CE-11001-03-15-000-2019-00357-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00357-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA LEY 100 DE 1993 / RELIQUIDACIÓN DE
PENSIÓN DOCENTE / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
IGUALDAD
[L]a Sala advierte que debe otorgarse el amparo de los derechos invocados, dejando sin efectos la sentencia del Tribunal accionado. (…) [P]ara la Sala la aplicación del precedente de la Corte Constitucional a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoce las reglas de aplicación extensiva del precedente judicial y el alcance tanto de las sentencias citadas como de las normas especiales que regulan la materia, lo que configura el defecto sustancial aducido por la parte actora. (…) En efecto, de las pruebas aportadas es evidente que quien pretende la reliquidación de su pensión de jubilación es una docente con una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que ingresó al servicio público educativo en el año 1971, razón por la que bajo el esquema normativo analizado, se encuentra exceptuada de las normas del régimen de transición, del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, y por consecuencia, de la interpretación que de las mismas se
haya efectuado por vía jurisprudencial. (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, como ocurrió en el presente caso, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017, relativas exclusivamente al cálculo del IBL de las pensiones regidas o cobijadas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica la configuración del defecto sustantivo aludido, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto y que incluso desconoce no solo el contexto fáctico de dicho precedente sino, el contenido expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, que en el mismo nivel en el que propugnó por la sostenibilidad financiera del sistema pensional, precisó el régimen aplicable a los docentes, ratificando con rango constitucional la [normativa] particularmente aplicable a los mismos, con el límite temporal allí señalado. (…) A partir de lo anterior, recuerda la Sala que, el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo que cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial, como ocurrió en el presente caso. (…) [L]a Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad invocados por la [actora], para lo cual, dejará sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida
por el Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia en cuanto al régimen diferenciado de cotización de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y la [normativa] especial aplicable al respecto -particularmente el análisis de su régimen especial de cotización, con las normas específicas que lo rigen, esto es, el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, el Decreto 196 de 1995 y los Decretos 2341 y 3752 de 2003, así como el certificado de aportes o cotizaciones al Fondo demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 196 DE 1995 / DECRETO 2341 DE 2003 / DECRETO 3752 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00357-00(AC)
Actor: MARÍA CARMENZA NIETO DE MORÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora María Carmenza Nieto de Morán contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018,
proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. La señora María Carmenza Nieto de Morán, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso efectivo a la administración de justicia, (fol. 1 a 18 c. ppal.)1, por considerarlos vulnerados con la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella ejercido, que revocó la decisión de primera instancia y denegó sus pretensiones en cuanto a la reliquidación de su pensión docente, con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a la Señora Carmenza Nieto de Morán, por aplicación indebida de Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Consejo 1 La acción de tutela de la referencia fue registrada y sometida a reparto el 4 de octubre de 2018
(fol. 43 c. ppal.). de Decisión oral 02 del Tribunal Administrativo del Meta, calendada 06 de diciembre de 2018.
SEGUNDA: Suspender los efectos de la sentencia de Segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, calendada 06 de diciembre de 2018, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo que establezca los alcances de la regla y subreglas establecidas en la Sentencia de unificación
de jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018.
TERCERA: Ordenar a esta autoridad, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios definidos por la Sección segunda del Honorable Consejo de Estado que avoca conocimiento sobre el tema mediante Auto calendado 31 de octubre de 2018 o, respecto del asunto en Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.”
2. Hechos
2. La tutela se fundamentó en los siguientes hechos:
3. La señora María Carmenza Nieto de Morán se desempeñó como docente al servicio del departamento del Meta, desde el 25 de enero de 1971 hasta el 31 de agosto de 2005, fecha a partir de la cual le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la resolución n.º 0172 del 7 de abril de 2006, con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en una cuantía correspondiente al 75% del promedio de la asignación básica devengada en el año anterior a la consolidación del status pensional, lo que arrojó como valor de su pensión $ 1’360.433 (fls. 32 y 35 c. ppal.).
Inconforme con el monto pensional obtenido y por considerar que se omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó como docente en el último año de servicios anterior a la consolidación de su pensión, solicitó ante la Secretaría de Educación de Villavicencio la reliquidación de su pensión, petición denegada a través de la Resolución n.º 1500.56.03/1913 del 21 de junio de 2016.
Contra la anterior decisión administrativa ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Villavicencio, y que fue decidido favorablemente mediante sentencia del 18 de abril de 2018. La sentencia fue apelada en dicho proceso por la entidad demandada, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, quien mediante providencia del 6 de diciembre de 2018, revocó la inicialmente proferida por el juzgado para en su lugar denegar la reliquidación de la pensión de la señora María Carmenza Nieto de Morán, en obedecimiento al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que proscriben la inclusión en el Ingreso Base de Liquidación pensional de cualquier factor respecto del cual no se hubieren efectuado cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.
3. Fundamentos de la vulneración Como fundamentos de la solicitud de amparo, la señora María Carmenza Nieto de Morán señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta desconoció abiertamente que los docentes por expresa disposición legal se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y por ende de las reglas aplicables al régimen de transición allí establecido, razón por la que con fundamento en las normas especiales que rigen su régimen salarial y prestacional, la liquidación de su pensión debe fundamentarse en la totalidad de factores devengados, como quiera que los mismos constituyen factores de cotización.
4. Oposición 4.1 Tribunal Administrativo del Meta El magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó su oposición a la
prosperidad del mecanismo constitucional ejercido, por considerar que la decisión se encontraba ajustada a la normatividad y a la jurisprudencia vigente en la materia en cuanto a los factores salariales que componen el IBL pensional de los servidores públicos, por lo que no existió vulneración alguna de las garantías constitucionales invocadas (fol. 54 c. ppal.). Precisó que la decisión adoptada explico con abundante claridad las razones por las que adoptaba la tesis de la Corte Constitucional y el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, sin que existan elementos o circunstancias sobrevinientes que ameriten reabrir el debate procesal debidamente concluido. 4.2 Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela instaurada, en la medida en que no se reunían en el presente caso los requisitos generales que permitían cuestionar una providencia judicial por vía de este mecanismo constitucional, según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional (fol. 70 c. ppal.). 4.3 Fiduprevisora (tercero con interés) La directora de gestión judicial de la Fiduciaria Previsora S.A., solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela instaurada, en la medida en que el recurso de amparo ejercido no reunía los presupuestos que permitían controvertir una providencia judicial. Subsidiariamente, señaló que la decisión del Tribunal no incurrió en el ámbito de vulneración anunciado por la accionante, en la medida en que se profirió con
observancia del debido proceso y se fundó en las normas y precedentes judiciales aplicables en la materia.
II. CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia Previo a resolver el fondo del asunto, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la actora, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes4 y se interpuso en un término razonable5, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, procede la Sala a analizar la impugnación ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por 2 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la
vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 4 La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses, sin que finalizada la instancia respectiva y en razón de la cuantía del
asunto, cuente con otro medio de defensa judicial para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5 En la medida en que la sentencia controvertida se profirió el 6 de diciembre de 2018 y el recurso de amparo se interpuso el 29 de enero de 2019 (fol. 1 c. ppal.), es claro que no transcurrieron más de los 6 meses establecidos por la Corte Constitucional como termino razonable para su ejercicio. desconocimiento del precedente judicial alegado6, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto.
2. Análisis del caso En el presente caso, la Sala advierte que debe otorgarse el amparo de los derechos invocados, dejando sin efectos la sentencia del Tribunal accionado, por las razones que se exponen a continuación: Se encuentra acreditado dentro del expediente que la señora María Carmenza Nieto Morán se desempeñó en calidad de docente al servicio del departamento del Meta, desde el 25 de enero de 1971 hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la que consolidó su status jurídico como pensionada, al cumplir 55 años de edad y más de 20 años de servicios al Magisterio, concretamente 34 años de labor oficial, por lo que le fue reconocida una pensión con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en una cuantía correspondiente al 75% del promedio de algunos de los conceptos salariales y prestacionales devengados en el año anterior a la consolidación de su derecho pensional, que arrojó como valor de la pensión la suma de $ 1’360.433, lo que se materializó en la resolución n.º 0172
del 7 de abril de 2006 (fol. 32 c. ppal.). La pretensión resuelta tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribió específicamente a lo relacionado con los factores a incluir en el cálculo y liquidación de las pensiones ordinarias de jubilación de docentes, es decir, los factores que debían componer el IBL pensional de los mismos, toda vez que en la pensión reconocida a la accionante, únicamente se incluyó la asignación básica en el Ingreso Base de Liquidación Pensional (fol. 33 c. ppal.), pese a que acreditó mediante certificado expedido por la Secretaría de Educación de 6 Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre esta causal, una providencia judicial incurre además en defecto material o sustantivo, cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, en tanto desconoce aquella sentencia que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T794 de 2011, la Corte indicó que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, cuando: i) los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo, son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) cuando la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica, que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009, de la misma Corporación. Villavicencio que los aportes pensionales con destino al Fondo se efectuaron sobre el sueldo básico, el sobresueldo como rectora, la asignación adicional, la prima de vacaciones y la prima de navidad (ver fol. 37 c. ppal. y 43 c. remitido en préstamo). Revisada la providencia acusada (fol. 23 c. 1), se observa que la razón fundamental del Tribunal Administrativo del Meta para revocar la sentencia estimatoria de primera instancia y negar las pretensiones, consistió en la aplicación de los precedentes de la Corte Constitucional fijados en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 entre otras, que consideró aplicables luego de concluir que, pese a la existencia de un régimen especial docente previsto en la
Ley 91 de 1989, las reglas establecidas por el Alto Tribunal en el marco de análisis e interpretación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, resultaban igualmente aplicables a los docentes, en punto de la conclusión a la que arribó dicha Corporación al señalar que no podría ordenarse la reliquidación de una pensión respecto de factores sobre los cuales el beneficiario de la misma no hubiese efectuado los aportes o las cotizaciones respectivas. Precisó el Tribunal que pese a la existencia de un régimen especial o exceptuado del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, lo cierto era que de la hermenéutica de sus disposiciones y del contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte citada, se derivaban reglas aplicables a todos los empleados públicos sin distinción alguna, como la correspondencia que debía existir entre lo cotizado y la liquidación de la mesada pensional (fol. 21 c. ppal.), con fundamento en lo cual denegó las pretensiones de la demanda de la señora Nieto de Morán , por considerar de manera consecuente, que no acreditó que sobre la totalidad de factores salariales devengados se hubiesen realizado los aportes respectivos. Visto lo anterior, para la Sala la aplicación del precedente de la Corte Constitucional a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoce las reglas de aplicación extensiva del precedente judicial y el alcance tanto de las sentencias citadas como de las normas especiales que regulan la materia, lo que configura el defecto sustancial aducido por la parte actora.
En efecto, pese a que la Ley 100 de 1993 a partir de su entrada en vigencia el 23 de diciembre de 19937, estableció el Sistema General de Seguridad Social Integral, y además, unificó el sistema pensional tanto para trabajadores públicos 7 Salvo los eventos en los que se estableció una vigencia diferida en materia pensional, señalados en el artículo 151 ibídem, que dispuso: “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. como privados, señaló expresamente algunas excepciones a la universalidad y generalidad de las disposiciones allí contenidas, que se circunscribieron a i) el régimen de transición contenido en el artículo 36 ibídem, y ii) a los regímenes exceptuados previstos taxativamente en el artículo 279 del mismo ordenamiento, entre los cuales se encuentran los docentes oficiales. Así, las normas previstas en el régimen de transición buscaron amparar la expectativa legítima de quienes se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, por su edad o por los años de servicio cotizados al sistema, garantizándoles su derecho pensional al abrigo del régimen anterior que les cobijaba en cuanto a la edad de jubilación, tiempo de cotizaciones y porcentaje de liquidación pensional o tasa de reemplazo, así: “Artículo 36: La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en
cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” A la interpretación del alcance y extensión del régimen de transición transcrito, se circunscribió el problema jurídico y las situaciones fácticas abordadas en las sentencias SU 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, sin que en el examen constitucional efectuado en las mismas, se haya abordado en momento
alguno, la viabilidad de la aplicación o extensión de las preceptivas jurisprudenciales allí erigidas al reconocimiento y liquidación de las pensiones docentes. Por otra parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció una segunda regla de excepción a la aplicación de su contenido en materia de pensiones, al disponer: PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el DecretoLey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Se resalta) La ley es clara en sustraer del alcance de la norma general, entre otros, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuando una distinción específica y normada respecto del resto de regímenes,
al establecer la compatibilidad de sus pensiones y preservar para los mismos las normas previsionales contenidas en la Ley 91 de 1989, que en materia prestacional y pensional del personal docente establecieron: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 8 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será 8 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de
2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la Ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Se resalta) Ahora, la excepción establecida por el Legislador se justifica no solo en la existencia de una normatividad especial en materia pensional, sino también en la existencia de un régimen salarial, prestacional y de cotizaciones diferente al general, con un sistema de financiación propio y autónomo, establecido en el artículo 8º de la misma Ley 91 de 1989, de donde es extrae que a diferencia de los demás servidores públicos, los docentes no efectúan una cotización conjunta con su empleador en los porcentajes fijados en la ley general, sino diferenciada, así: “Artículo 8º. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
estará constituido por los siguientes recursos: El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.” (Se resalta) En consideración a lo anterior, la excepción a la aplicación de las normas generales consagradas en materia pensional en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se ha venido replicando precisamente en las posteriores normas que han modificado el sistema pensional, como la Ley 812 de 2003 e incluso el Acto Legislativo 01 de 2005, invocado equívocamente y fuera de contexto para el caso docente en la sentencia cuestionada, estableciéndose allí una especie de transición propia para los docentes, que determina la extinción del régimen exceptuado para quienes se vinculen a partir de su entrada en vigencia y
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