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CE-11001-03-15-000-2019-00366-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00366-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTELey 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En este sentido, la interpretación y aplicación de

las sentencias resulta conforme a las jurisprudencias vigentes, fijadas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la actora, como lo reclama en esta y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia [cuestionada] que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00366-01(AC)

Actor: MARÍA ERNESTINA ROMERO GARCÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Mínimo vital, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1.° de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001333300120170044301, vulneraron los derechos fundamentales invocados

supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

3. Indicó que nació el 25 de octubre de 1951 y que se desempeñó como docente por más de veinte años, por lo que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 25 de octubre de 20062.

4. Señaló que la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en cumplimiento de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Quindío, expidió la Resolución núm. 000084 de 20 de enero de 2016, mediante la cual ajustó la pensión de jubilación a la actora3.

5. Adujo que por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 000084 de 20 de enero de 2016; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la prima de servicios.

Sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 63001 33 33 001 2017 00443 00

6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente4: “[…] PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución nro. 000084 de 20 de enero de 2016, en cuanto no incluyó en la base de liquidación de la pensión de jubilación la prima de servicios como factor salarial.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Ernestina Romero Garcés […] incluyendo en el ingreso base de liquidación el valor de la prima de servicios devengada en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. […]”. 2 Se aclara que ni en la solicitud de tutela ni en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se citaron los tiempos de servicio como docente. 3 Se aclara que no se informó ni en la acción de tutela, ni en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción de tutela, acerca de la demanda, ni las providencias judiciales que dieron origen a la Resolución núm. 000084 de 20 de enero de 2016. 4 Cfr. Folios 135 a 143

7. El Juzgado cambió su posición, en el sentido de considerar que la prima de servicio reconocida por la entidad en cumplimiento de una sentencia judicial, debía tenerse en cuenta como factor para la liquidación de la pensión, por lo que concluyó que: “[…] Así las cosas, se encuentra probado que (sic) año anterior al cumplimiento del estatus, la parte demandante devengó la prima de servicios reconocida mediante sentencia judicial, la cual no fue tenida en cuenta al momento de liquidar la pensión vitalicia de jubilación.

Conforme lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia de unificación, el salario base de liquidación de la pensión debe incluir todos aquellos conceptos que el interesado haya devengado de manera habitual y permanente durante el último año de servicios. En ese sentido encuentra este Despacho que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al trasgredir las normas en que debían fundarse. Ello teniendo en cuenta que la prima de servicios debía incluirse en la base de liquidación pensional […]”. Sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 63001 33 33 001 2017 00443 01

8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente5: “[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en su lugar NIÉGUESE las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva. […]”.

9. El Tribunal señaló que se demostró que la actora adquirió el estatus pensional el 25 de octubre de 2006 y en cumplimiento de una sentencia, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, mediante Resolución núm. 000084 de 20 de enero de 2016, le reconoció y pagó una pensión de jubilación vitalicia a la actora, a partir del 26 de octubre de 2006 tomando como factores para tener en cuenta, el ingreso base de liquidación, el sueldo promedio devengado en el último

año, la prima de navidad y la prima de vacaciones. Al respecto consideró que: “[…] Así las cosas, está demostrado que la actora adquirió el estatus pensional el 25 de octubre de 2006 y la prima de servicios fue causada por el demandante, a 5 Cfr. Folios 194 a 205 partir del año 2005, por consiguiente ha de colegirse que el factor salarial señalado, en efecto fue devengado por el accionante en el último año de servicios anterior al estatus pensional. Sin embargo, debe indicarse que la prima de servicios no se encuentra consagrada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 como un factor para incluir en la base de liquidación pensional, por lo tanto, acogiendo la tesis actual unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no hay lugar a que sea incluida en la pensión de jubilación de la demandante, por lo que deberá revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

10. La actora solicitó en su escrito de tutela6: “[…] 1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Quindío integrado por los magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia de 1 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la docente María

Ernestina Romero Garcés contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, bajo radicado N° 63001333300120170044301.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío integrado por los magistrados integrado por los magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia (sic) unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01, de esta Corporación con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila

[…]”.

11. La actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20107, por lo que a su juicio, cuando existen varias interpretaciones jurisprudenciales sobre un mismo tema, debe aplicarse el principio de favorabilidad, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política de 1991; además, por la fecha de vinculación de la actora, le era aplicable el régimen dispuesto en la Ley 33 de 23 de enero de 19858. 6 Cfr. Folios 2 a 3 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 250002325000200607509-01.

8 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Actuación

12. El Despacho, por auto de 1.° de febrero de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

13. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas

14. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que al proferirse la sentencia de primera instancia, estaba en vigencia la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció que los factores salariales descritos en las Leyes 33 de 29 de enero9 y 62 de 16 de septiembre10 de 1985 eran enunciativos, por lo tanto se debía tener en cuenta todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a pesar de que la posición del despacho era que la prima de servicios no constituía factor salario, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de

198911. Finalmente, señaló que la decisión fue revocada por el Tribunal, en virtud de

la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado12.

15. La Fiduprevisora S.A. solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, porque a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, teniendo en cuenta que se observaron las normas del debido proceso y se atendieron los procedimientos legales13. 9 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” 10 “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985” 11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 12 Cfr. Folios 95 a 98 13 Cfr. Folios 104 a 106

16. Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017 , por el 14 cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 201815.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. La sentencia impugnada

19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de junio de 2019, resolvió lo siguiente16: “[…] Primero. NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por la señora María Ernestina Romero Garcés contra el Tribunal Administrativo del

Quindío […]”.

20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, indicó que no se desconoció el precedente judicial, teniendo en cuenta que la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado fue “[…] recogido por la 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 16 Cfr. Folios 108 a 113

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que quedó establecida la regla según la cual los docentes no están sujetos al régimen de transición del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, se les aplica un marco normativo especial […]”.

21. Por lo tanto, consideró que no puede predicarse un desconocimiento de precedentes, respecto de reglas de interpretación que no se encuentran vigentes.

La impugnación

22. La actora reiteró los argumentos de la solicitud de tutela, en el sentido de manifestar que el Tribunal desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de haber sido aplicados hubieran confirmado la decisión proferida por el Juzgado, teniendo en cuenta que las providencias proferidas por la Corte Constitucional C - 258 de 7 de mayo de 201317, SU – 230 de 29 de abril de 201518 y SU – 395 de 22 de junio de 201719 no le eran aplicables dada su condición de docente.

Problemas jurídicos

23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la sentencia de 1.° de noviembre de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la actora por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la prima de servicios.

24. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias

judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto 17 Corte Constitucional, C - 258 de 7 de mayo de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 18 Corte Constitucional, SU – 230 de 29 de abril de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 19 Corte Constitucional, SU – 395 de 22 de junio de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; y vi) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

20 Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

26. Esta Sección adoptó21 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

28. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

21Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia

autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”22.

29. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

30. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”23 que encaje en dichos parámetros.

31. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

32. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201424.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

33. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 33.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, 22 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 33.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 33.1.2. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica

principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales25, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 33.2 Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 1.° de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío26. 33.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 33.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 25 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 26 La sentencia se profirió el 1.° de noviembre de 2018, la cual se notificó el 2 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se radicó el 30 de enero de 2019 (folios 1 - 207).

33.5 La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 33.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 33.7 Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Caso concreto

34. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. Por tanto, se harán los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial; ii) régimen especial de la pensión de los docentes; y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

35. En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

36. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189627 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201128; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200129; C816 de 201130; C-179 de 201631; y T-102 de 201432. 27 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 28 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar

jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 29 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 30 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 31 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 32 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial).

37. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”33 (Destacado fuera de texto).

38. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la

administración de justicia.

39. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional34, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez

(precedente horizontal).

40. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de

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