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CE-11001-03-15-000-2019-00371-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00371-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado La Sala advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo. (…) En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora, por esta razón deberá confirmarse la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00371-01(AC)

Actor: ANA MARÍA QUINTO WALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la impugnación presentada por la señora Ana María Quinto Waldo contra el fallo de tutela del 14 de marzo de 2019, proferido por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, que negó el amparo solicitado.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana María Quinto Waldo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó el fallo dictado el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, que había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En criterio de la actora, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y por presentar incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, toda vez que en la sentencia recurrida se señala que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 27 de junio de 2003, como es el caso de la docente accionada, se les aplica la Ley 33 de 1985 y la Ley

91 de 1989.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La tutela fue radicada el 30 de enero de 2019 en la Secretaría de esta Corporación1 y asignada en reparto el 31 de enero del mismo año2 a la Sección Tercera – Subsección C. 2.2. Por auto del 1 de febrero de 20193 se admitió y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, orden que se cumplió el 5 de febrero de 20194. En la misma providencia se ordenó remitir el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado el bajo nro. 27001-33-33-004-2017-00076-01. 2.3. La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Chocó rindió informe de manera oportuna5 solicitando se niegue el amparo, toda vez que ésta no puede ser utilizada como un mecanismo llamado a convertirse en una tercera instancia por el hecho de que no se comparta la decisión del juez natural, además que en la sentencia objeto de debate se actuó con total apego a la normatividad vigente y al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 2.4. El Ministerio de Educación, a través del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica rindió el informe en oportunidad6, solicitando sean desvinculados del proceso y manifestó que en la presente acción no se está desconociendo ni

vulnerando derecho fundamental alguno por parte de la entidad. 2.5. La Fiduprevisora a través de la Coordinadora del FOMAG, rindió el informe solicitado de manera extemporánea7. Mientras que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación en sentencia del 14 de marzo de 2019, dispuso8: 1 Folios 1 cuaderno de la acción de tutela. 2 Folio 84 cuaderno de la acción de tutela. 3 Folios 87 a 93 cuaderno de la acción de tutela. 4 Folios 34 a 40 cuaderno de la acción de tutela. 5 Folios 95 a 103 cuaderno de la acción de tutela. 6 Folios 104 a 108 cuaderno de tutela. 7 Fue extemporáneo en razón de que el auto que admite la acción de tutela fue notificado el 5 de febrero de 2019, en el cual se dio traslado por el término de 2 días para que rindieran el informe solicitado, y la Fiduprevisora allegó el anterior el día 15 de febrero.

8Folios 126 a 133 cuaderno de tutela. “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Ana María Quinto Waldo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” Para llegar a dicha conclusión resaltó que el Tribunal Administrativo del Chocó, en la

sentencia cuestionada proferida el 1 de noviembre de 2018, dio aplicación a lo establecido en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto del mismo año, expediente radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01, en donde se señaló que las pensiones de los docentes deben liquidarse conforme a los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, y en el caso concreto el Tribunal encontró que no era posible reliquidar la pensión de la actora incluyendo los factores salariales prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores devengados durante el último año de servicios, toda vez que éstos no estaban acreditados en las pruebas arrimadas al proceso.

IV. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN La señora Ana María Quinto Waldo, a través de apoderado judicial, por escrito del 22 de marzo de 2019, esto es, en tiempo, presentó impugnación9, solicitando fuera revocada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En su criterio, la sentencia cuestionada interpretó de manera indebida las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales, y que a la actora no le eran aplicables las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, por su condición de docente.

V. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 29 de marzo de 2019, la Sección Tercera – Subsección C concedió la

impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia allí proferida10 y la impugnación correspondió en reparto por acta del 4 de abril de 201911.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,12 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. 9 Folios 140 a 157 cuaderno de tutela. 10 Folio 189 cuaderno de tutela. 11 Folio 196 cuaderno de tutela. 12 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201714, y el artículo 13 del Acuerdo

nro. 080 del 12 de marzo 201915, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 6.2.1. La señora Ana María Quinto Waldo nació el 2 de enero de 1952 y laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial; mediante la Resolución nro. 010363 del 11 de octubre de 200716 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.454.081.00 a partir del 3 de enero de 2007. 6.2.2. Para la liquidación de la pensión de la actora, se tuvo en cuenta únicamente la asignación básica mensual, más no la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás factores salariales que percibió durante el último año de servicios. 6.2.3. La accionante formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones del Magisterio, solicitando fuera declarada la nulidad del anterior acto administrativo, y a título de restablecimiento se ordenara la reliquidación de la pensión en el equivalente al 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada. 6.2.4. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto

Administrativo de Quibdó que mediante sentencia proferida el 18 de junio de 201817, accedió a las pretensiones declarando la nulidad parcial de la Resolución nro. 010363 del 11 de octubre de 2007 y a título de Restablecimiento del Derecho condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo en la base de liquidación la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad. 6.2.5. En contra de dicha decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación y por sentencia del 1 de noviembre de 201818, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia del 18 de junio de 2018 que había accedido a las pretensiones de la demanda. En sustento de lo anterior explicó que no hay duda que a la actora le es aplicable la Ley 33 de 1985, la cual establece en su artículo 1 que el cálculo de su pensión será “el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”; sin embargo, los factores salariales exigidos por la accionante tales como la prima de vacaciones y la prima de 13 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la

acción de tutela.” 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 Folios 36 y 37 cuaderno de tutela. 17 Folios 129 a 135 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18 Folios 199 a 212 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. navidad no están enlistados por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985 para liquidar la prestación, ni se evidencia que se haya efectuado aportes al sistema de pensiones. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en desconocimiento del precedente y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, la providencia judicial que en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó orden de reliquidar la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? 6.3.1. Desconocimiento del precedente: De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que

por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”19. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”20. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces

desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del

19. Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 20 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP).

Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-21. En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez

desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica. Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”22 6.3.2. En el presente caso, la parte actora manifiesta que la sentencia censurada

desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, que ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. En aras de efectuar el análisis planteado por la actora y determinar si la sentencia atacada incurrió en el defecto señalado, es necesario precisar que la discusión jurídica que se planteó en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho giraba en torno a establecer cuáles son los factores que deben ser tenidos en cuenta, en el ingreso base de liquidación, para efectos de liquidar la pensión de jubilación de aquellas personas que, por haberse desempeñado como docentes 21 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. nacionalizados, les es aplicable la Ley 33 de 1985, por disposición de la Ley 91 de 1981. Al respecto, resulta determinante advertir que quien solicitó la reliquidación de la pensión adquirió su derecho luego de completar más de veinte años como docente del orden territorial. Por tal motivo, conviene realizar, en primer lugar, algunas precisiones sobre el régimen especial de pensión de los docentes oficiales y, posteriormente, analizar la jurisprudencia vigente sobre los factores salariales a tener en cuenta como ingreso base de liquidación. 6.3.3. Régimen especial de pensión de los docentes oficiales Frente al régimen aplicable a los docentes, por su importancia, resulta relevante

transcribir lo señalado por esta Sección en sentencia del 21 de febrero del presente año, en la que explicó lo siguiente23: “[…] En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no están sujetos a la Ley 100, excepto en lo que resulte procedente atendiendo al principio de favorabilidad laboral24. En efecto, el artículo 279 de la citada Ley, estableció lo siguiente: "[...] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Lev 91 de 1989. cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 21 de febrero de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número 11001 -0315-000-2018-03434-01. 24 Artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política. y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación

que para el efecto se expida [...]". (Subrayado fuera del texto). Al declarar exequible esta norma, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, resaltó que "[...] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional [...]". En el mismo sentido, la mencionada Corte al hacer un control concreto de constitucionalidad en la sentencia SU-189 de 2012, reiteró que: "Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones especificas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio. Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto25. 25 ° Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.

Sobre el mismo aspecto, el artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibídem, establece lo siguiente: "[...] Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 [...]". Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, como es el caso de la ahora accionante, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Esta ley estableció en el artículo 15 lo siguiente: "[...] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con

posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1 - Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley [...]" (Resaltado fuera del texto). Al respecto, el artículo 3 del Decreto 2277 de 1979, dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional o territorial, son empleados oficiales de régimen especial; y, en cuanto al régimen pensional, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la accionante, están sometidos a lo regulado en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. Por otra parte, el artículo 3o de la Ley 33 de 1985, determinaba que los factores que deben servir para determinar la base de liquidación, serán todos aquellos que hubieren servido de base para calcular los aportes26. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 201027, al referirse a la

determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación reguladas por el régimen de la Ley 33 de 1985, precisó que deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dado que éstas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. (…)”. 26 Artículo 3o de la Ley 33 de 1985. "Artículo 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuesta/mente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jomada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." 27 Proferida dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01. (…) Este criterio jurisprudencial fue modificado por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación dictada el 28

de agosto de 2018 28 , en la cual, luego de precisar que los docentes no están sometidos a la regulación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, señaló, con efectos retrospectivos, una hermenéutica distinta en relación con el contenido del artículo 3o de la Ley 33 de 1985, la cual determina que en el ingreso base de liquidación de las pensiones solo se deben incluir los factores salariales por los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Al respecto la Sala Plena del Consejo de Estado precisó lo siguiente: "[...] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[....] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil".

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, CP. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las coti

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