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CE-11001-03-15-000-2019-00358-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00358-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Autos que no selecciona y no accede a insistencia de revisión eventual de sentencia proferida en acción de grupo / ACCIÓN DE GRUPO – Indemnización de daños causados a comerciantes con ocasión de la ejecución de obras públicas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Exige similitud fáctica / DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa / REQUISITOS DE LA REVISIÓN EVENTUAL – Incumplimiento La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de 14 de julio de 2009. (…)Para la Sala la citada providencia proferida por el Consejo de Estado no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, toda vez que la situación fáctica de ambos casos son diferentes, y en ese orden de ideas, la ratio decidendi establecida en la providencia de 14 de julio de 2009 no debe ser aplicada en el caso concreto (…)se debe hacer énfasis, en que el posible desconocimiento del precedente judicial, se da dentro del marco de una acción de grupo en donde se solicitó su revisión eventual en los términos de la ley 1285, con el fin de que se unificara la jurisprudencia. (…) para la Sala, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente la ratio decidendi en cuestión, al establecer que en el presente caso no se acreditaba los requisitos mínimos para efectos de seleccionar para revisión la sentencia de 5 de noviembre de 2015, proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) Para la Sala, el cargo por defecto fáctico no está llamado a prosperar, toda vez que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de identificar i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales (…) DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configura / REVISIÓN EVENTUAL – Finalidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Inconformidad sobre los criterios para tasarlos no hace procedente la revisión eventual La autoridad judicial accionada, por medio del auto de 12 de julio de 2018, resolvió no acceder a la solicitud de insistencia de selección de la providencia del 5 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) La Sala observa en primer lugar, que la autoridad judicial accionada, argumentó que el sólo hecho de que con la ejecución de las obras públicas de la construcción del MIO, se vieran afectados más de 1.850 comerciantes; dicha circunstancia no es suficiente para que en el presente caso estemos en presencia de un asunto de importancia jurídica y trascendencia social, toda vez que “[…] al margen de la cantidad de personas que hayan resultado perjudicados con tales obras, lo que se evidencia es que se trata de un típico caso en el que el hecho

dañoso surgió de la ejecución de trabajos públicos, lo que, a la luz de los artículos 90 de la Constitución Política y 140 del C.P.A.C.A, genera responsabilidad patrimonial a cargo del Estado […]”. Para la Sala, este argumento jurídico es razonable y convincente, que se enmarca dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica o una ausencia de motivación, que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la parte actora. (…) La autoridad judicial accionada, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado sostuvo la tesis de que para efectos de acreditar el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es suficiente el solo hecho de mencionar o traer a colasión una o dos providencias, por lo que el cargo alegado por la parte actora, al indicar que el Tribunal Admnistrativo del Valle del Cauca no había tenido en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto al tema de los parámetros que se debían tener en cuenta, para efectos de tasar los daños causados a un grupo plural de personas dentro del marco de la acción de grupo, no estaba llamado a prosperar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00358-00(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE CALI Y RODAMIENTOS &

RETENES LTDA Demandado: SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Decisión sin motivación/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Álvaro José Aguado, en su condición de Representante Legal de la Asociación de Comerciantes de Cali, y Jesús Antonio Gutiérrez, en su condición de Representante Legal de Rodamientos & Retenes Ltda contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo al proferir la providencia de 12 de julio de 2018, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando mediante representante legal, presentaron solicitud de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Consejo al proferir el auto de 12 de julio de 2018 dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-018-2008-00360-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Indicaron que presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, el Municipio de Santiago de Cali y la Sociedad Metrocali S.A, con el fin de que se les declarara responsablemente por los perjuicios materiales causados con la construcción del Sistema Integral de Transporte Masivo de Santiago de Cali “MIO”, teniendo en cuenta que dicho proyecto causó daños en sus predios, en donde además, se generaron unas pérdidas en materia comercial.

4. Adujeron que por reparto le correspondió conocer del asunto, al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, en donde por medio de la sentencia de 25 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la parte demandada al pago por los daños causados; sin embargo, al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia judicial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la sentencia de 5 de noviembre de 2015, resolvió modificar parcialmente lo resuelto por el a quo, condenando únicamente al municipio de Santiago de Cali y a Metrocali S.A.

5. Manifestaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca calculó el monto de las indemnizaciones del perjuicio material causado a los demandantes con la construcción del “MIO”, con fundamento en el detrimento de las ventas y las pérdidas económicas ocasionadas por el cierre de las vías de acceso a sus establecimientos de comercio, en ese orden de ideas, consideró que tendría en

cuenta los documentos contables referentes a las ventas de los locales, correspondientes al año anterior al respectivo inicio de la ejecución de la obra. Además, expresó que como no se demostró que después del cerramiento de las vías subsistieron factores que impidieran a los comerciantes seguir realizando sus actividades comerciales, no era procedente en el presente caso reconocer perjuicios futuros “[…] máxime si el fundamento de la demanda, radica al menos en parte en la limitación del acceso vehicular por virtud de las obras, contingencia que se entiende normalizada una vez concluidas éstas, o al menos los reclamantes no acreditaron lo contrario […]”.

6. Expresaron que mediante escritos separados, la parte demandante y el municipio de Santiago de Cali, solicitaron la revisión eventual ante el Consejo de Estado de la sentencia del 5 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 9 de febrero de 2016 y el 19 de febrero del mismo año, respectivamente.

7. Afirmó la parte demandante que dicha providencia judicial, debía ser seleccionada para revisión, teniendo en cuenta que se trata del i) primer caso en donde por medio del ejercicio de la acción de grupo, se demanda la implementación de un sistema de transporte masivo, en donde se causaron daños y perjuicios aproximadamente a 1.850 establecimientos de comercio y 18.000 familias, en donde además, ii) se debía unificar los parámetros de indemnización de daños materiales causados a un grupo con la ejecución de macro proyectos en grandes ciudades, toda vez que es un asunto con alto grado de complejidad y

trascedencia social, en donde era necesario abordar temas como el i) alcance de los principios de progresividad de las indemnizaciones de y ii) de la indemnización integral.

8. Señalaron que el Municipio de Santiago de Cali, sustentó sus cargos con el fin de que se seleccionara para revisión la sentencia del 5 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al afirmar que Tribunales Administrativos como lo es el caso del Atlántico, han reconocido a favor de los comerciantes indemnizaciones por lucro cesante consolidado derivado de obras públicas, pero solo en aquellos eventos, cuando se trata de una prolongación injustificada de la misma, y no como lo llevó a cabo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en ese orden de ideas, es importante que se unificaran las decisiones de los Tribunales, en relación con: “[…] i) El régimen y el título de imputación al caso de la responsabilidad por perjuicios a comerciantes derivados de la ejecución de trabajos públicos con el fin de establecer si la mera ejecución de una obra impone la carga indemnizatoria durante el tiempo de la ejecución en forma absoluta o si la Obligación (sic) de indemnizar surge solo como consecuencia de retardos o alargamientos insoportables que acrediten una falla en la planeación y ejecución de los trabajos públicos. Sobre este aspecto la Sentencia (sic) le da al tema un trato diferente al que le han dado otros Tribunales del país. ii) La existencia o no de una misma causa en el evento de distintas obras públicas ejecutadas en tiempos y trayectos diferentes en una misma ciudad, por cuanto el Tribunal

le dio a este concepto un alcance extra extendido que no es el que se deriva del concepto de unicidad de causa establecido hasta ahora ni en la jurisprudencia del consejo (sic) de Estado ni en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. iii) La naturaleza de obras desarrolladas con recursos de valorización por beneficio general, en relación con las cuales, aun cuando el beneficio es de toda la colectividad, lo cual incluye a los actores, el municipio aplicó un concepto de solidaridad, según el cual a estas personas se las exoneró de la contribución de valorización, lo cual es excluyente de la indemnización. iv) El concepto de Daño (sic) Especial (sic) y su aplicación en la Justicia Contencioso Administrativa para casos en los que, como se advierte en la sentencia, el monto de la merma durante un macro proyecto es apenas de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($319.383.00) m/CTE O DE TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($383.077.00) M/cte que, en nuestro criterio implica que la providencia objeto de la solicitud se opone a jurisprudencia reiterada de esta Corporación sobre el daño especial en la que lo primero que se reclama que se acredite en el proceso es la anormalidad y gravedad del daño que es un concepto opuesto a la cotidianidad del daño y peor a la insignificancia del daño […]”. Auto proferido el 6 de abril de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-0182008-00360-01

9. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de abril de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 5 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]”.

10. La Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que: “[…] Sea lo primero advertir: i) que la providencia cuya revisión se solicita determinó la finalización de un proceso, pues se trata de una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de una acción de grupo tramitada en la jurisdicción contenciosa y ii) que la petición formulada por las partes se presentó dentro del término previsto para ello; sin embargo, a juicio de la Sala, ello no es suficiente para acceder a la selección solicitada ya que, como atrás se vió, la revisión es eventual, no es automática y tampoco absoluta.

Ahora, es cierto –como lo aduce la parte demandanteque la sentencia cuya revisión se solicita desató la Litis trabada en una acción de grupo y, por lo tanto, se pronunció sobre la situación de un número importante de personas (1.850 comerciantes); sin embargo, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales atrás señalados, dicho presupuesto tampoco resulta determinante para la procedencia del mencionado mecanismo de revisión. En su lugar, lo que se observa es que el debate jurídico y, en particular, los criterios de indemnización de perjuicios que se tuvieron en cuenta en la sentencia cuya revisión se solicita se

edificaron en la sana crítica y en la autonomía judicial de que goza el Tribunal ad quem, de suerte que – se insisteno se advierte, a juicio de la Sala, elemento alguno para la procedencia del mencionado mecanismo de revisión […]”.

11. Expresó que los demandantes, al solicitar la respectiva revisión, se limitaron a indicar que en algunos casos, los Tribunales Administrativos han reconocido indemnizaciones a favor de los comerciantes, por lucro cesante consolidado derivado de obras públicas, por la prolongación injustificada de éstas, y que ello no fue estudiado ni mucho menos debatido en la acción de grupo, sin embargo, se evidencia en el presente caso, que la parte actora no indicó cuales fueron las sentencias en las que se evidencian decisiones encontradas, ni tampoco, las decisiones judiciales en las que se haya aplicado la ley con alcances distintos, o que se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

12. Adujo que lo que realmente se evidencia, es que las partes pretenden un pronunciamiento nuevo por medio del cual se modifique el monto de la indemnización reconocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a favor del grupo de comerciantes que resultó afectado con las respectivas obras públicas del “MIO”, con el fin de de que áquel se incremente (como lo pretende la parte actora), o por el contrario, para que se reduzca (pretensión del municipio de Cali), en ese orden de ideas, lo que se persigue es obtener otro estudio sustancial de la Litis, y que se decida nuevamente sobre las pretensiones de la

demanda, lo que en el presente caso es improcedente. Auto proferido el 12 de julio de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-0182008-00360-01

13. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de julio de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de insistencia de selección de la providencia del 5 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]”.

14. La Sección Tercera del Consejo de Estado, adujo que: “[…] Es cierto que en la sentencia cuya revisión se pretende se encontró acreditado que con la ejecución de las obras públicas de la construcción del MIO se vieron afectados más de 1.850 comerciantes; sin embargo, a jucio de la Sala

(como se dijo en la providencia del 6 de abril del año en curso), dicho supuesto no es suficiente para que el caso se erija en un asunto de importancia jurídica y trascendencia social, pues, al margen de la cantidad de personas que hayan resultado perjudicados con tales obras, lo que se evidencia es que se trata de un típico caso en el que el hecho dañoso surgió de la ejecución de trabajos públicos, lo que, a la luz de los artículos 90 de la Constitución Política y 140 del C.P.A.C.A, genera responsabilidad patrimonial a cargo del Estado […]”.

15. Manifestó que la parte actora no cumplió con la carga argumentantiva de

identificar cuáles fueron las providencias que presentaron divergencias o contradicciones interpretativas, entre los distintos tribunales administrativos. Adujo que: “[…] Aunado a esto, aun cuando manifestó que, en la sentencia del 5 de noviembre de 2015, el Tribunal ad quem no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que trata de los parámetros que se deben tener presentes a la hora de tasar los daños causados a los demandantes de una acción de grupo, lo cierto es que el solo hecho de mencionar o traer a colación una o dos providencias no resulta suficiente para demostrar que, en efecto, hubo un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corporación […]”.

16. Concluyó manifestando que lo que verdaderamente se evidencia en los argumentos jurídicos de la insistencia, es un desacuerdo evidente de la parte actora respecto a los criterios de indemnización de perjuicios que se tuvieron en cuenta en la sentencia cuya revisión pretende, los cuales, para la Sala se fundamentaron en la sana crítica y en la autonomía judicial de que goza el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que se evidencie irregularidad alguna.

La solicitud de tutela Pretensiones

17. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Que se DECLARE que la Sección Tercera del Consejo de Estado violó el derecho constitucional fundamental al debido proceso en las providencias de 6 de abril de 2018 y 12 de julio de 2018.

SEGUNDO: Que se TUTELE el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la parte que obra como demandante en el proceso identificado con el

Radicado No. 76001-33-33-018-2008-00360-01.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS el auto de 6 de abril de 2018 que resolvió la solicitud de revisión eventual en el sentido de no seleccionar la sentencia de 5 de noviembre de 2015 y el auto de 12 de julio de 2018 notificado el 27 de julio de dicha anualidad mediante el cual resolvió no acceder a la solicitud de insistencia de revisión de la providencia antes mencionada.

CUARTO: Se disponga la procedencia de la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 5 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]”.

18. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, ii) en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, iii) en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en iv) decisión sin motivación sentado por el Consejo de Estado.

Actuación 19 El Despacho sustanciador, por auto de 5 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

20. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la señora Marleny Sepúlveda Osorio, a Inversiones Santa Lucía y Cia. Ltda. (Nipon USA Repuestos),

a Surti Roller Ltda., a Leños y Mariscos Ltda., a la Panadería Croapan, a Cerámicas Casa Vieja, a Lupós Peluquería, a la Droguería Súper Dinastía, a Beauty Line, a las Industrias Metálicas Prado, a la Óptica económica, A.A.A. Agencia López Taller La Clave, a la Óptica Santa J.C., a Gama Pinturas Gamacolor, a la Esquina de la Cerámica, al Parqueadero Jalogi, a la Casa López Botero, a Logo Color Ltda., a Comunications 3000, a Pinturas Belalcázar Ltda., a la Casa de Dirección Hidráulica, a Muebles Renovar, a Distribuidores de Pinturas La 34, a la Ferretería la Casa de las Pinturas y el Color, a Electrocontroles Ltda., a Copusat de Colombia, a Nova Nova, a Electrorepuestos J.C., a Solo Frenos & Cia Ltda., al Parqueadero Panamericana, al Parqueadero La Flecha, a Casa Latas, a Foto Express Cali, a Torni Fer La 17, al Palacio de Renault, a la Panamericana de Amortiguadores, al Almacén Fórmula Uno y al Hostal Residencia Torre de La 15, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Transporte, al Municipio de Santiago de Cali y a la Sociedad Metrocali S.A., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas

21. El doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera Magistrado de la Sección Tercera del

Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 14 de febrero de 2019, solicitó negar las pretensiones del amparo. Consideró que: “[…] En mi condición de ponente del auto proferido en el proceso 76001-33-33018-2008-00360-01, el cual fue cuestionado a través de la acción de tutela de la referencia, pongo de presente que dicha decisión, contrario a comportar una violación al debido proceso, se halla fundada en las normas procesales de orden público y de irrenunciable acatamiento y en la jurisprudencia unificada sobre la procedencia del mecanismo de la revisión eventual (se anexa la respectiva providencia). Debe recordarse que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso, en el cual es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con que no haya sido seleccionada para revisión la sentencia del 5 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]”.

22. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

23. La empresa Metro Cali S.A, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, por cuanto “[…] la mera discrepancia con el criterio valorativo del juez, en este caso, frente a la decisión de no seleccionar para revisar la sentencia que puso fin a la acción de grupo, adoptada por la Sección Tercera del H. Consejo de

Estado, no trasluce – de ningún modo y por ningún ladola cacareada violación de los derechos fundamentales de los accionantes. Al fin y al cabo, la revisión es discrecional. No es no siquiera un recurso. Y el único fin que persigue es, caso de ser necesario, la unificación de la jurisprudencia […]”.

24. La Alcaldía del municipio de Santiago de Cali, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Manifestó que: “[…] En cuanto a los (sic) que comprende el Debido Proceso , tenemos que la parte accionante en ningún momento probó ni tan siquiera argumento (sic) de una manera clara que no se le haya respetado el debido proceso, por el contrario, de lo manifestado en la acción de tutela se logra avizorar que en cada una de las instancias se le ha garantizado el derecho invocado, pues cuando se profirió la Sentencia (sic) de primera Instancia (sic) y se interpuso el recurso de apelación contra la misma, se adelantó el trámite respectivo y se remitió al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia, una vez, dicho Tribunal decide sobre el caso en estudio, se interpuso el Recurso (sic) Extraordinario de Revisión el cual fue conocido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera, donde también se le resolvió su inconformidad frente a las (sic) decisión judicial, y de igual forma se presentó recurso de Insistencia de Revisión el cual fue nuevamente por dicha sala del

Consejo de Estado. Por todo lo anterior, este ente territorial considera que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar, pues para el caso en

estudio esta acción constitucional es improcedente para resolver las inconformidades jurídicas que tiene la parte accionante y además de ello, no se observa la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental que requiera su protección inmediata […]”.

25. Durante el presente trámite, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Marleny Sepúlveda Osorio, Inversiones Santa Lucía y Cia. Ltda. (Nipon USA Repuestos), Surti Roller Ltda., Leños y Mariscos Ltda., Panadería Croapan, Cerámicas Casa

Vieja, Lupós Peluquería, Droguería Súper Dinastía, Beauty Line, Industrias Metálicas Prado, Óptica económica, A.A.A. Agencia López Taller La Clave, Óptica Santa J.C., Gama Pinturas Gamacolor, Esquina de la Cerámica, Parqueadero Jalogi, Casa López Botero, Logo Color Ltda., Comunications 3000, Pinturas Belalcázar Ltda., Casa de Dirección Hidráulica, Muebles Renovar, Distribuidores de Pinturas La 34, Ferretería la Casa de las Pinturas y el Color, Electrocontroles Ltda., Copusat de Colombia, Nova Nova, Electrorepuestos J.C, Solo Frenos & Cia Ltda., Parqueadero Panamericana, Parqueadero La Flecha, Casa Latas, Foto Express Cali, Torni Fer La 17, Palacio de Renault, Panamericana de Amortiguadores, Almacén Fórmula Uno, Hostal Residencia Torre de La 15 y el Ministerio de Transporte, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 1 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20182.

Generalidades de la acción de tutela

27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

Cuestión previa

28. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva,

para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

29. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la

Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su con

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