CE-11001-03-15-000-2019-00355-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00355-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADAProceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto al ya resuelto / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del contenido de la providencia se advierte, que de manera razonada el Tribunal Administrativo de Bolívar, analizó cada uno de los requisitos que constituyen el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y concluyó que los mismos se cumplían. (…) Así las cosas, la Sala estima que, la decisión del Tribunal fue adecuada, pues en el caso concreto operó el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad (…) de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. (…) Así las cosas, los precedentes invocados por la actora en la tutela objeto de la presente controversia carecen de relevancia, ya que tal como se acreditó en este asunto se configuró objetivamente la cosa juzgada. (…) En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales, razón por la que la Sala negará la solicitud de amparo elevada por [actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00355-00(AC)
Actor: EVANGELINA CASTILLO DE ANDRADE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
1. Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Evangelina Castillo de Andrade contra el Tribunal Administrativo de Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
SINTESIS DEL CASO
2. La señora Evangelina Castillo de Andrade presenta acción de tutela contra la providencia del 14 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a un mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho que negó el reajuste de una asignación de retiro sustituida. A juicio de la actora, con estas decisiones se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y otros principios constitucionales, ya que las referidas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo al interpretar en indebida forma la norma que regula la cosa juzgada.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
3. La señora Evangelina Castillo de Andrade, en calidad de sustituta pensional del Suboficial Jefe Técnico de la Armada Nacional Ramón Andrade Hernández, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y otros principios constitucionales.
En consecuencia, aduce que el referido Tribunal incurrió en defecto sustantivo al interpretar en indebida forma la norma que regula la cosa juzgada, toda vez que no debió declarar probada dicha figura, en razón a que no existió identidad de objeto ni causa petendí en las demandas de nulidad y restablecimiento que se iniciaron contra Cremil, por concepto de reajuste por IPC.
2. Hechos
4. La parte demandante indica como hechos relevantes, los siguientes:
5. La señora Evangelina Andrade, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.779.034 de Cartagena, le fue reconocida sustitución pensional del Suboficial Jefe Técnico (r) de la Armada Nacional Ramón Andrade Hernández, mediante resolución No. 0597 del 02 de marzo de 2001.
6. El 24 de junio de 2018, la Señora Evangelina Castillo de Andrade solicitó por derecho de petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de la asignación de retiro (sustituida) con base al IPC. Empero, esta fue negada.
7. Posteriormente, presentó demanda solicitando la nulidad del acto administrativo ante el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena que dictó sentencia el 5 de septiembre de 2011, donde se accedió a las pretensiones, así: PRIMERO: Declárese nulo el Oficio Cremil No. 36695 de agosto 05 de 2008, mediante el cual se resuelve una petición de reajuste de asignación de retiro de la señora EVANGELINA CASTILLO DE ANDRADE como beneficiaria de la misma SEGUNDO: En
consecuencia, a título de restablecimiento se condene a la Caja de Retiro de las Fuerza Militares a reconocer y pagar a la actora la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, desde el 24 de junio de 2004, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 debidamente ajustado a su valor, con aplicación de la fórmula dicha hasta el reajuste pensional del Decreto 4433 de 2004.
TERCERO: Al mismo título, las sumas adeudadas devengarán intereses comerciales dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A y moratorios a partir del vencimiento del mismo. QUlNTO: Declárase prescrita diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 24 de junio de 2004.."
8. La sentencia anterior declaró probada la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 24 de junio de 2004, dejando de computar los años comprendidos entre el 1 de enero de 1998 hasta el 23 de junio de 2004, es decir, que la asignación de la accionante solo sufrió variación, de acuerdo a la sentencia referenciada por concepto de IPC, en lo que respecta a la diferencia del periodo
2004.
9. Mediante resolución No. 4551 del 9 de agosto de 2012, la demandada dio cumplimiento a la referida sentencia. No obstante, esta decisión no benefició a la accionante, toda vez que su base pensional para el periodo comprendido entre 1997 a 2003 no fue incluido. Lo anterior, le ocasionó un detrimento patrimonial del 12, 67 % dentro de su pensión de beneficiaria.
10. El 10 de noviembre de 2014, la señora Evangelina Castillo de Andrade solicitó
nuevamente a CREMIL el reajuste de su asignación de retiro (sustituida) y mediante resolución número 117530 del 25 de noviembre de 2014, se negó la solicitud. Por esta razón, la actora presentó de nuevo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra este acto administrativo y solicitó le sea reajustada la asignación de retiro por concepto de IPC durante el periodo comprendido entre 1997 y 2003.
11. El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena conoció del nuevo proceso y a través del acta de audiencia inicial nro. 014 del 15 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que lo pretendido por la actora ya había sido debatido dentro del proceso tramitado por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena (sentencia el día 05 de septiembre de 2011).
12. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 14 de junio de 2018 confirmó el auto impugnado al considerar que se encuentra demostrado que se configuró la cosa juzgada, como quiera que existe identidad de objeto, de causa y de partes.
3. Argumentos de la tutela
13. Para la accionante, la providencia proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, pues interpretó de forma errónea la norma referente a la cosa juzgada dado que, a su juicio, no existe identidad de objeto ni de causa, ya que los procesos son similares más no idénticos.
14. Para defender el anterior argumento, señaló, igualmente, que no se tuvo en
cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado en lo relacionado a la configuración de la cosa juzgada en materia de reliquidación pensional en especial sobre IPC y personal de la fuerza pública. Al respecto, invocó las sentencias del Consejo de Estado del 8 de junio de 2016, Rad. 11001-0315-000-2016-00471-00
Actor: Paulino López Arias y 11001-03-15-000-2018-0375-00, actor: Juan Lizarazo
Hincapié.
4. Trámite Previo
15. Mediante auto del 31 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes y al Juzgado 8 Administrativo de Cartagena como tercero interesado, a quienes se les remitió copia de la demanda.1 1 Folio 64 del expediente de tutela.
5. Oposiciones
16. El Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio.
6. Intervención del tercero interesado
17. El Juzgado 8 Administrativo de Cartagena guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
18. El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 1° numeral 2 del Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico
19. Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la justicia y otros principios constitucionales de la señora Evangelina Castillo de Andrade al proferir la providencia del 14 de junio de 20182 y si esta incurrió en defecto
sustantivo y fáctico al confirmar la declaratoria del fenómeno jurídico de la cosa juzgada hecha por el juez 8 Administrativo de Cartagena en primera instancia.
3. Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales
20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
21. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
22. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta palmaria y evidente de los derechos constitucionales fundamentales.3. 2 Mediante la cual confirmó la providencia del 15 de marzo de 2015 proferida por el Juez Octavo administrativo de Cartagena y en la que declaró probada la cosa juzgada. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008,
23. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4.
24. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales” (Subraya la Sala).
25. Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
26. Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
27. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4 Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios
S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela.
28. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la
Constitución.
4. Análisis del caso concreto
29. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute
resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida de la accionante; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) Se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se ataca una sentencia de tutela.
30. Ahora pasa la sala a analizar las causales especiales de procedibilidad alegadas por la parte demandante, esto es, el defecto sustantivo y fáctico.
5. Causales especiales la no configuración del defecto sustantivo
31. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos: “(…) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
(i) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial
para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”6
32. La señora Evangelina Castillo de Andrade interpuso la presente acción de tutela contra providencia judicial -al considerar que se incurrió en defecto sustantivocon el fin de que se deje sin efecto la providencia del 14 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar surtió el recurso de apelación y dejó en firme la declaratoria del fenómeno jurídico de la cosa juzgada contenido en la providencia del 15 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la actora solicitó el reajuste de la asignación de retiro que le fue sustituida.
33. Lo anterior, porque a su juicio, se aplicó de manera errada la figura de la cosa juzgada constitucional, ya que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en un primer momento es sustancialmente diferente, al proceso que interpuso posteriormente ante el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena para que se ordenara el reajuste de la asignación de retiro correspondiente al periodo comprendido de 1997 a 2003 acorde con el IPC.
34. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario estudiar la figura de
la cosa juzgada y a partir de este examen determinar si la corporación demandada incurrió en el defecto deprecado.
6. La figura jurídica de la cosa juzgada
35. Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “(...) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”. En consecuencia, es posible “(...) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”7.
36. Sobre el particular, la Corte Constitucional afirmó que: “(...) Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. (...) La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras 6 Corte Constitucional, sentencia T-125/2012. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2009; Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00262-01. providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento
jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica8”.
37. Los principales fundamentos normativos de la cosa juzgada se encuentran en los artículos 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 303 del Código General del Proceso, los cuales exigen para que se configure la concurrencia de tres elementos así: i) que los procesos versen sobre el mismo objeto, ii) que tengan la misma causa y iii) que exista identidad jurídica de partes.
38. La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, señaló que: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” Del defecto sustantivo en el caso concreto
39. En el presente caso no se puede afirmar la configuración de un defecto sustancial por la incorrecta aplicación de la figura de la cosa juzgada, máxime cuando la sentencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar analizó y comparó razonablemente los procesos inicial y el atacado para determinar si existía identidad de partes, objeto y hechos, así:
40. Identidad de partes: Tanto el proceso decidido (sentencia del 2 de mayo de 2011 proferida por el Juez Noveno del Circuito de Cartagena) como el proceso objeto de la providencia atacada, tienen las mismas partes, ya que la demandante es la señora Evangelina Castillo Andrade y la entidad demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, razón por la cual se configura la identidad de partes. 8 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
41. Identidad de objeto: Existe identidad de objeto, ya que el proceso decidido
(sentencia del 2 de mayo de 2011 proferida por el Juez Noveno del Circuito de Cartagena) como el proceso objeto de la providencia atacada tienen las mismas pretensiones, ya que buscan la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro reconocida por la entidad demandada, de conformidad con el IPC para los años 1997 a 2003. (Al respecto la sentencia atacada hizo un cuadro comparativo de las pretensiones y son claramente coincidentes)
42. Identidad de causa petendi: De las demandas presentadas se colige que los
dos procesos se fundan en los mismos argumentos fácticos: el reconocimiento de la pensión de sobreviviente,
43. Luego, del contenido de la providencia se advierte, que de manera razonada el Tribunal Administrativo de Bolívar, analizó cada uno de los requisitos que constituyen el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y concluyó que los mismos se cumplían. Finalmente expresó: A juicio de la Sala el acto administrativo demandado en este proceso tiene en realidad el mismo contenido normativo del acto administrativo que fue anulado, esto es, niega la pretensión de obtener la reliquidación de la asignación de retiro por los motivos y periodos anotados, aunque el acto que aquí se demanda tenga una nomenclatura diferente y se haya proferido en fecha diferente. Y dicho contenido normativo ya fue objeto de demanda de nulidad y efectivamente anulado con las consecuencias previstas en la sentencia dictada en el primero proceso, por lo cual se debe aplicar el aparte del inciso primero del artículo 189 que establece que "La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes".
Observa la Sala que si bien en la demanda del presente proceso señala que muy a pesar de haber demandado con anterioridad el concepto de la juez, inexplicablemente la llevaron a la aplicación del término de prescripción del derecho al computó de factores salariales imprescriptibles, en la que solo ordenó reconocer y pagar a su poderdante la diferencia en el reajuste anual de la pensión desde el 24 de junio de 2004, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 hasta el
reajuste pensional del Decreto 4433 de 2004; confundiendo la prescripción del Derecho con Ia prescripción de mesadas. El argumento de la demandante no desvirtúa la configuración de la cosa juzgada porque en el proceso decidido inicialmente se decidió sobre la prescripción propuesta por Ia entidad demandada y se declaró probada en la sentencia de primera instancia; por lo que si la demandante no se encontraba de acuerdo con decidido debió presentar recurso de apelación contra dicha providencia y no pretender que por una nueva demanda se decidieran las inconformidades contra dicho fallo. Aunque las razones expuestas son suficientes para confirmar la providencia apelada, conviene anotar que las afirmaciones según las cuales en la demanda se invocan criterios jurisprudenciales distintos a los examinados en el proceso ya decidido sobre prescripción de mesadas no es cierto, pues en este punto la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de este Tribunal Administrativo no han sufrido modificación.
45. Luego, al demandante no le era posible acudir nuevamente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la inconformidad con la orden del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, esto es, el reajuste de la asignación de retiro de conformidad al IPC, cuando ya se había definido ese derecho en sede judicial (sentencia del 5 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo) dado que la actora solicitó el reajuste de la asignación de retiro por los mismos periodos. Aunado a lo anterior, no ejerció el recurso de apelación respecto de la sentencia que culminó ese proceso9.
46. Así las cosas, la Sala estima que, la decisión del Tribunal fue adecuada, pues en el caso concreto operó el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
47. Así las cosas, los precedentes invocados por la actora en la tutela objeto de la presente controversia carecen de relevancia, ya que tal como se acreditó en este asunto se configuró objetivamente la cosa juzgada.
48. En el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Bolívar al confirmar la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado.
49. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales, razón por la que la Sala negará la solicitud de amparo elevada por la señora Evangelina Castillo de Andrade.
50. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Negar la acción de tutela presentada por la señora Evangelina Castillo de Andrade
2. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
3. En caso de no ser impugnada esta providencia enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. 9 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=5zWUza4WS%2bBz%2fdhL7ZnQrEoCnMU%3d Ramiro Pazos Guerrero Magistrado Maria Adriana Marín Magistrada (E) Alberto Montaña Plata Magistrado