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CE-11001-03-15-000-2019-00373-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00373-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura, ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN

DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[E]ncuentra la Sala que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 fijó la regla y la subregla en esta Corporación respecto de la aplicación del IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sala Plena fue clara en señalar que la regla establecida en esa providencia, así como la primera subregla « […] no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 […]». (…) Sin embargo, se advierte que en lo ateniente a la segunda sub regla, el criterio jurisprudencial contempló los alcances interpretativos del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en cuanto determinó que la misma se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. (…) Esta segunda sub regla se refiere a que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) Esta Sección

en un asunto similar en el que se analizó el IBL de la mesada pensional de un docente, explicó que «[…] la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]», ello teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 ibidem, que establece que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…) Ahora, frente a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, también invocada por el actor, en la que se precisó que los factores salariales que conforman IBL pensional señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no son taxativos sino enunciativos. (…) En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la sentencia de 1º de noviembre de 2018, que revocó el fallo de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00407-01, no incurrió en los yerros sustantivo ni de desconocimiento del precedente judicial, toda vez que de conformidad con la reciente sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, solo es posible tener en cuenta como IBL pensional aquellos factores salariales a los que se les ha efectuado los aportes al sistema integral de seguridad social, tal como lo señaló, en su momento, el Tribunal en la decisión materia de controversia,

y en ese sentido recoge la posición que el impugnante considera inobservada, conforme se lee de su texto.

[FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C. treinta (30) de mayo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00373-01(AC)

Actor: JOSE WINSTON CUESTA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 6 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección «B»- del Consejo de Estado1, por medio de la cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSE WINSTON CUESTA PEÑA, por conducto de apoderado, instauró

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó2 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Adujo que laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y al cumplir con los requisitos establecidos en la ley, mediante Resolución núm. 1454 de 10 de agosto de 2015, la Secretaría de Educación Municipal reconoció y ordenó el pago de una Pensión de Jubilación a su favor. Indicó que la base de liquidación pensional solo incluyó la asignación básica, omitió la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior para el cumplimiento del status jurídico de jubilado. Alegó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 24 de marzo de 2013, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados en el último año anterior al cumplimiento del status de pensionado.Manifestó que, en primera instancia, conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que mediante sentencia del 20 de junio de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de lo

devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, teniendo en cuenta todas las sumas habitual y periódicamente percibidas que no fueron incluidas en el Ingreso Base Liquidación, en adelante IBL, de la mesada pensional. 1 En adelante Sección Segunda 2 En adelante el Tribunal Señaló que contra la decisión anterior la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante fallo 1° de noviembre de 2018, que revocó la sentencia del 20 de junio de 2018 y denegó las pretensiones de la demanda. Adujo que dicha decisión incurre en defecto sustantivo al no ser congruente entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto el Tribunal presenta «[…] inicialmente un argumento normativo y jurisprudencial que conduce a entender que la aplicación e interpretación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales no es taxativa sino meramente enunciativa, siguiendo su análisis jurídico en establecer que para que dichos factores sean tenidos en cuenta en su integridad se debe presentar cotización por cada uno de ellos […]», razón por la que negó su reconocimiento. Afirmó que el ad quem aplicó las regulaciones previstas en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933 cuando lo adecuado era tener en cuenta la Ley 91 de 29 de diciembre de 19894 que remite a las Leyes 33 de 29 de enero de 19855 y 62 de 29 de enero de 19856. Arguyó que la decisión en cuestión también incurrió en el defecto de

desconocimiento del precedente judicial, dado que estimó que la sentencia del Tribunal resulta incoherente en la medida en que el marco jurídico en el que argumentó su tesis, se basó en todo el precedente jurídico que tiene el Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin embargo, concluyó que se deben tener en cuenta aquellos que sean directamente remunerativos, es decir, sobre los cuales se hayan realizados los correspondientes aportes. Explicó que el ad quem se fundamentó en jurisprudencia aplicable a casos no análogos, y debió tener en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187 que indicó que los docentes fueron exceptuados del sistema integral de seguridad social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 y que su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Sostuvo que, igualmente, se debió tener en cuenta la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20108 por medio de la cual la Sección Segunda adoptó una tesis menos restrictiva, pues señaló que para el cálculo de la pensión deberá tenerse en cuenta todos los factores que materialmente constituyen salario, independientemente que se encuentren relacionados en la Ley 33 de 1985 o que hayan sido objeto de cotización. I.3.- Pretensiones Solicitó que se declare que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante al proferir la decisión de 1º de noviembre de 2018 dentro del medio de

3 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 4 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 5 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 6 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. Cesar Palomino Cortes, número único de radicación 2012-00143-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25001-23-25-0002006-07509-01(0112-09) control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001-33-33-004-2017-00407-01. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió dejar sin efectos la providencia en mención y ordenar al Tribunal proferir una nueva sentencia a través de la cual atienda el precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 4 de agosto de 2010. I.4.- Defensa I.4.1El Tribunal Administrativo del Chocó señaló que no se encuentran vulnerados los derechos y principios alegados, por cuanto la providencia censurada fue proferida con base en un análisis minucioso de las pruebas

arrimadas al proceso y sin perder de vista la normativa aplicable al caso y algunos precedentes jurisprudenciales. Adujo que las argumentaciones del tutelante carecen de fundamento, pues en el trámite surtido en segunda instancia en manera alguna se vulneraron los derechos invocados, en razón a que se realizaron las actuaciones propias de dicha instancia y en las oportunidades debidas. Indicó que la Constitución sólo ha previsto dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez constitucional crear una adicional para resolver los reclamos de una de las partes sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia. Alegó que las conclusiones a la que llegó el Juzgador de conocimiento en la providencia acusada no pueden ser desconocidas en el presente caso por vía de tutela, por cuanto no resulta procedente llegar al extremo de corregir las interpretaciones del Juez de conocimiento cuando estas encuentran un sustento legal y/o jurisprudencial, razonable y lógico para el momento en que fue proferida su decisión. Lo contrario desconocería el principio de la autonomía interpretativa del operador jurídico ordinario y la garantía del juez natural, elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que los derechos invocados en el sub examine se quedan en meros enunciados, pues no se hace el más mínimo esfuerzo por desarrollar las censuras, puesto que no explica en forma concreta en qué radicó cada error. Señaló que debe inferirse que la forma en que legalmente el proceso fue tramitado y resuelto, estuvo acorde con la normativa legal, en la medida en que no le corresponde al Juez constitucional partir de planteamientos genéricos y carentes

de demostración para revisar actuaciones en las que las partes contaron con amplias garantías de contradicción. I.4.2El Ministerio de Educación Nacionalindicó que la acción de tutela de la referencia no cumplió con todos los requisitos de procedibilidad y que, por lo tanto, debe ser denegada. Arguyó no está legitimada en la causa por pasiva y no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que los cargos de inconformidad de la sentencia cuestionada se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y el recurso de apelación, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por lo que no es dable su pronunciamiento. Afirmó frente a la inconformidad relativa al desconocimiento de los pronunciamientos del Consejo de Estado que no se ajusta a lo probado. Que el motivo que impidió la favorabilidad de sus pretensiones obedeció a que no se realizó ni se acreditaron los respectivos aportes sobre dichos factores en atención a la segunda subregla establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Aseveró que el Tribunal accionado resolvió incluir en la reliquidación pensional pretendida por el accionante, solamente, aquellos factores por él percibidos

durante el último año de servicios (lapso que nunca estuvo en discusión), respecto de los cuales se hubiese realizado el aporte al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018. Sostuvo que en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y la jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima. De tal forma, la providencia acusada no incurre en el desconocimiento del precedente ni defecto alguno. Argumentó que contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió: i) en un defecto por desconocimiento de precedente; ii) ni sustantivo al emitir la decisión cuestionada, pues el reclamo radicó en una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el actor la impugnó y en esencia, adujo lo siguiente: Que a partir de la providencia SU-230 de 20159, la Corte Constitucional cambió el criterio jurisprudencial que se estaba desarrollando y ahora estima que el IBL no

es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100. Dicho criterio fue reiterado en la sentencia SU-395 de 201710, que sirvió de sustento a la sentencia cuestionada. Adujo que se puede inferir que la Ley 33 de 1985 le es aplicable, no por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 y las normas que han desarrollado ese régimen, sino por disposiciones legales, jurisprudenciales y constitucionales que expresamente así lo han establecido. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-395 de 22 de junio de 2017, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez Indicó en cuanto a los factores a tener en cuenta como el IBL, que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado que son todos los que de manera habitual y periódica recibe el trabajador como contraprestación directa por sus servicios, sin tener en cuenta la denominación que se les dé. Alegó que la autoridad judicial accionada fundó la decisión en la sentencia SU-395 de 2017, sin embargo, ese precedente no se ajusta a este caso, pues esas providencias se profirieron en contexto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 y, como se indicó, esa norma no le es aplicable atendiendo su calidad de docente. Manifestó que en sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 se precisó que en los eventos en que se presenta una omisión en

los descuentos correspondientes para aportes al sistema, estos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. Explicó que en dicha decisión se concluyó que no atender tales lineamientos traería como consecuencia la regresividad de los derechos sociales, por lo que era necesario incluir aquellos factores que fueron devengados por el trabajador durante el año anterior al momento de la adquisición del status pensional, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, con lo cual se salvaguarda el principio de primacía de la realidad sobre las formas (cuya observancia es imperativa en tratándose de beneficios laborales), así como al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, dado no se le puede atribuir al trabajador la omisión en la que incurrió la administración de no realizar los respectivos descuentos. Señaló que no existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para establecer el IBL pensional, pues en caso de no haberse cotizado sobre factores que deben ser tenidos en cuenta, la sentencia de 4 de agosto de 2010 autorizó a deducir los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse sobre los mismos, previa determinación que efectúe la entidad correspondiente. Arguyó que en sentencia de 4 de octubre de 201811 se decidió no aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 respecto de los criterios de unificación del IBL y de los factores salariales en materia de régimen de transición, por considerar que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio fueron exceptuados del sistema integral de seguridad social por virtud del artículo 219 de la Ley 100 y de su régimen Pensional. Afirmó que dicha posición deja entrever que existe una flagrante violación al derecho de igualdad y el principio de favorabilidad a su favor, que la Corte Constitucional definió en la sentencia SU 098 de 201812.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 2018-02889-00. 12 Corte Constitucional, Sala de Selección Número Nueve, sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018, M.P.

Gloria Stella Ortiz Delgado. noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth

García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la

cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de

procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]».

Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia que, en criterio de la actora, incurrieron las autoridades judiciales accionadas; la providencia se cuestionó dentro de un plazo razonable13; la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión14 (artículo 248 y ss. del CPACA) ni de unificación de Jurisprudencia15 (artículo 256 y ss., idem) Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. Caso concreto En el presente caso el impúgnate insiste en se deje sin efecto la sentencia de 1º de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo de 20 de junio de la citada anualidad, que había accedido a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00407-01. A su juicio, la providencia incurrió en defecto sustantivo y de desconocimiento del

precedente judicial, respectivamente, por errada interpretación tanto de las Leyes 100, 91 de 1989, 33 y 62 de 1985 e inaplicación de las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 28 de agosto de 2018, proferidas por el Consejo de Estado. 13A Conforme lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 14 Habida cuenta que la incongruencia señalada por el actor no se estructura dentro de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial 22 de Decisión, sentencia 2 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 201502342. 15 En la medida en que si bien se solicita se de aplicación a sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por el Consejo de Estado, lo cierto es que la cuantía del asunto torna improcedente dicho mecanismo de defensa por no ser igual ni exceder a los 90 SMLV que exige el numeral 1º del artículo 257 del CPACA. Al resolver la primera instancia de esta solicitud, la Sección Segunda señaló que, por una parte, el actor elevó los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial, razón por la cual no efectuaría pronunciamiento frente a los mismos; y, por la otra, que en relación con la decisión de no reconocer los factores salariales que

no habían sido objeto de cotización al sistema, se debió a un razonam

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