CE-11001-03-15-000-2019-00374-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00374-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 En la providencia cuestionada, el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo. Así las cosas, el defecto por desconocimiento del precedente alegado por el accionante no está configurado y, en consecuencia, se confirmará la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00374-01(AC)
Actor: HUGO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 4 de abril del 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela frente a los defectos de decisión judicial sin motivación y sustantivo, negando el amparo deprecado respecto del desconocimiento del precedente. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Hugo Sánchez Sánchez, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…]1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, (…) transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE 1 Folios 2 y 3 del cuaderno de la acción de tutela.
JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente HUGO SANCHEZ SANCHEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado nro. 63001333300120170047001.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (…) dejar sin efectos la providencia
referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado nro. 25001 – 2325 – 000 – 2006 – 07509 – 01 (0112 – 09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila […]”
2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que trabajó por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y por resolución nro. 0199 del 18 de enero de 2016 se le reconoció el pago de una pensión de jubilación que “(…) incluyó solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado (…)”2.
Explicó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad parcial del precitado acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado. Señaló que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia que, en sentencia del 2 de agosto de
2018, accedió a las pretensiones, por lo que la entidad demandada presentó recurso de apelación el cual correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, que en proveído del 22 de noviembre de esa anualidad la revocó.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 30 de enero del 2019 en la Secretaría General de esta Corporación3 y correspondió en reparto a la Sección Quinta, que por auto del 4 de febrero del presente4 la admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío, así como comunicar al Juez 2 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 3 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 4 Folios 87 y 88 del cuaderno de la acción de tutela.
Primero Administrativo del Circuito de Armenia y al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5. Igualmente, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que allegara copia en archivo físico o digital del expediente radicado bajo el nro. 63001 3333 001 2017 00470 00, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, quien lo remitió6. 3.2. La Juez Primero Administrativo del Circuito de Armenia rindió informe en oportunidad7, solicitando denegar las pretensiones por considerar que “(…) para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia el Juzgado consideraba que los factores que constituían el ingreso base de liquidación en las Leyes 33 y 62 de 1985, tenían carácter enunciativo y no taxativo y, por tanto,
permitía la inclusión de otros factores salariales devengados en el último año de servicios, así no se hubiera hecho el respectivo descuento, tal y como se pronunció el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 4 de agosto de 2010 (…)”8. 3.3. El Tribunal Administrativo del Quindío y el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardaron silencio. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de abril de 2019, dispuso lo siguiente9: “[…] PRIMERO: Declárese improcedente el amparo solicitado por el señor Hugo Sánchez Sánchez, en lo que concierne al cargo relacionado con la incongruencia de la sentencia, y niégase frente a los demás aspectos de la acción de tutela, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído […]”. Para llegar a dicha conclusión analizó que el requisito de la subsidiariedad no estaba acreditado puesto que el accionante indicó que la providencia cuestionada adolece del defecto sustantivo y falta de motivación “al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión”; en este sentido, dichos reproches podían ser controvertidos a través del recurso extraordinario de revisión, toda vez que la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, constituyendo una de las causales que lo hace procedente, por lo que “(…) el juez constitucional debe abstenerse de realizar algún estudio del cargo relacionado con el defecto sustantivo y ausencia de motivación planteado, debido a que este mecanismo constitucional resulta improcedente (…)”10.
5 Esta orden se cumplió en la fecha del 7 de febrero de 2019 según consta de folios 89 a 93 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Vuelto del folio 109 del cuaderno de la acción de tutela. 7 Folios 97 a 101 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Folio 99 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Folios 114 a 122 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Vuelto del folio 117 del cuaderno de la acción de tutela. De otro lado, al estudiar el defecto por desconocimiento del precedente, señaló que la autoridad accionada explicó el motivo por el cual acogió el precedente fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para concluir que solo se debían tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hicieron efectivamente los aportes, por lo que negó el amparo solicitado respecto de este punto.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente11: Arguyó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por cuanto la providencia cuestionada acogió los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU395 de 2017 y la de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las cuales no son aplicables al actor, toda vez que fueron
proferidas en el contexto del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el señor Sánchez Sánchez no hace parte de dicho régimen. 5.2. Por auto del 23 de abril de 2019 se concedió la impugnación interpuesta12 y la misma fue asignada por acta de reparto el 6 de mayo de esta anualidad13. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,14 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,15 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201716, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201917, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.2. HECHOS RELEVANTES: 11 Folio 128 a 145 del cuaderno de la acción tutela. 12 Folio 208 del cuaderno 2 de la acción de tutela. 13 Folio 216 del cuaderno de la acción de tutela. 14El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido
de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 15 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18: 7.2.1. Por Resolución nro. 0199 de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación Municipal, le reconoció pensión de jubilación al señor Sánchez Sánchez por valor de $2.427.732, teniendo en cuenta el “(…) 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al status (…)”19. 7.2.2. El accionante formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendiendo la nulidad del anterior acto administrativo, y, a título de restablecimiento, se ordenara la reliquidación de su pensión incluyendo el valor de la prima de servicios. 7.2.3. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que en sentencia del 2 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones y declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 0199 del 2016; a título de Restablecimiento condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión del accionante, incluyendo “(…) en el Ingreso Base de Liquidación el valor de la prima de servicios devengada en el año a la adquisición del estatus de pensionado (…)”20. 7.2.4. En contra de dicha decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación y por sentencia del 22 de noviembre de 201821, el Tribunal Administrativo del Quindío la revocó. 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable22. Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso:
“[…] La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar 18 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 63001 3333 001 2017 00470 00. 19 Folio 27 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 63001 3333 001 2017 00470 00. 20 Folio 96 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 63001 3333 001 2017 00470 00. 21 Folio 147 a 161 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 63001 3333 001 2017 00470 00. 22 Artículo 86 C.P.: (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.
(se destaca) Descendiendo al estudio del caso concreto, se observa que el accionante sustentó la tutela en que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en los defectos de decisión judicial sin motivación y en sustantivo al existir “(…) una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión (…)”23, manifestando que no es consistente que la autoridad judicial accionada “(…) presente inicialmente un
argumento normativo y jurisprudencial que conduce a entender que la aplicación e interpretación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales no es taxativa sino meramente enunciativa, siguiendo su análisis jurídico en establecer que para que dichos factores sean tenidos en cuenta en su integridad se debe presentar cotización por cada uno de ellos (…)”24. Al efecto la Sala advierte que la petición de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, puesto que en la forma en que sustenta sus reparos frente al defecto sustantivo y la decisión sin motivación, éstos pueden ser controvertidos a través del recurso extraordinario de revisión. Así lo ha dicho la Corporación, verbigracia, en proveído del 2 de febrero de 201625 de la Sala 22 Especial de Decisión, donde estableció que la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual es una causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que hace procedente el referido recurso. Por consiguiente será confirmada la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela frente a los defectos sustantivo y decisión judicial sin motivación y abordará de fondo el estudio del desconocimiento del precedente invocado por el actor. Desconocimiento del precedente judicial: De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe
necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”26. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”27. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos 23 Folio 11 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 24 Folio 13 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 25 Radicada bajo el nro. 11001 0315 000 2015 02342 00 (REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 26 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 27 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el
precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y
valores constitucionales –requisito de suficiencia-28. En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica. Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios 28 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos
fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”29 En el caso bajo estudio, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto, por aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación y no los criterios fijados en la providencia del 4 de agosto de 2010 en cuanto a la reliquidación de las pensiones de jubilación. La Sala, en aras de efectuar el análisis planteado por el actor y determinar si la sentencia atacada incurrió en el defecto señalado, precisa que la discusión jurídica que se planteó en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho giraba en torno a determinar si la prima de servicios debía incluirse en el ingreso base de liquidación para efectos de liquidar la pensión de jubilación. En este sentido la sentencia del 22 de noviembre de 2018, indicó lo siguiente30: “[…] No es posible ordenar la inclusión de la prima de servicios reconocida por sentencia judicial y percibida en el último año de servicios, pues como docente que ingresó al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, del 27 de junio de 2003, el actor se encuentra regido bajo las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, normas que según el nuevo criterio interpretativo fijado en la segunda subregla sentada por el Consejo de Estado – en la providencia de unificación jurisprudencial sobre el tema de 28 de agosto de 2018 -, únicamente permiten que hagan parte del IBL los factores salariales alistados en estas y en todo caso, solo sobre los
cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y es que precisamente verificadas las citadas normas no se advierte dentro de los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, a la mencionada prima de servicios […]”. A partir de lo anterior, se advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo. Así las cosas, el defecto por desconocimiento del precedente alegado por el accionante no está configurado y, en consecuencia, se confirmará la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado frente a los defectos de decisión judicial sin motivación y sustantivo y lo negó en los demás aspectos. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. 30 Folio 160 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 63001 3333 001 2017 00470 00. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
CUARTO: Por Secretaría devuélvase al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el expediente correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 63001 3333 001 2017 00470 00, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente en comisión)