CE-11001-03-15-000-2019-00357-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00357-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00357-01
Accionante: María Carmenza Nieto de Morán
Accionado: Tribunal Administrativo del Meta
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – No existía criterio unificado al proferirse la sentencia cuestionada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización y enlistados en la Ley 33 de 1985 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – De la ley 33 de 1985 son taxativos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, cuando fue proferida la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, esto es, el 6 de diciembre de 2018, no existía un precedente vinculante para liquidar la pensión de la [actora], de manera que correspondía al juez de conocimiento decidir sobre su pensión a partir de la normatividad vigente en ejercicio de la autonomía judicial dentro de los límites de la argumentación razonable. En este contexto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia del 6 de diciembre de 2018: i) hizo un análisis de las normas y la jurisprudencia que regulan el asunto; ii) de forma razonada y en ejercicio de la autonomía judicial, justificó su de postura frente al tema a partir de la normatividad aplicable; iii) manifestó que con fundamento en lo probado, recogía el criterio
establecido en la segunda subregla de la sentencia del 28 de agosto de 2018 sobre que los factores salariales que han de ser incluidos en el IBL son únicamente aquellos incluidos en el artículo 3º de la ley 33 de 1985, sobre los cuales se hubiera efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, e iv) indicó que correspondía dar aplicación al criterio al que ha llegado la Corte Constitucional, relativo al régimen pensional y las reglas de transición sobre los factores salariales a incluir en el ingreso base al liquidar la pensión de jubilación, y en especial, a lo dispuesto en los artículos 1 y 48 y el Acto Legislativo 01 de 2005 (…) De modo que, ante la ausencia de un precedente vinculante, la autoridad accionada consideró que los factores salariales que componen el IBL en el régimen de las pensiones para docentes, están contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, con un carácter taxativo. Así las cosas, el tribunal decidió que cualesquiera prestaciones que no estuvieran enlistada en la mencionada disposición jurídica no podían ser incluidas en el IBL. (..) Por lo tanto, no se configura el defecto sustantivo alegado por la acciónate, en el sentido de que, al no existir un precedente vinculante para la autoridad judicial accionada, no es posible alegar tal desconocimiento. (…) Ahora bien, dilucidado el asunto de la ausencia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vinculante, es menester pronunciarse sobre la decisión adoptada por el juez a quo constitucional
al conceder el amparo y ordenar proferir una providencia nueva en la que fueran tenidas en cuenta las consideraciones referentes a que la accionante probó con certificado de la Secretaría de Educación que realizó aportes o cotizaciones al Fomag sobre el sueldo básico, el sobresueldo como rectora, la asignación adicional, la prima de vacaciones y la prima de navidad, aspectos que —a decir de la sentencia— no fueron considerados por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. (…) el Tribunal concluyó que, en la medida en que el IBL estaba conformado por los factores sobres los cuales se haya cotizado y se encuentren enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el hecho de que la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de alimentación reclamadas por la accionante, no estuvieran previstas en la lista tácita de la disposición, conducía a que no pudieran ser incluidos para efectos de la liquidación de la pensión. En tal escenario, la decisión del Tribunal accionado está plenamente sustentada en una de las posibles interpretaciones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en el entendido que la lista puede tener un carácter taxativo o enunciativo. Discrepancia 1
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00357-01
Accionante: María Carmenza Nieto de Morán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta que también se presentaba en las distintas posturas jurisprudenciales aplicables al momento de proferir su fallo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00357-01(AC)
Actor: MARÍA CARMENZA NIETO DE MORÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionada en contra de la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES María Carmenza Nieto de Morán, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo1 para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-006-2016-00274-01.
1. Hechos probados 1.1. María Carmenza Nieto de Morán prestó sus servicios como docente desde el 25 de enero de 1971 hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la que le reconocieron la pensión de jubilación. Solicitó la reliquidación de la pensión, la que le fue negada por Resolución 172 de 2006. 1.2. La accionante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, para que se
declarara la nulidad del acto que negó la reliquidación de la pensión de jubilación y 1 Fls. 1 a 6 del cuaderno de tutela. 2
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00357-01
Accionante: María Carmenza Nieto de Morán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta en su lugar, se le condenara a pagar una mesada pensional que incluya la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, en decisión del 18 de abril de 2018, accedió a las pretensiones. La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 6 de diciembre de 2018 que revocó la decisión, por considerar que la liquidación de pensiones de regímenes especiales solo puede tener en cuenta los factores sobre los cuales se cotizó al sistema de seguridad social, contenido aplicable a los docentes.
2. Pretensiones de la acción La accionante presentó escrito de tutela el 29 de enero de 20192 en el que solicitó: i) amparar los derechos fundamentales que consideró vulnerados; ii) suspender los efectos de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que revoque la sentencia del 6 de diciembre de 2018, y iii) se profiera una nueva providencia.
3. Fundamentos de la acción María Carmenza Nieto de Morán argumentó que la decisión del Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocer el régimen aplicable a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Para sustentar el defecto, afirmó que no se debió aplicar al caso, las subreglas
fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en la medida en que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes pertenecen a un régimen exceptuado y por lo tanto, no les es aplicable el régimen de transición, por lo que en su criterio, debió emplearse lo establecido en la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, tal y como lo hizo el juez ordinario de primera instancia.
4. Trámite en primera instancia Con auto del 1 de febrero de 20193, la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes, así como a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y a la Fiduprevisora S.A., como terceros interesados.
5. Intervenciones 2 Fl 1 ibídem. 3 Fl. 43 ibídem
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Radicado: 11001-03-15-000-2019-00357-01
Accionante: María Carmenza Nieto de Morán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 5.1. El Tribunal Administrativo del Meta4 en su contestación alegó la carencia de argumentos pues el accionante solo manifestó su inconformidad por la vulneración de derechos fundamentales, en especial el de acceso a la administración de justicia y se avizora que lo que pretende es revivir la discusión utilizando idénticos argumentos a los expuestos en la segunda instancia.
Añadió que en la decisión del Tribunal no se encuentran indicios de arbitrariedad o capricho, pues se efectuó un análisis de las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y expuso las razones por las cuales cambió su postura y acogió estos criterios para revocar la decisión de primera instancia. Pidió negar el amparo deprecado. 5.2. La Fiduprevisora S.A.5, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, afirmó en su respuesta que la tutela era improcedente porque las autoridades judiciales actuaron conforme a la norma establecida para el caso, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. El Ministerio de Educación Nacional6 contestó la tutela, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite.
6. Fallo de primera instancia La Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 11 de abril de 20197, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por María Carmenza Nieto de Morán, dejó sin efectos la sentencia del 6 de diciembre del 2018 del Tribunal Administrativo del Meta y le ordenó proferir nueva providencia.
Como sustento de su decisión afirmó que la autoridad accionada aplicó en la providencia cuestionada el IBL previsto en la Ley 100 de 1993 y los criterios establecidos en los fallos SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. Destacó que la actora laboró como docente desde el 25 de enero de 1971 hasta el 31 de agosto
de 2005, esto es, con vinculación anterior a la Ley 812 de 2003, y que el artículo 279 de la referida Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ese orden, que el régimen de transición del artículo 36 ibídem no cubre a los docentes vinculados antes de la Ley 812 referida. 4 Fls. 56 a 57 ibídem. 5 Fls. 60 a 62 ibídem. 6 Fls. 70 a 72 ibídem. 7 Fls. 78 a 86 ibídem. 4
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00357-01
Accionante: María Carmenza Nieto de Morán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Indicó que esta exclusión fue ratificada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, por lo que aplicar a los docentes vinculados las subreglas para el cálculo del IBL, fijadas en las providencias C-258 del 2013, SU-230 de 2015 y SU-230 de 2015, configura un defecto sustantivo; en la medida en que aquellas no regulan el caso de la accionante y desconocen, no solo el contexto fáctico de dichos precedentes, sino el contenido expreso del Acto legislativo 01 de 2005 que precisó el régimen aplicable de los docentes.
Seguidamente señaló que, en todo caso, en ninguna de las sentencias de instancia en el proceso ordinario, se advirtió que en el expediente estaba acreditado por medio del certificado de la Secretaría de Educación, que los
aportes pensionales con destino al Fondo se efectuaron sobre el sueldo básico; el sobresueldo como rectora, la asignación adicional, la prima de vacaciones y la prima de navidad, que resultaban ser los factores salariales reclamados por la actora como componentes del IBL.
7. Impugnación El Tribunal Administrativo del Meta presentó escrito de impugnación8 en contra de la sentencia del 11 de abril de 2019, por cuanto en sus argumentos, el juez de primera instancia de tutela consideró que el Tribunal utilizó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que no hacía diferenciación de los régimen anterior a la Ley 812 de 2003 resaltando que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 no había resuelto la situación particular de los docentes, razón por la que no debió ser tenida en cuenta para resolver el asunto.
Alegó que en el fallo del 6 de diciembre de 2018, objeto de tutela, el Tribunal hizo un análisis juicioso de las posturas asumidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en el tema de los factores salariales que se deben computar en la liquidación pensional, que permite concluir que se cumplió con la carga argumentativa requerida para acogerse al precedente de la Corte Constitucional y, especialmente, dar cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2005, que limita la posibilidad de incluir en el IBL solo los factores que sirvieron de base a aportes de seguridad social en pensiones, sin establecer diferencia alguna en el cálculo del IBL de las pensiones reconocidas a un docente u otro servidor público.
Explicó que solo en la primera subregla el Consejo de Estado hizo precisión respecto de que a los docentes no se les debía aplicar el criterio temporal de liquidación, puesto que para ellos, ya se encontraba establecido el asunto en la Ley 91 de 1989; sin embargo, se resaltó que la segunda subregla les resultaba 8 Fls. 97 a 100 ibídem. 5
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00357-01
Accionante: María Carmenza Nieto de Morán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta aplicable, en el entendido que para efectos de fijar el IBL, solamente se tendría en cuenta los factores salariales respecto de los cuales haya realizado aportes.
Finalmente, reiteró los demás argumentos expuestos en la sentencia confutada y en la solicitud de respuesta de la tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018. 2.2. Problema jurídico En ese orden, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de María Carmenza Nieto de Morán, con la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, al incurrir en
un defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia, al haber omitido aplicar las reglas establecidas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en el sentido de incluir todos los factores salariales que hubiera devengado en el IBL de su pensión. La Sala procederá, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, si se encuentran superados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley. 6
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Accionante: María Carmenza Nieto de Morán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la
sentencia C-590 de 2005 en la que se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, no sin antes verificar el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v)
que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y 9 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
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Radicado: 11001-03-15-000-2019-00357-01
Accionante: María Carmenza Nieto de Morán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una providencia judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional11. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el
mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta el defecto sustantivo por desconocer el régimen pensional aplicable para docentes. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00357-01
Accionante: María Carmenza Nieto de Morán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 2.4.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque la accionante de este trámite fue la demandante en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia de segunda instancia objeto de tutela y, por lo tanto, es quien sufre directamente los perjuicios derivados de la decisión sobre la
reliquidación de su pensión de jubilación. También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada es la autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo, es decir, es la autora del acto que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.4.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, la relevancia constitucional se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche en el amparo esta dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional12. La Sala considera que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que, las alegaciones sobre la aplicación del precedente judicial que determinó el IBL con el que se liquidó la pensión de la accionante, son aspectos definitivos para la protección del derecho al debido proceso en su dimensión constitucional, pues el eventual desconocimiento de estos aspectos en el caso concreto, llevaría a que se fallara el asunto pensional sin el sustento normativo aplicable y en contravía de la Constitución Política. 2.4.3. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que se satisface en relación con lo alegado desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, a juicio de la accionante, persistieron a lo largo de todo el proceso. Por otra parte, y para controvertir la decisión de segunda instancia, no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso
extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia, es decir, no existen mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios con los que la solicitante pueda intentar la protección de sus derechos fundamentales. 2.4.4. En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 6 de diciembre de 2018 y la acción constitucional se radicó el 29 de enero de 2019, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto13 y que esta Corporación14 fijó en 6 meses de forma general. 12 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Sentencia T-031 de 2016. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto del 2014, radicado núm. 11001031500020120220101 (IJ). 9
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00357-01
Accionante: María Carmenza Nieto de Morán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 2.4.5. No se argumentó la existencia de irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 2.4.6. En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos. Respecto de los argumentos, si bien existieron algunas imprecisiones nominativas sobre el defecto en que según la accionante incurrió la providencia demandada, estos fueron sustancialmente claros y contaron con una explicación
suficiente para entender por qué se alegaba la vulneración de derechos fundamentales. 2.4.7. La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de la misma naturaleza. Superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se habilita el estudio de los defectos referidos en el problema jurídico.
3. Solución al caso concreto La accionante arguye que la sentencia objeto de reproche desconoció el precedente aplicable para efectos de la liquidación pensional, en el sentido de que debía tenerse en cuenta el criterio establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual se definía que para el régimen de transición debían incluirse todos los factores salariales en el IBL. En su lugar, el Tribunal Administrativo del Meta, había seguido los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las que no eran aplicables en razón a que ellas no habían resuelto la situación particular de los docentes.
El problema jurídico que entraña la impugnación objeto de estudio por parte de esta Sala mueve a verificar la existencia del defecto allí aducido en la modalidad del 10
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00357-01
Accionante: María Carmenza Nieto de Morán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta desconocimiento del precedente judicial15 –horizontal o vertical16— sin justificación suficiente. Como es sabido, este tipo de precedente es de obligatoria observancia
en atención a que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley17”. Así las cosas, antes que todo, es preciso determinar (i) si en el presente asunto existe un precedente judicial aplicable, y, (ii) si la autoridad judicial accionada lo desconoció. 3.1. Sobre el régimen pensional en cuestión, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), entidad encargada de reconocer y cancelar en favor de los docentes afiliados (orden nacional y nacionalizado) las prestaciones de salud, pensiones y cesantías y de administrar los recursos destinados a esos propósitos. Concretamente en el artículo 15 de la mencionada ley18; dispuso que el régimen pensional aplicable a los docentes 15 En las sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, la Corte Constitucional se ha referido al defecto sustantivo en el siguiente sentido: “(i). Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen
efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii). Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii). Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mín
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