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CE-11001-03-15-000-2019-00354-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00354-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Declaración de culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso Revisadas las decisiones cuestionadas, es cierto, tal como lo reconoció el Tribunal al resolver la solicitud de aclaración del fallo de 20 de septiembre de 2018 y la magistrada ponente al contestar la presente acción, que la sentencia de segunda instancia se analizaron los argumentos expuestos por la Rama Judicial en su recurso de apelación, pese a que este fue declarado desierto en audiencia llevada a cabo el 21 de marzo de 2017. (…) No obstante lo anterior, aunque claramente se vislumbra una equivocación del Tribunal en tanto tuvo en cuenta un recurso desierto, al aclarar la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la autoridad judicial explicó a la parte actora que los argumentos bajo los cuales sustentó su decisión, esto es la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, podían ser estudiados de forma oficiosa por el fallador toda vez que así lo ha establecido el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) [L]a Sala considera que la decisiones de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no desconocieron el debido proceso de los actores en el proceso de reparación directa con radicado 2013-00638, puesto que, como se indicó en acápites precedentes, la culpa exclusiva de la víctima como

causal exonerativa de responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad debe ser estudiada siempre por el fallador, sea alegada por la parte demandada o de forma oficiosa. (…) Aunado a lo anterior, el artículo 328 del CGP, efectivamente limita la competencia del superior a los puntos apelados por el recurrente, sin embargo, también preceptúa que el juez de segunda instancia debe pronunciarse respecto de aquellas decisiones que debe adoptar de forma oficio, por estar previstas por la ley, como es el caso de la culpa exclusiva de la víctima, establecida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. (…) Una decisión diferente a la adoptada por el Tribunal, desconocería el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación mediante decisiones de unificación desde el año 2013 y reiterado en el año 2018, con anterioridad al fallo objeto de esta acción de tutela, por lo que, se reitera, la decisión objeto de tutela estuvo debidamente fundamentada y no desconoce los derechos fundamentales de la parte actora. (…) Por todo lo anterior, para la Sala resulta claro que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir las providencias de 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2018, no incurrió en defectos sustantivo alguno, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonada, ajustada a derecho y respetando el precedente jurisprudencial en la material, sin que esta Sala pueda evidenciar una actuación arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y, en consecuencia,

se negará el amparo invocados por Ricardo Segura Segura y otros.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M

P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00354-00(AC)

Actor: RICARDO SEGURA SEGURA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Segura Segura y otros, en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores Ricardo Segura Segura y Ana Milena Escobar Romero, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años, y Rosalba Romero de Escobar, promovieron acción de tutela1 en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida dentro del proceso del medio de control de reparación directa con radicado No. 25307-33-33-001-2013-00638-01, promovido por los actores en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 1 Folios 1 al 15, cuaderno acción de tutela.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por los actores, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Indicaron que iniciaron un proceso de reparación directa en contra del Municipio de Girardot y la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de

que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertada del señor Ricardo Segura Segura y, en consecuencia, se reconocieran los perjuicios materiales e inmateriales sufridos. Pusieron de presente que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, que, tras admitir la demanda, llevó a cabo audiencia inicial, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Girardot. Agregaron que el 16 de diciembre de 2016, se profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Segura y se les condenó al pago de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa, su cónyuge, sus hijos y su suegra. Manifestaron que la anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. La Fiscalía apeló bajo el argumento que no era posible atribuible responsabilidad toda vez que bajo el sistema acusatorio no es el competente para ordenar las medidas de aseguramiento, sino que ello corresponde al juez de garantías. Por su parte, la Rama Judicial fundamentó su recurso en la “culpa exclusiva de la víctima”. Adujeron que el 21 de marzo de 2017, se realizó la audiencia de conciliación de que trata el inciso cuarto del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la cual no asistió el apoderado judicial de la

Rama Judicial, por lo que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por esta entidad. Señalaron que el 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dictó el fallo de segunda instancia en el cual resolvió: i) revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, ii) negar las pretensiones de la demanda y iii) no condenar en costas en esa instancia. Sostuvieron que el Tribunal consideró, en primer lugar, los argumentos presentados por la Fiscalía General de la Nación en su recurso y luego, pese a haber sido declarada desierta, analizó la apelación de la Rama Judicial y fundamentó en esta “la decisión de revocatoria de la sentencia de primera instancia”, tal como se evidenció en los numerales 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5 de la sentencia. Agregaron que el Tribunal al pronunciarse sobre la condena en costas, indicó: “la Sala no condenará en costas en esta instancia (…) porque prosperó el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial”. Sostuvieron que su apoderado judicial advirtió el yerro en que se incurrió, por lo que solicitó aclaración y/o complementación de la sentencia, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante auto del 8 de noviembre de 2018, bajo el argumento que la culpa de la víctima puede ser estudiada de oficio o a petición de parte, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. A juicio de la parte actora, lo anterior desconoce el debido proceso y transgrede lo

señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso que establece que el superior solo puede decidir “en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Advirtieron que en el auto que resolvió la solicitud de aclaración, el Tribunal adujo que el recurso presentado por la Fiscalía General de la Nación pretendió desvirtuar la responsabilidad del Estado, lo cual no corresponde a la verdad procesal, toda vez que esta entidad basó su defensa en el rol que le correspondía, conforme a la Ley 906 de 2004.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por los accionantes fueron las siguientes: “TUTELAR: los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A,

integrada por los Magistrados BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNES y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN A, integrada por los Magistrados BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNES y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, el día veinte (20) de septiembre de 2018, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

DECRETAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

– SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, integrada por los Magistrados BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNES y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, que nos reconozcan y garanticen el derecho que nos asiste dentro del proceso de Reparación Directa, da las particularidades del mismo". Posteriormente, la parte actora indicó: “III. PETICIONES Solicitamos se declare la vulneración de nuestros derechos FUNDAMENTALES invocados en la presente acción constitucional y como consecuencia de ello, se disponga que la sentencia cuestionada de fecha de 20 de septiembre de 2018y el auto mediante el cual se decidió sobre la petición realizada por nuestro apoderado judicial, respecto a la aclaración y complementación de sentencia, de fecha 8 de noviembre de 2018, emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quede sin valor ni efecto y se ordene a este mismo se profiera sentencia, acorde con la realizada (sic) procesal y conforme al recurso de alzada”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 1° de febrero de 20192, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como terceros con interés en los resultados de la actuación a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo Oral de

Girardot.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial de 7 de febrero de 20193, la doctora Bertha Lucy Ceballos Posada, en su calidad de Magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo, con base en las siguientes consideraciones: Puso de presente que en la sentencia de segunda instancia se incluyó el planteamiento de la Rama Judicial referido a la culpa exclusiva de la víctima como fundamento de la decisión; sin embargo, al resolverse la solicitud de aclaración, se explicó que la misma debía estudiarse de manera oficiosa “por tratarse del juicio de imputación”. 2 Folio 18, cuaderno acción de tutela. 3 Folios 27 al 29, cuaderno acción de tutela.

En tal sentido, consideró que el fallo no vulneró el debido proceso de los accionantes toda vez que la Sala tenía el deber de examinar oficiosamente la culpa exclusiva de la víctima, la cual es una causal legal establecida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, indicó que el artículo 320 del CGP establece que el juez solo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. Recordó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, reiteró los fundamentos sobre la

competencia oficiosa del juez para establecer la culpa de la víctima, los cuales habían sido establecidos en el fallo de unificación de 17 de octubre de 2013, adoptado por la Sala Plena de esta misma Sección. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación dirigió los argumentos de la apelación a controvertir la imputación jurídica en contra de la entidad. V.2. La Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial, se pronunció a través de escrito de 8 de febrero de 20194, en el cual consideró que la acción de tutela es improcedente por cuanto “i) los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo y ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente”. Respecto al requisito de subsidiariedad, advirtió que “en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos”. Indicó que en el presente caso no se vulneró ningún derecho fundamental. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción, sostuvo que “la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos”. Puso de presente que el fallo se fundamentó en los precedentes jurisprudenciales

de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de 5 de julio y 15 de agosto de 2918, respectivamente. V.3. La Rama Judicial5, por intermedio de apoderado judicial, consideró que del escrito de tutela no se advierte el cumplimiento de los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la acción, por lo que resulta improcedente el amparo deprecado por la parte actora. 4 Folios 31 al 36, cuaderno Acción de tutela. Indicó que los eximentes de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima, deben ser estudiados de oficio y declarados de oficio si a ello hay lugar.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por Ricardo Segura Segura y otros, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del 2Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178.

VI.2. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala pone de presente que en el escrito de acción de tutela, la parte actora fundamentó su solicitud de amparo en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, como consecuencia del estudio que realizó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial, el cual había sido declarado desierto, dentro del trámite de reparación directa con radicado número 25307-33-33-001-2013-00638-01; así como el análisis oficioso de la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; sin embargo, no precisó en su solicitud a qué defectos corresponde su reproche respecto de las decisiones adoptadas por el mencionado Tribunal, en las providencias de 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2018. 5 Folios 39 al 46, cuaderno de la acción de tutela. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 8 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Por ello, la Sala considera que toda vez que se cuestiona el alcance dado a los artículos 328 del Código General del Proceso9 y 70 de la Ley 270 de 199610, el análisis debe centrarse en la supuesta configuración de un defecto sustantivo por indebida interpretación de las mencionadas normas legales. De acuerdo a lo anterior y a la situación fáctica planteada por la parte actora, a la

Sala le corresponde establecer:

I. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. Si de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, así como del auto del 8 de noviembre siguiente, que resolvió la solicitud de aclaración del fallo referido, se configura un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 328 del Código General del proceso, en lo atinente a la competencia del superior, y 70 de la Ley 270 de 1996, relativo a la culpa exclusiva de la víctima en los eventos de responsabilidad de la administración de justicia. 9 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 10 “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por indebida interpretación normativa; iii) la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento

establecido. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.2.2. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por indebida interpretación normativa En lo concerniente al defecto sustantivo15, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a

pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política16, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su

funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” 17 (Resalta la Sala). De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por 16 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones

constitucionalmente admisibles. Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para co

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