al solicitante, porque, con apoyo en las pruebas, estimaron que infringió el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 y el deber de honradez frente a un poderdante, pues no devolvió los documentos que recibió para presentar una demanda, ni el dinero para gastos procesales, a pesar de que no llevó a cabo la gestión que se le encomendó.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-0002019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance

dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Dianeyd Moreno Daza contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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