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CE-11001-03-15-000-2019-00354-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00354-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio / RECURSO DE APELACIÓN - Resuelto en debida forma / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Puede ser declarada de oficio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Esta Sala considera que si bien se estructuró una irregularidad al citar el juez en su sentencia un argumentó que constituyó fundamento de un recurso que se declaró desierto y que no debió mencionarse, la misma no es suficiente para sustentar el defecto que no precisó la parte accionante, pero que adecúo el juez de tutela de primera instancia en debida forma. No se afectó derecho fundamental alguno porque el juez tiene, tal y como lo precisó el tribunal, amplias facultades para estudiar aún de oficio y declarar cualquier hecho exceptivo que encuentre demostrado, como ocurrió en este caso, máxime cuando aún si no se analiza el argumento que sustentó el recurso que fue declarado desierto, la decisión sería la misma, pues tal y como se expuso por el juez, el ejercicio de la facultad oficiosa y el criterio que la jurisprudencia ha fijado frente a la posibilidad de declarar aún sin

que se haya alegado, la culpa exclusiva de la víctima, permiten que la decisión se mantenga ante la ausencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental, en especial del debido proceso (…) Ahora bien, la sentencia de tutela de primera instancia objeto de impugnación concluyó que las decisiones de la autoridad judicial accionada no desconocen el debido proceso de los actores en el trámite de reparación directa, puesto que, la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad debe ser estudiada siempre por el fallador, bien sea que la alegue la parte demandada o de manera oficiosa. Y agregó que si bien el artículo 328 limita la competencia del superior, ello no impide que se declaren de oficio los hechos que constituyan una excepción. Con fundamento en lo anterior y ante la ausencia de desconocimiento de derecho fundamental alguno, y la ausencia del defecto que alegó la parte accionante, la sentencia impugnada debe ser confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (15/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00354-01(AC)

Actor: RICARDO SEGURA SEGURA, ANA MILENA ESCOBAR ROMERO EN

NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE JULIÁN HERNANDO

SEGURA LAGUNA, ANGIE XIOMARA SEGURA ESCOBAR Y ANA SOFIA

SEGURA ESCOBAR; Y ROSALBA ROMERO DE ESCOBAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

TERCERA - SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 21 de febrero del 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del trámite de la referencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela Ricardo Segura Segura y Ana Milena Escobar Romero, actuando en nombre propio y en calidad de representantes de los menores de edad Julián Hernando Segura Laguna, Angie Xiomara Segura Escobar y Ana Sofía Segura Escobar; y Rosalba Romero de Escobar, presentaron acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca—Sección Tercera—Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en que incurrió la autoridad demandada en la sentencia del 20 de septiembre del 2018 proferida en el trámite de segunda de instancia del proceso ordinario de reparación directa con radicado núm.253073333001-2013-00638.

2. Hechos probados 2.1. La parte accionante en el presente proceso de tutela inició un proceso de reparación directa con el fin de que se declarara a la Nación—Fiscalía General de la Nación y a la Nación—Rama Judicial, responsable por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Ricardo Segura Segura. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2016, favorable a las pretensiones de la parte demandante. 2.3. La Nación—Fiscalía General de la Nación y la Nación—Rama Judicial, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El juzgado de conocimiento citó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 21 de marzo de 2017 y a ella asistieron la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se concedió el recurso que presentó la Fiscalía General de la Nación y se declaró desierto el que interpuso la Rama Judicial quien no se presentó a la diligencia de conciliación. 1 Visible del folio 1 a 15 del cuaderno principal. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca—Sección Tercera—Subsección A profirió sentencia de segunda instancia el 20 de septiembre de 2018, a través de la cual revocó el fallo apelado y negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 2.5. La parte demandante en el proceso ordinario, y ahora tutelante, solicitó

aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia, pues consideró que el tribunal no debió hacer referencia al recurso de apelación que presentó la Rama Judicial y fue declarado desierto, y tampoco debió hacer estudio de la eximente de responsabilidad que declaró probada y que fue la razón por la cual se revocó la sentencia de primera instancia que le había sido favorable. Esta petición le fue negada por auto del 8 de noviembre del 2018 porque el tribunal consideró que “con independencia de que la apelación planteada por la Nación—Rama Judicial le hubiese sido declarada desierta, o incluso, la culpa exclusiva de la víctima no hubiere sido formulada por alguna de las entidades demandadas, esta sala advierte que dicho examen atendió el deber de valorar su ocurrencia, máxime cuanto la Fiscalía General de la Nación también recurrió la sentencia de primera instancia, cuyos cuestionamientos se dirigieron precisamente a desvirtuar la responsabilidad del Estado”2.

3. Argumentos de la solicitud de tutela Solicitó como pretensión dejar sin efecto la sentencia cuestionada y ordenar que se emita una nueva decisión acorde con la “realidad procesal y conforme al recurso de alzada”.

Dice la parte actora que al resolver el recurso de apelación, el tribunal alude al que interpusieron, separadamente la Fiscalía y la Rama Judicial sin tener en cuenta que a esta última entidad se le había declarado desierto por no asistir a la audiencia de conciliación. Aunado a lo anterior, el impugnante argumentó que el tribunal excedió sus facultades, pues al haber sido declarado desierto el recurso de apelación que

interpuso la Nación—Rama Judicial y en que se hacía alusión a la culpa exclusiva de la víctima, esta excepción no debió ser estudiada y mucho menos declarada, máxime cuando el sustento del recurso del único apelante, la Nación—Fiscalía General de la Nación, se centró en una razón totalmente distinta.

4. Providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia el 21 de febrero de 2019 negando el amparo constitucional.

Antes que todo, precisó que, si bien la parte actora no mencionó expresamente el defecto que atribuyó a la sentencia, de los hechos infiere que se trata de un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 328 del Código General del Proceso y 70 de la Ley 270 de 1996. En este orden, y una vez analizó el contenido normativo citado, destacó lo siguiente: “…aunque claramente se vislumbra una equivocación del Tribunal en tanto tuvo en cuenta un recurso desierto, al aclarar la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la autoridad judicial explicó a la parte actora que los argumentos bajo los cuales 2 Fol. 388 a 391 del cuaderno II del expediente ordinario. sustentó su decisión, esto es la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, podrían ser estudiados de forma oficiosa por el fallador toda vez que así lo ha establecido el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado… (…) A partir de los párrafos citados la Sala considera que la decisiones (sic) de la

Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no desconocieron el debido proceso de los actores en el proceso de reparación directa con radicado 2013-00638, puesto que, como se indicó en acápites precedentes, la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad debe ser estudiada siempre por el fallador, sea alegada por la parte demandada o de forma oficiosa. Aunado a lo anterior, el artículo 328 del CGP, efectivamente limita la competencia del superior a los puntos apelados por el recurrente, sin embargo, también preceptúa que el juez de segunda instancia debe pronunciarse respecto de aquellas decisiones que debe adoptar de forma oficio (sic), por estar previstas por la ley, como es el caso de la culpa exclusiva de la víctima, establecida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Una decisión diferente a la adoptada por el Tribunal, desconocería el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación mediante decisiones de unificación desde el año 2013 y reiterado en el año 2018, con anterioridad al fallo objeto de esta acción de tutela…”3 1.5. Fundamentos de la impugnación El recurrente solicitó que el superior revise la decisión de primera instancia porque consideró que es incongruente por lo siguiente: “a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c)

Se funda en consideraciones inexactas e invadiendo la competencia de la jurisdicción penal; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de los principios.”4 Al anterior argumento agregó que: “…el Juez de la causa (Proceso Penal), declaró mi inocencia en sentencia debidamente en firme y ejecutoriada; en donde (sic) no es dable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de manera subjetiva y fuera de su competencia se me condene por unos hechos y conductas que fueron motivo de estudio, debate, contradicción en la instancia correspondiente donde (sic) fui declarado inocente. Ahora bien, en lo referente a la facultad oficiosa revisión (sic) que le asiste al Juez Administrativo de Segunda Instancia, al tenor de lo dispuesto en la LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 7º CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. (…) no lo es menos que para mí caso en particular la decisión tomada es una clara vía de hecho y desconocimiento al debido proceso, toda vez, que aun habiendo sido absuelto por la Jurisdicción Penal, y no existir proceso disciplinario alguno que si quiera sugiera mi delito y o falta, el Juez Administrativo se me (sic) condena por unos hechos pruebas de las cuales no tuvo conocimiento ni manejo directo de las mismas, re victimizando al suscrito así como a todo su núcleo familiar, por unas acusaciones infundadas de un grupo de población (moto—taxistas), que dada mi actividad y contundente acción

optaron por enlodar mi nombre y poner en entredicho mi actuar …” 3 Folios 49 a 60 del expediente de tutela. 4 Fol. 67 del expediente de tutela. Con fundamento en lo anterior solicitó se revoque el fallo impugnado y se ordene al tribunal proferir un fallo en derecho5.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. La Sala tiene competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.P., el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 32, el Decreto 1069 de 2015 en el artículo 2.2.3.1.2.4, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20196. 2.2 Problema jurídico La Sala debe determinar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De ser así, y en atención a las razones de inconformidad expuestas en el escrito de impugnación, pasará a examinar si se debe confirmar la sentencia que negó el amparo por no encontrar configurado el defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 328 del C. G. del P. y el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 2.3. La acción de tutela – Tutela contra providencia judicial La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública, o de un particular en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. 5 Fol. 67 a 70 del expediente de tutela. 6 ? Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 2.3.1. Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa

como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 2.3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que la presencia de alguna de estas causales, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional9. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen

del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.

2.4. Caso concreto 2.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1.1. Legitimación en la causa La acción la ejercieron Ricardo Segura Segura y Ana Milena Escobar Romero, actuando en nombre propio y en calidad de representantes de los menores de edad Julián Hernando Segura Laguna, Angie Xiomara Segura Escobar y Ana Sofía Segura Escobar; y Rosalba Romero de Escobar, como titulares de los derechos presuntamente conculcados. En consecuencia, se encuentran legitimados en la causa por activa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca—Sección Tercera—Subsección A, como autoridad contra la que se dirige la acción por haber expedido la providencia que es objeto de revisión, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 2.4.1.2. De la relevancia constitucional El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir que el objeto de la acción de tutela se circunscribe al escenario iusfundametnal, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, la acción de tutela no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so pena, de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia

constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones11. Por lo que en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional12. La Sala advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que si tal y como lo afirmó la parte accionante, la sentencia de segunda instancia tuvo en cuenta argumentos que sustentaron el recurso de apelación que 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. presentó la Rama Judicial y que se declaró desierto por el juez de primera instancia como consecuencia de la inasistencia a la audiencia de conciliación y dichos argumentos constituyeron el soporte de la sentencia que revocó la decisión

que le resultó favorable a los hoy actores, se genera una irregularidad que podría llegar a afectar el debido proceso descrito en el artículo 29 de la C.P. Es decir, que no se trata de una cuestión de mera legalidad o de un asunto de contenido económico, sino de un aspecto que tiene connotación constitucional ante la posible afectación de un derecho ius fundamental, en tanto que el estudio de los argumentos que sustentaron un recurso que se declaró desierto, afectan la seguridad jurídica de las decisiones y la certeza que se tiene de la finalización de la controversia. 2.4.1.3. Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable13, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad14, al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses15. 13 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido:

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto dela tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 14 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la

firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídicá”. Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 15 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01). Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en l ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “…en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de Ahora bien, para verificar el cumplimiento de este requisito en el presente evento, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: - La sentencia objeto de tutela la profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca—Sección Tercera—Subsección “A” el 20 de septiembre del 201816. - El auto que negó la solicitud de aclaración de la sentencia, lo profirió el tribunal el 8 de noviembre del 2018 y se notificó el 27 de noviembre de 201817 - La demanda de tutela se presentó el 30 de enero de 201918. En este orden de ideas, se concluye que la presente acción constitucional se radicó en un término inferior a seis (6) meses y por lo tanto cumplió con el requisito de la inmediatez. 2.4.1.4. Subsidiariedad

A partir del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o que el mecanismo ordinario de defensa sea ineficaz para la protección del derecho ius fundamental. Bajo esa consideración, el juez de tutela debe establecer, frente al caso concreto: i) la idoneidad del mecanismo ordinario para la protección de derechos fundamentales y, ii) la eficacia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando se trata de providencias judiciales es un deber del actor desplegar todos los mecanismos ordinarios o extraordinarios que el sistema jurídico ha previsto para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela tiene un carácter residual que le impide invadir competencias y d

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