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CE-11001-03-15-000-2019-00370-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00370-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES – Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 En síntesis, en criterio del demandante, las consideraciones de la sentencia se orientaban a una decisión favorable a sus pretensiones, no obstante resolvió lo contrario, por lo que en ese punto se concretó la incongruencia de la sentencia. (…) Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela, en este aspecto, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) [L]a Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte tutelante, ya que la autoridad judicial demandada se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias,

compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes. (…) Adicionalmente, la interpretación de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, fue razonada en tanto lo previsto por el Legislador en dicha norma es aplicable al régimen prestacional docente, tal y como se precisó al inicio de este análisis. (…) Por lo tanto, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada en concordancia con el criterio bajo cita, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, para concluir que solo se debería tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. (…) Igualmente, esta Sala advierte que en la actualidad no existe en el Consejo de Estado una posición unificada sobre los factores salariales que se deben incluir para calcular el IBL a efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T4.105.910.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00370-00(AC)

Actor: LUIS HERNANDO CUESTA GARCÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ En atención a que el proyecto de fallo presentado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, fue derrotado en sesión del 28 de febrero de 2019, y remitida al despacho de quien funge como ponente en el asunto de la referencia, procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Luis Hernando Cuesta Garcés, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Luis Hernando Cuesta Garcés, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela el 30 de enero de 2019, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia,

los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 1° de noviembre de 2018, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001-33-33-004-2017-00066-01. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, integrada (sic) por los magistrados MIRTA ABADÍA SERNA, ARIOSTO CASTRO PEREA Y NORMA MORENO MOSQUERA, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA de la accionante (sic) con la decisión contenida en la sentencia del 01 de MOVIEMBRE DEL (sic) 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada (sic) por el (la) Docente LUIS HERNANDO CUESTA GARCÉS CONTRA la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 27001333300420170006601.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, integrada (sic) por los magistrados MIRTA ABADÍA SERNA, ARIOSTO CASTRO PEREA Y NORMA MORENO MOSQUERA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente

judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El apoderado del demandante señaló que este laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial.

Indicó que mediante la Resolución 002277 del 7 de octubre de 2016 se le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, cuya base de liquidación sólo incluyó la asignación básica, sin tener en cuenta las primas de navidad, vacaciones y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Agregó que, por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que pretendió la anulación parcial del acto de reconocimiento pensional y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales. Sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, autoridad judicial que conoció en primera instancia, mediante sentencia del 18 de julio de 2018 accedió a sus pretensiones, y ordenó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que habitual y periódicamente recibió en

el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Sostuvo que la sentencia en mención fue apelada por la parte demandada, y que el Tribunal Administrativo del Chocó la revocó para, en su lugar, negar sus pretensiones. La autoridad judicial demandada consideró que el Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, definió las reglas en torno a los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación de las pensiones, y que si bien la regla de esa providencia2, así como la primera subregla3, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones 1 Folios 1 a 2. 2 En la que se precisó que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 3 “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Sociales del Magisterio, la segunda subregla4 allí decantada, según la cual los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, sí podía aplicarse al caso, por tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos resueltos en el proveído de unificación bajo mención.

Al aplicar tal premisa al caso concreto, concluyó que el actor devengó varios emolumentos que no están enlistados en la Ley 33 de 1985, y sobre los cuales tampoco se efectuaron cotizaciones de aportes al sistema de seguridad social, por lo que no tenía derecho a la reliquidación pretendida.

3. Sustento de la petición Sostuvo que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto sustantivo, falta de motivación y desconoció el precedente judicial.

Frente a los dos primeros, señaló que se presentó una incongruencia entre el fundamento jurídico y la decisión. Expuso que a lo largo de la sentencia se especificó que los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es su caso, se les aplica el régimen pensional del sector público del nivel nacional, a saber, las layes 33 de 1985 y 91 de 1989. Agregó que en la sentencia bajo censura se ratificó la tesis unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, acerca de los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, según la cual tales factores no son taxativos sino meramente enunciativos, y deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión. Adujo que el Tribunal demandado se pronunció acerca de la importancia de acatar el precedente. Mencionó que, pese a las anteriores consideraciones, la Corporación demandada concluyó que el IBL debe contemplar únicamente los factores salariales

“directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones (…)”, y revocó la sentencia de primera instancia. - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4 “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” (Destacado por la Sala) 5 Sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010. Expediente 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Señaló que “no resulta congruente que el alto Tribunal presente inicialmente un argumento normativo y jurisprudencial que conduce a entender que la aplicación e

interpretación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales no es taxativa sino meramente enunciativa, siguiendo su análisis jurídico en establecer que para que dichos factores sean tenidos en cuenta en su integridad se debe presentar cotización por cada uno de ellos.” Argumentó que el fallo bajo controversia desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual, las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio. Expuso que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los docentes de la aplicación de sus reglas en materia pensional, excepción que fue reafirmada en el Acto legislativo 01 de 2005, de manera que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rigen por un régimen especial, en este caso, el previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que, a su turno, remitió al régimen general de pensiones del sector público nacional. Explicó que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones era el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. Precisó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fue clara en señalar que lo allí resuelto no se aplica al régimen docente. Anotó que, por las anteriores razones, el Tribunal demandado desconoció el precedente invocado, y aplicó las reglas previstas en la Ley 100 de 1993, cuando

lo acertado era tener en cuenta la Ley 91 de 1989, que remitió a las leyes 33 y 62 de 1985. Sostuvo que el salario comprende todas las sumas que habitual y periódicamente percibe el empleado, como retribución por el servicio, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación etc., además de la asignación básica. Señaló que la Corte Constitucional, en materia prestacional, sentó la tesis según la cual las prestaciones sociales se deben liquidar sobre lo realmente devengado, de lo contrario, implica un trato discriminatorio. Mencionó que, de este modo, a los docentes jubilados les asiste el derecho de que se les incluya en el IBL todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, sin que haya lugar a excluir los factores sobre los cuales no se hicieron deducciones de cotización al sistema de seguridad social. Posteriormente se refirió a la importancia de acatar el precedente judicial de los órganos de cierre, por ser estos vinculantes para la actividad judicial.

4. Trámite en primera instancia Por auto del 4 de febrero de 2019 se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación del juez Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, y del ministro de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en el resultado del proceso6.

Mediante proveído del 28 de febrero de 2019, la magistrada que conoció inicialmente el asunto, dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado ponente de la referencia, en atención a que su proyecto de sentencia

fue derrotado en sesión de Sala de esa fecha7.

5. Contestación 5.1. Tribunal Administrativo del Chocó La magistrada ponente de la decisión bajo controversia sostuvo, en síntesis, que en la misma se realizó un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso, sin perder de vista la normatividad aplicable al caso y el precedente jurisprudencial8. 5.2. Ministerio de Educación Nacional Por conducto del asesor de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la presente solicitud es improcedente, toda vez que no se configuran “plenamente” los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Adujo que esa cartera no es competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela9.

5.3. Fiduprevisora S.A10 Por conducto del coordinador de tutelas, manifestó que la presente solicitud es improcedente, toda vez que las autoridades judiciales demandadas actuaron conforme a la normativa establecida, sin que sea posible aducir que se desconoció el precedente sobre el tema de que se trata11. 5.5. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, Chocó Portó el expediente ordinario, en calidad de préstamo, sin pronunciarse sobre el particular12. 6 Folios 88 y 89. 7 Folio 125. 8 Folios 96 a 104. 9 Folios 112 a 115. 10 Administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11 Folios 72 y 73. 12 Folio 123.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a

lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201513, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 1° de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001-33-33-004-2017-00066-01.

Por ello, se debe establecer si es procedente la solicitud de amparo para invocar el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, y si en el proveído en cuestión se desconoció el precedente unificado del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual el IBL debe contener todos los factores salariales devengados por el trabajador.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia16.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los

requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 14 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la demandante se profirió en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez17, toda vez que la providencia bajo cuestionamiento fue dictada el 1° de noviembre de 2018, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de enero del presente año, por lo que, sin necesidad de verificar la fecha de ejecutoria, se

entiende que fue presentada en un lapso razonable. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se debe precisar lo siguiente: El actor adujo que la sentencia bajo censura adolece de los defectos sustantivo y ausencia de motivación por la incongruencia presentada entre el fundamento de la parte motiva y la decisión. Explicó que si bien en la parte considerativa del fallo de que se trata el Tribunal demandado se refirió a (i) la normatividad del régimen pensional docente, (ii) a la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el IBL debe contemplar todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, ya que los previstos en dicha normatividad no son taxativos sino meramente enunciativos, y además se refirió a (iii) la importancia de acatar el precedente del órgano de cierre, su parte resolutiva fue contraria a tales consideraciones, por cuanto negó la pretensión de reliquidación. En síntesis, en criterio del demandante, las consideraciones de la sentencia se orientaban a una decisión favorable a sus pretensiones, no obstante resolvió lo contrario, por lo que en ese punto se concretó la incongruencia de la sentencia. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela, en este aspecto, no supera

el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación18, la incongruencia da lugar a 17 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-201502342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201119. La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal

de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. (…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir,

nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. 19 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” (…)” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con el defecto sustantivo y ausencia de motivación, por falta de consonancia entre el fundamento del fallo y la parte resolutiva, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá del estudio de este aspecto, y declarará improcedente la solitud de amparo en lo que respecta al particular.

De otra parte, en la solicitud de amparo se invoca el desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201020, lo que haría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, no hay que perder de vista que de conformidad con el numeral 1° del artículo 257 Ibidem, tal recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda el monto de noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la interposición del recurso. Como la condena impuesta en el proceso ordinario, en este caso la reliquidación de la pensión del demandante, fue revocada en segunda instancia por parte del Tribunal demandado, se acudirá al monto de las pretensiones de la demanda. En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que el demandante fijó la cuantía de sus pretensiones en la suma de $15’741.553.oo, que determinó con fundamento en la liquidación de los emolumentos que dejó de percibir por los factores salariales que no fueron reconocidos21. La cifra en mención apenas supera los diecinueve (19) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que el tutelante no podría instaurar el recurso extraordinario en mención, ante su eventual improcedencia. Por lo demás, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, el recurso extraordinario de revisión, frente a los demás aspectos

de la presente solicitud de amparo, taxativamente contemplado en el ordenamiento contencioso administrativo, no tiene cabida en el sub exámine. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 21 Folios 12 y 13 del expediente ordinario.

5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado, en la cual se había ordenado la reliquidación de su mesada pensional.

Con la presente acción de tutela, la demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo que acoja los lineamientos legales y jurisprudenciales en materia de IBL para la liquidación de la pensión de los docentes. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, toda vez que la autoridad judicial demanda realizó un análisis razonable y ponderado de las normas y la jurisprudencia. La conclusión anterior tiene soporte en los siguientes razonamientos. Previo al estudio de fondo del caso concreto, es necesario precisar que si bien es cierto esta Sección en casos similares al aquí estudiado22, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, también lo es que en decisiones anteriores23 recogió dicho criterio, conforme pasa a analizarse. La Sala abordará los siguientes temas: i) El régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para

pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003 ii) Si la autoridad judicial demandada desconoció el precedente del Consejo de Estado, según el cual el ingreso base de liquidación (IBL) debe contemplar todos los factores salariales devengados. 5.1 Régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003 La Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, entre las cuales se incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas 22 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencias del 13

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