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CE-11001-03-15-000-2019-00355-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00355-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Identidad de partes, objeto y causa / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC – Ya fue objeto de pronunciamiento Según la relación hecha por el Tribunal (…) se advierte la existencia de los tres elementos señalados, en tanto que: (i) Existe identidad de objeto, pues el Tribunal al comparar la resolución 36695 del 5 de Agosto de 2008 con el Oficio 211 Certificado CREMIL No. 117530 Consecutivo 2013-90093 del 25 de noviembre de 2014, encontró que en esos actos administrativos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL se dispuso negar la reliquidación de la asignación de retiro, en la medida en que había operado el fenómeno de la prescripción de la reclamación de su derecho pensional respecto del periodo comprendido desde el año 1997 hasta el año 2003. (ii) Existe identidad de causa petendi, en la medida en que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, consideró que en los procesos 2011-00012-00 y 2015-0025201, las solicitudes de reliquidación de la asignación de retiro se fundamentaron en los mismos hechos y razones, relacionados con la vinculación laboral de su cónyuge, el señor Ramón Andrade Hernández, en los periodos reclamados y la obligación que había de que se hiciera el respectivo incremento con base en el I.P.C. certificado por el DANE para esos años. (iii) Existe identidad de partes pues la demandante es la señora

Evangelina Castillo de Andrade y la demandada es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). Lo anterior lleva a la Sala a determinar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto alegado por la tutelante respecto a la indebida interpretación de la figura de la cosa juzgada, pues del análisis que hicieron, tanto el Juzgado como el Tribunal, concluyeron que la pretensión de la accionante era el reconocimiento del reajuste de su asignación de retiro respecto de los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con el respectivo incremento del ICP certificado por el DANE, frente a lo cual, en un pronunciamiento anterior, se accedió a esa solicitud respecto del período de 24 de junio a 31 de diciembre de 2004 y, a su vez, se acreditó la existencia de la prescripción respecto del período comprendido entre 1997 a 2003

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00355-01(AC)

Actor: EVANGELINA CASTILLO DE ANDRADE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Temas: Tutela contra providencia judicial. Debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, principios de la buena fe y la seguridad jurídica. Confirma fallo que niega las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES Evangelina Castillo de Andrade, a través de apoderada judicial, presentó solicitud de amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como a “la protección de los principios de la buena fe, confianza de los ciudadanos y la seguridad jurídica”, que consideró vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de las decisiones adoptadas el 15 de marzo y el 14 de junio de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL (radicado número 13001-33-33-008-2015-00252-01).

1. Hechos 1.1. Mediante resolución 0597 del 2 de marzo de 2001, la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares – CREMIL, le reconoció a la señora Evangelina Castillo de Andrade la sustitución pensional de la asignación de retiro de la que era beneficiario el señor Ramón Andrade Hernández, quien ostentó el cargo de Suboficial Jefe Técnico de la Armada Nacional. 1.2. La accionante, por conducto de apoderado judicial, le solicitó a CREMIL, en escrito radicado el 24 de junio de 2008, el reajuste de su mesada de asignación de retiro, con el respectivo incremento del I.P.C., de los períodos comprendidos entre 1997 a 2004. Pero la entidad en resolución 25300 del 5 de agosto de 2008, negó el reajuste de la mesada de asignación de retiro con base en el IPC de los períodos comprendidos entre 1997 a 2004. 1.3. La señora Evangelina Castillo de Andrade presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en proveído del 5 de septiembre de 2011, declaró la nulidad del oficio 25300 del 5 de agosto de 2008 y ordenó a la entidad demandada que hiciera el reajuste de la asignación de retiro de la parte actora, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE; a su vez, declaró que sobre el reajuste de esa prestación económica del 23 de 1 Fls. 1 y s.s. junio de 2004 hacía atrás, había operado el fenómeno de la prescripción, por lo que sobre esos períodos no se podía efectuar reconocimiento alguno. 1.5. Ante esa inconformidad, la demandante, en escrito del 10 de noviembre de 2014, le

solicitó nuevamente a CREMIL el reajuste de su mesada pensional por los períodos de 1997 a 2004; petición que le fue negada con oficio 211 del 25 de noviembre de 2014, en el que le señaló que no podía pronunciarse sobre el reajuste pedido, en vista de que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, al declarar la nulidad del oficio 36695 del 5 de agosto de 2008, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro reconocida a favor de la tutelante en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Andrade Hernández, únicamente por el período de 24 de junio a 31 de diciembre de 2004, en razón a que de 1997 a 2004 había operado la prescripción de esas diferencias prestacionales. 1.6. La tutelante presentó nuevamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le corresponde al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que en providencia del 15 de marzo de 20162 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por CREMIL. 1.7. Contra esa decisión, la parte actora formuló recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en providencia del 14 de junio de 2018 confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, en razón a que en efecto se encontraba configurada la figura de la cosa juzgada, pues en ambos procesos se dan los tres presupuestos para que se acredite esa institución procesal, que son: (i)

identidad de objeto, (ii) identidad de causa petendi, e (iii) identidad de partes. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal demandando elaboró el siguiente cuadro comparativo: Número de proceso y Proceso No. 001 Juzgado Proceso No. 002 – despacho judicial a 9º Administrativo del Juzgado 8º cargo Circuito Judicial de Administrativo del Cartagena Circuito Judicial de Cartagena Demandante Evangelina Castillo de Evangelina Castillo de Andrade Andrade Demandado Caja de Retiro de las Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Fuerzas MilitaresCREMIL CREMIL Pretensiones “1. Que se declare Nulo “1. La nulidad del Oficio el Acto Acusado 211, Certificado contenido en el Oficio CREMIL No. 117530 CREMIL 36695 de fecha Consecutivo 201305 de Agosto de 2008 90093 de fecha 25 de emanado por la CAJA DE noviembre de 2014 2 En el fallo de segunda instancia se hace referencia al 15 de marzo de 2015; sin embargo, la decisión fue adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 15 de marzo de 2016. RETIRO DE LAS expedido por la FUERZAS MILITARESSubdirectora de Subdirección de prestaciones sociales Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de que negó el reajuste de la las Fuerzas Militares, cuantía de la asignación en virtud de la cual le de retiro que percibe el negó a la demandante actor con base en la la reliquidación y fórmula del artículo 14 de reajuste de su pensión la Ley 100 de 1993, esto de Beneficiaria por el

es aplicando el índice de impacto negativo que precios al consumidor hacia futuro ocasionó el certificado por el DANE no reajuste oportuno de para el año su pensión de inmediatamente anterior beneficiaria, por a las mesadas concepto del devengadas a partir del reconocimiento del 1º de enero de 1998 y los incremento del índice años subsiguientes por de precios al ser violatorios y consumidor “IPC” entre contradictorios de la los años 1997 a 2004, Constitucional Nacional dadas las (artículos 13, 48 y 53) y circunstancias que el de las Leyes 238 de 1995 Juzgado Noveno (artículo 1º), 100 de 1993 administrativo mediante (artículo 14) y 923 de sentencia de fecha 05 2004 (artículo 2º numeral de septiembre de 2011, 2.4). (sic). aplicó término de prescripción tanto al

2. Que como derecho a la consecuencia de las reliquidación como a los anteriores declaraciones reajustes debidos, y a título de prescripción que aplicó restablecimiento del hasta el 31 de Derecho, se condene a la diciembre de 2004, ya demandada CAJA DE que el criterio RETIRO DE LAS jurisprudencial era muy FUERZAS MILITARES a diferente, negándole así reajustar la cuantía de la a mi poderdante el Asignación de Retiro y/o cómputo de los factores pensión que percibe mi salariales que son poderdante, a partir del imprescriptibles; es día 1º de enero del año decir, que el derecho a 1998 hacia el futuro la pensión y sus

conforme al índice de reajustes no prescriben; precios al consumidor lo que prescriben son IPC certificado por el las mesadas y por DANE para el año tratarse de un derecho inmediatamente anterior, de rango constitucional, cuando resulte ser más puede ser objeto de favorable tal y como lo reclamo y revisión en establece el artículo 14 cualquier momento. de la Ley 100 en concordancia con el 2. Que como artículo 1º de la Ley 238 consecuencia de la de 1995 que adicionó el Declaración de artículo 279 de la Ley 100 NULIDAD anterior y a de 1993. manera de

RESTABLECIMIENTO

3. Así mismo se ordene a se condene a la CAJA

la demandada CAJA DE DE RETIRO DE LAS RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, FUERZAS MILITARES a a reconocer, reliquidar, pagar a favor de mi y cancelar los reajustes poderdante, las anuales del Salario diferencias indexadas de básico, de las mesadas la Asignación de Retiro de pensión Beneficiaria resultantes entre lo que percibe la actora pagado como el reajuste con la inclusión del aplicando el I.P.C. a partir cómputo de los del 1º de enero del año porcentajes del índice de 1998 y subsiguientes: de Precios al hasta cuando se Consumidor (IPC) produzca efectivamente. establecidos por el D.A.N.E. conforme lo

4. La condena respectiva ordenado por el artículo será actualizada de 14 de la Ley 100 de conformidad con lo 1993, cuando este previsto en el artículo 178 índice sea superior a

del C.C.A., aplicando los los incrementos ajustes de valor establecidos por el (indexación) desde la Gobierno Nacional por fecha de estructuración Decretos y al método del derecho hasta la de Oscilación, dado que fecha de ejecutoria de la el Juzgado Noveno sentencia que ponga fin administrativo del al proceso. circuito judicial de Cartagena mediante

5. La demandada CAJA sentencia de fecha 05

DE RETIRO DE LAS de septiembre de 2011, FUERZAS MILITARES, aplicó término dará cumplimiento a la prescriptivo hasta el 31 sentencia en los términos de diciembre de 2004, del artículo 176 del desconociendo que la C.C.A. prescripción recae sobre las diferencias en las mesadas no reclamadas, contrario al derecho al reajuste de la Pensión de beneficiaria que no prescribe, de acuerdo a los claros preceptos constitucionales, legales y a la línea que sobre el tema el Honorable Consejo de Estado ha establecido.

3. Que se ordene a la demandada modificarle la base prestacional en el porcentaje del doce punto Sesenta y Dos por ciento (12,62%), teniendo en cuenta que la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia del 05 de septiembre de 201 (sic), profirió la Resolución No. 4551 del 09 de marzo de 2012, la cual ordenó reajustar el sueldo básico de la pensión de beneficiaria de la demandante solo en el porcentaje establecido para el año 2004, conforme al IPC, faltando los porcentajes de los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003, que

también estuvieron por debajo de los índices de precios al consumidor, y que debían ser tenidos en cuenta para liquidar las mesadas futuras y que no ha sido reajustado a la demandante.

4. Se condene a la

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a que cancelen con retroactividad todos esos valores adeudados en forma indexada, y se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Que se haga claridad en que la presente demanda, a pesar de versar sobre el reajuste con base en los índices de inflación (IPC), no le aplica el artículo 189 del CPACA por existir a la fecha cambio de precedente jurisprudencial, quedando entonces exceptuada por las razones que la sala de Decisión No. 004 del

Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho de Descongestión No. 002, Magistrada Dra. LIGIA RAMÍREZ CASTAÑO, de fecha 27 de septiembre de 2013, conceptuó para que no se configure la cosa juzgada. Decisión de primera Se accede parcialmente a Se declara probada la instancia las pretensiones, se excepción de cosa declara la nulidad del juzgada alegada por la Oficio No. 36695 de fecha parte demandada y, en 5 de agosto de 2008, se consecuencia, se reconoce el reajuste de la declara la cosa juzgada

asignación de retiro con respecto del reajuste de base en el IPC por el la asignación de retiro período del 24 de junio al del 24 de junio de 2004 31 de diciembre de 2004, hacia atrás. teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y se declara la prescripción de las diferencias de reajustes causadas con anterioridad al 24 de junio de 2004. Con base en la información allí descrita, encontró que los tres elementos a los que hace referencia la cosa juzgada se encontraban presentes en caso bajo estudio. Adicionalmente, señaló que no era de recibo el argumento según el cual se interpuso la nueva demanda en razón a que se presentaron cambios jurisprudenciales posteriores al año 2011, respecto del IPC, por cuanto, sobre ese aspecto, la jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no ha surtido modificación alguna.

2. Pretensiones de la acción La parte actora en el escrito de tutela radicado el 29 de enero de 2019, indicó3: “Con fundamento en los hechos relacionados y teniendo en cuenta que el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales de mi representada, por configurarse VÍA DE HECHO, que transgrede el derecho al DEBIDO PROCESO, constituido por el principio de legalidad, de la seguridad jurídica, de igualdad, buena fe, principio universal de favorabilidad laboral, al incurrir en DEFECTO SUSTANTIVO Y FACTICO, POR indebida interpretación de la norma relativa a la figura de la cosa juzgada y , VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO CONSTITUCIONAL, solicito respetuosamente a los Señores Magistrados de tutela, dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, MP. Edgar Alexi Vásquez Contreras, mediante auto interlocutorio No. 180/2018 de fecha 14 de junio de 2018 y en su lugar se amparen los derechos fundamentales solicitados por la accionante.”

3. Fundamentos de la acción En el escrito radicado por la señora Castillo de Andrade el 29 de enero de 2019, consideró que con ocasión de las providencias objeto de reproche constitucional se incurrió en violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como también se desconocieron los principios constitucionales de la buena fe, “confianza de los ciudadanos” y la seguridad jurídica. 3 Fl. 5 cuad. de tutela.

Expresó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, al hacer una indebida valoración de la norma respecto de la cosa juzgada, en razón a que no existe identidad de objeto ni de causa petendi, pues el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro solicitado en la segunda demanda hace referencia a partir del 1º de enero de1998 hacia futuro conforme al IPC, en la medida en que en el primer proceso se hizo ese reajuste sólo por el período de 24 de junio al 31 de diciembre de 2004, ocasionándole un detrimento patrimonial del 12.62%. Por último, citó algunos pronunciamientos de las Secciones Primera y Quinta en los que

se estudió sobre la acreditación de la cosa juzgada (11001-03-15-000-2016-00471-00, actor: Paulino López Arias y 11001-03-15-000-2018-00375-00, actor: Julián Lizarazo Hincapié).

4. Trámite en primera instancia En auto del 31 de enero de 20194, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridad judicial demandada.

Así mismo, dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

5. Intervenciones Enviadas las comunicaciones5, no se recibieron informes por parte de las autoridades judiciales demandadas, ni del tercero interviniente.

6. Fallo de primera instancia La Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, en sentencia dictada el 20 de febrero de 20196, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que la autoridad judicial accionada valoró los tres elementos que deben estar acreditados para establecer la existencia de la figura de la cosa juzgada, de modo que no le asistía razón a la parte actora al afirmar que frente a la segunda demanda no se configuraban dos presupuestos los cuales eran: identidad de objeto e identidad de causa petendi, pues el Tribunal al comparar las pretensiones de ambos procesos logró verificar que lo pretendido en el segundo medio de control era el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro de la tutelante por los períodos

1997 a 2004, junto con el respectivo incremento del IPC.

7. Impugnación 4 Fl. 64 vto ídem. 5 Fls. 29 a 34 ídem. 6 Fls. 75 a 85 ídem.

Inconforme con esa determinación, la parte actora presentó recurso de impugnación7, dentro del término legal8, contra la sentencia del 20 de febrero de 2019, por cuanto consideró que las providencias reprochadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico por indebida interpretación de la figura de la cosa juzgada. Señaló que en la primera demanda se pretendía el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro por el período del 1º de enero de 1998 hacia futuro con el respectivo incremento del IPC y en el segundo medio de control solicitó dicho reajuste pero desde el período 1997 a 2003, con el respectivo reajuste al año 2014 del IPC con el fin de que se modifique su base prestacional en una diferencia del 12.62%, valores que aún no han entrado en su peculio y que le están causando un detrimento patrimonial. Precisó que el análisis efectuado por el juez a quo fue errado en la medida en que no se dan dos de los tres requisitos para que pueda configurarse la cosa juzgada, los cuales son: identidad de objeto e identidad de causa pentendi, frente a esas circunstancias reiteró los mismos pronunciamientos judiciales que en casos similares han fallado las Secciones Primera y Quinta respecto de la existencia de la cosa juzgada. Por último, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, en razón a que el

objeto y la causa de la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho versa sobre un asunto nuevo, por lo que no se puede predicar la existencia de la cosa juzgada, y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, ordenándole al Tribunal demandado que resuelva de fondo la reclamación sobre el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta la diferencia porcentual del 12.62% de su base prestacional respecto de los períodos 1997 a 2003 con el incremento del IPC de esos años, lo cual le ha ocasionado un detrimento patrimonial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Decreto 1983 de 20179 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para decidir la presente acción como juez de segunda instancia.

2. Aclaración sobre los defectos alegados No obstante que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite informal, cuando se eleva contra providencias judiciales exige una mayor carga argumentativa para quien la interpone, en el sentido de indicar los defectos en los que incurrió la providencia 7 Fls. 91 a 96 ídem. 8 La decisión se notificó a las partes por correo electrónico enviado el 13 de marzo de 2019. Fls. 86 a 90. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del

sector justicia y del derecho referentes a las reglas de reparto de la acción de tutela” reprochada. Esto, claro está, sin llevarse al punto del formalismo excesivo que interfiera con la debida protección de los derechos fundamentales10. Por tanto, la parte actora debe indicar con la debida suficiencia los hechos y argumentos en los que sustenta las pretensiones de la demanda de tutela, identificando con claridad los motivos por los que presuntamente la autoridad pública demandada incurre en violación a sus derechos fundamentales11. En efecto, cuando se trata de elevar un reproche frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales respecto de una decisión judicial, la sustentación de los defectos invocados deber hacerse con mayor rigurosidad e indicando de manera puntual las razones por las que la providencia incurrió en esas causales específicas, pues no basta simplemente con señalar que un defecto se da como consecuencia de otro o, que se presentan ambos al tiempo en la medida en que al acreditarse uno de ellos el otro se entiende configurado de manera automática. La parte actora alega que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en dos defectos, el sustantivo por indebida interpretación de la cosa juzgada y el fáctico por la omisión del material probatorio al haber efectuado un examen errado de esa figura procesal. En ese contexto, tal como lo plantea la accionante, los fundamentos que presenta para la acreditación de ambos requisitos solo se cumplen respecto del primero. La indebida interpretación de la figura de la cosa juzgada yace en la apreciación que hizo la autoridad judicial accionada del texto normativo que la regula, por lo que ese

argumento hace parte de la posible existencia de un defecto sustantivo. No obstante, cuando hace alusión al defecto fáctico, indica que hubo una omisión del material probatorio por haberse efectuado una interpretación inadecuada de esa figura procesal. Bajo ese análisis, la accionante sólo presenta su reproche respecto de la acreditación de un defecto sustantivo y no como tal de un defecto fáctico, pues este último está 10 SU-585 de 2017 la Corte precisó: “En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: (…) v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una

acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. (…)” (El Despacho subraya y resalta 11 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.” relacionado con el examen sobre la indebida valoración de las pruebas o la omisión de alguna de ellas, para lo cual debe indicarse en estricto sentido cuál fue el material probatorio que se apreció erradamente o que se desentendió por completo12. Así las cosas, la Sala examinará los cargos formulados respecto del defecto sustantivo, en lo relativo a la figura de la cosa juzgada. Adicionalmente, no puede la

Sala pasar de largo que la actora presenta, en el fondo, un reproche sobre la indebida aplicación de la normatividad que regula el reajuste anual de las mesadas de jubilación y de las asignaciones de retiro que para el efecto consagran los artículos 14, 142 y 279 de Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la impugnación presentada contra el fallo del 20 de febrero de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto, es necesario definir, en caso de que se supere el examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si las providencias objeto de reproche constitucional incurrieron en el defecto sustantivo al interpretar en indebida forma la figura procesal de la cosa juzgada; y si se hizo una indebida aplicación de la normatividad que regula el reajuste anual de las mesadas de jubilación y de las asignaciones de retiro que para el efecto consagran los artículos 14, 142 y 279 de Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.

4. Esquema de solución Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y luego de encontrar que los mismos se encuentran superados, se pasará a estudiar el examen del defecto alegado por la parte actora.

5. Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por 12 La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. En igual sentido, en la sentencia T-385 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentid

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