CE-11001-03-15-000-2019-00376-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00376-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / INADECUADA APLICACIÓN DE LAS SUBREGLAS FIJADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL CÁLCULO DEL IBL DE LA MESADA DE JUBILACIÓN - Sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 / INADECUADA APLICACIÓN DE LAS SUBREGLAS FIJADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida valoración del precedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[La] Sala [deberá] determinar (…) si la Sentencia acusada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por configurarse las causales específicas de procedencia de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al haber aplicado las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y por el Consejo de Estado, en la Sentencia de 28 de agosto de 2018 sobre factores salariales a tener en cuenta en el IBL pensional de docentes oficiales, [al] haber desconocido el precedente establecido por esta Corporación en Sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se indicó que la liquidación de las pensiones sujetas a las Leyes
33 y 62 de 1985, debe realizarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados en último año de servicios. (…) [A juicio de la Sala,] es posible concluir que, en efecto, existió una indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, como quiera que (…) esas providencias se profirieron previo análisis de los beneficios de los regímenes de transición, pero no, del régimen exceptuado docente, al cual, no le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) [A su vez,] [f]rente a la indebida aplicación de la Sentencia de 28 de agosto de 2018, la Sala concluye que, en efecto, se configuró, debido a que en dicha Sentencia se abordó la situación pensional de un empleado público (…), beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no del régimen exceptuado contemplado en el artículo 279 ibídem. (…) [No obstante lo anterior, la Sala encuentra que,] [s]i bien sería del caso, proteger el derecho al debido proceso por la configuración de un defecto sustantivo, teniendo en cuenta la Sentencia de Unificación sobre el régimen pensional docente de 25 de abril de 2019, resulta inane brindar un amparo acompañado de la orden de proferir una nueva sentencia de reemplazo como quiera que, al aplicar la citada sentencia, el resultado final de la controversia, sería la misma a la que arribó el Tribunal accionado [negar las pretensiones]. (….) [En consecuencia, se negará el
amparo invocado].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00376-00(AC)
Actor: JORGE ELIECER CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor Jorge Eliecer Castillo, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal
Administrativo de Quindío – Sala Primera de Decisión.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4
Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo
1. El señor Jorge Eliecer Castillo, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío - Sala Primera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por el desconocimiento del precedente de esta Corporación en la orden judicial de negar las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe):
“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, integrada por los magistrados LUIS CARLOS ALZATE RIOS JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 01 DE NOVIEMBRE DE 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente JORGE ELIECER CASTILLO contra La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 63001334000620170009401.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, Integrada por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RIOS JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-200607509-01 (011209), de esta Honorable Corporación con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila”. (Negrilla del texto) 1.2. Hechos 3. 1) El señor Jorge Eliecer Castillo laboró como docente oficial por más de 20 años, por lo cual, mediante Resolución No. 1117 del
30 de junio de 2009, la Secretaría de Educación de ArmeniaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le reconoció su pensión de jubilación. 4. 2) En desacuerdo con la liquidación de su pensión, por escrito de 23 de octubre de 2009, el pensionado solicitó su revisión. 5. 3) Mediante Resolución No. 0316 del 17 de febrero de 2010, la Secretaría de Educación de Armenia, actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le reliquidó su pensión de jubilación, en cuantía de $1.792.640 a partir del 25 de noviembre de 2008, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados por él en el último año de servicios. 6. 4) Inconforme con la reliquidación de su pensión, el señor Jorge Eliecer Castillo, por intermedio de apodero judicial, acudió al juez de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 0316 de 17 de febrero de 2010 y se ordenara la reliquidación de su pensión, a partir del 25 de noviembre de 2008, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado. 7. 5) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 26 de junio de 2018, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0316 de 17 de febrero de 2018 y
ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del señor Jorge Eliecer Castillo, en un monto de 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicios. 8. 6) La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de QuindíoSala Primera de Decisión revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda al concluir que la liquidación de la pensión de los docentes únicamente debía incluir los factores sobre los que se cotizó al Sistema de Pensiones. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
9. El accionante precisó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de QuindíoSala Primera de Decisión, incurrió en los defectos sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente. 10.Analizó el defecto sustantivo y la falta de motivación conjuntamente bajo los siguientes argumentos: 1) El Tribunal realizó una equívoca interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de pensión de vejez de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 y 2) La parte motiva de la sentencia es totalmente contraria a la parte resolutiva de la misma. 11.En lo relativo al desconocimiento del precedente, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de QuindíoSala Primera de Decisión se apartó de la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de
2010, proferida por esta Corporación que, aunque no trato el régimen especial de jubilación aplicable a los docentes, si precisó que la liquidación de las pensiones sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985, debía realizarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, los cuales, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral (artículo 53 de la Constitución Política), no se debía tomar de manera taxativa sino meramente enunciativa. 12.Adicionalmente, adujo que, en virtud de la exclusión establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 respecto de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en materia pensional, reafirmada por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que el régimen aplicable para quienes se encontraban vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia, era el establecido en las disposiciones vigentes para ese entonces, esto es, la Ley 91 de 1989, que contempla el reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, entendiendo salario como las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. 13.Referenció el precedente judicial fijado por esta Corporación en la Sentencia de Unificación con radicado 2012-00143-01 de 28 de agosto de 2018 para indicar que, en este se fijaron unas reglas frente
a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y particularmente se determinó que estas no cobijaban a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 14.Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Quindío– Sala Primera de Decisión aplicó las normas previstas en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia aplicable a casos que no son análogos como el de la referencia, advirtiendo que lo adecuado era tener en cuenta la Ley 91 de 1989 que remite a las Leyes 33 y 62 de 1985, particularmente que para el cálculo de la pensión deben tenerse en cuenta todos los factores que materialmente constituyen salario, independientemente de que se encuentren relacionados en esas disposiciones legales o de que hubieren sido objeto de cotización. 15.Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como casuales específicas: 1) defecto sustantivo, 2) falta de motivación y 3) desconocimiento del precedente. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la acción de tutela 16.Por Auto de 6 de febrero de 20191, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, a la Agencia Nacional de 1 Folio 93. Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Armenia junto a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como terceros vinculados. 17.El Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Armenia contestó la acción de tutela y solicitó su desvinculación, en la medida que, el
proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-40-006-2017-00094-01 se había tramitado en el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, al que informó del requerimiento efectuado en el Auto admisorio de la presente acción de tutela, por ser el llamado en calidad de vinculado. 18.La directora del Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, posesionada en dicho cargo el 28 de noviembre de 2018, contestó la acción de tutela que le fue remitida por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Armenia y señaló que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-40-0062017-00094-00, ella se declaró impedida por su intervención en el mismo como Agente del Ministerio Público en calidad de Procuradora 99 Judicial 1 para asuntos administrativos de Armenia. 19.No obstante lo anterior, manifestó que la acción de tutela de la referencia no reunía los requisitos generales para su procedencia contra decisiones judiciales, toda vez que, la Sentencia de primera instancia había sido proferida conforme a las normas y precedentes que para la fecha se encontraban vigentes, motivo por el cual, la acción constitucional no podía ser utilizada como una tercera instancia máxime cuando el proceso ordinario ya había quedado en firme. 20.Adicionalmente, adujo que no había vulneración de derechos fundamentales ni existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto, el señor Jorge Eliecer Castillo actualmente gozaba de su pensión de jubilación. 21.La Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del
Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que esta no podía ser utilizada para invalidar actuaciones procesales que se surtieron conforme a la normatividad establecida para el caso. En el mismo sentido, manifestó que no advertía vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que las decisiones adoptadas, tanto en primera como segunda instancia, garantizaron el debido proceso y no desconocieron el precedente aplicable. 22.Adicional a lo anterior, la entidad solicitó su desvinculación del proceso de la referencia por no detentar legitimidad pasiva en la causa. 23.El Tribunal Administrativo de Quindío, la Nación-Ministerio de Educación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestiones Preliminares. 2.3 Problemas jurídicos. 2.4.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1. Competencia 24.De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestiones Preliminares 2.2.1. Legitimación pasiva en la causa de la Fiduprevisora S.A 25.Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por la
Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la Sala la despachará desfavorablemente, en la medida que, la entidad de la cual es vocera la solicitante, hizo parte en calidad de demandado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-40006-2017-00094-01 se adelantó en primera instancia ante el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de QuindíoSala Primera de Decisión, y que culminó con la Sentencia que se enjuicia, asistiéndole de esta forma, interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. 2.2.2. De la falta de legitimación pasiva en la causa del Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Armenia. 26.Con relación a la solicitud de desvinculación del Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, es preciso señalar que en la presente acción de tutela se configura su falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que, tal como dicha autoridad judicial lo manifestó en su informe, por un error involuntario se le vinculó al proceso cuando debía ser al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, motivo por el cual, se accederá a dicha petición. 2.2.3. De los defectos alegados
27. Si bien el accionante invocó tres defectos respecto de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de QuindíoSala Primera de Decisión, a saber, 1) defecto sustantivo, 2) desconocimiento del precedente y 3) falta de motivación, la Sala
considera oportuno indicar que de una lectura integral de la acción, los argumentos expuestos fundamentan las causales de desconocimiento del precedente – Sentencia de 4 de agosto de 2010y, defecto sustantivo por indebida aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional contenidas en las Sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, motivo por el cual, la Sala procederá a estudiar específicamente estas dos causales, como quiera que si bien se hace alusión a la falta de motivación, no existe un argumento autónomo frente a ese defecto. 2.3. Problemas jurídicos 28.Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 29.De resultar afirmativo, deberá establecerse si la Sentencia acusada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por configurarse las causales específicas de procedencia de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al (1) haber aplicado las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las Sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 y por el Consejo de Estado en la Sentencia de 28 de agosto de 2018 sobre factores salariales a tener en cuenta en el IBL pensional de docentes oficiales (2) haber desconocido el precedente establecido por esta Corporación en Sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se indicó que la liquidación de las pensiones sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985, debe realizarse con base en la totalidad de los factores salariales
devengados en último año de servicios. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial2 30.En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que3: 31.Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho finalizó con la Sentencia de 1 de noviembre de 2018, del Tribunal Administrativo de QuindíoSala Primera de Decisión, mediante la cual, se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, tampoco se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone el peticionario. 2 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 32.Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, la Sentencia enjuiciada se profirió el 1 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 30 de enero de 2019, encontrándose dentro de un término razonable.
33.De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión adoptada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no de un fallo de tutela. 34.Así mismo, se identificaron los hechos y derechos vulnerados, en la medida que el apoderado judicial del accionante expuso con claridad y precisión la situación fáctica, que en su sentir, sustenta la vulneración. 35.Finalmente, el asunto reviste de relevancia constitucional, al atacar una providencia judicial por aplicación del precedente constitucional y recaer sobre los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 36.En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela. 37.Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de QuindíoSala Primera de Decisión, el 1 de noviembre de 2018, se configuraron los defectos invocados. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial4 2.5.1 Defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente5 y desconocimiento del precedente6
38. A juicio del accionante, la providencia del Tribunal Administrativo de Quindío de un lado, efectuó una interpretación errónea al aplicar las Sentencias C-258 de 2013, SU–230 de 2015 y SU–395 de 2017 de la Corte Constitucional y de la Sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que no se ajustan a su
situación particular y, de otro lado, desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la Sentencia de 4 de agosto de 2010. 4 Supra. pie de página 2. 5 Según la Sentencia T 781 de 2011, "Se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (...) 6 Según la Sentencia C-590 de 2005, este defecto se configura “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. 39.Para comprender el asunto y determinar si, en efecto, ese precedente era o no aplicable, es necesario revisar, cuatro aspectos del tema que ocupa: (1) El marco normativo que envuelve la liquidación de la pensión del sector docente oficial, (2) El precedente construido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citado en el anterior párrafo. (3) El estado actual de la jurisprudencia frente a la liquidación de la pensión del sector docente oficial. 40.(1) El marco normativo que envuelve la liquidación de la pensión del sector docente oficial 41.La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender las prestaciones sociales de los
docentes oficiales, sin contemplar un régimen especial prestacional para ellos. En consecuencia, y, para lo que nos ocupa, conviene tener presente que ese instrumento normativo: 1) En su artículo 8 estableció un método para la composición del fondo y con ello un sistema de cotización específico –diferente al resto de empleados públicospara las pensiones docentes7 y 2) En su artículo 15 dispuso que los 7 Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos. docentes nacionales y los que se vincule a partir del 1 de enero de 1990, se regían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, es decir, que por remisión, a éstos, les es aplicable la Ley 33 y 62 de 1985 (régimen general pensional del sector público para la fecha). 42.Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció un régimen general de pensiones; sin embargo, de un lado (1) fijó un régimen de transición pensional en su artículo 36 para proteger las expectativas legitimas de aquellos que a la entrada de vigencia de la citada ley estuvieran próximos a cumplir los requisitos para pensionarse y a quienes se les aplicaría en determinados elementos de la pensión la norma anterior; y de otro lado, (2) excluyó de su
aplicación, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su artículo 279.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.
6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.
7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio.
8. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación.
Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.
9. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses
recibidos por concepto de los préstamos que conceda.
10. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4. de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2. 43.Luego, el inciso 1 del artículo 115 de la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de educación”, reafirmó que el régimen prestacional del sector docente oficial sería el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, que a su vez, como ya se explicó remiten a la Ley 33 y 62 de 1985. 44.Adicionalmente, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan de Desarrollo 2003-2006 determinó, en su artículo 81, que el régimen prestacional aplicable sería 1) A los docentes vinculados antes de 27 de junio de 20038, el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, esto es, el previsto en la Ley 91 de 1989 (Ley 33 y 62 de 1985); y 2) A los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 8 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 45.La citada disposición fue ratificada y elevada a rango constitucional por el Parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. En esos
términos, el Legislador reiteró, expresamente, su intención de mantener las condiciones pensionales de los docentes vinculados al servicio público oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, el cual, sería el consagrado en la Ley 91 de 1989 (Ley 33 y 62 de 1985). 46.(2) El precedente construido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado 47.La Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, abordó casos cobijados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen aplicable, debía liquidarse con el IBL de la Ley 100 de 1993. 48.Ahora, el Consejo de Estado frente a la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, en la que se discutía la situación pensional de una persona cuyo último cargo fue Auxiliar IV dentro de la Aeronáutica Civil, había establecido que el IBL era un elemento objeto de transición y que, en esa medida, debía calcularse de acuerdo con la Ley 33 y 62 de 1985, partiendo de la base que los factores enlistados en la última norma no era taxativa sino meramente enunciativa. 49.Sin embargo, esa postura fue reevaluada en Sentencia de Unificación
de 28 de agosto de 2018, al determinarse que, el IBL no era un elemento de transición de aquellos beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes, en efecto, debía aplicarse la Ley 33 de
1985. En la citada Sentencia de 28 de agosto de 2018, se fijaron dos subreglas que resultan esenciales en esta oportunidad: (1) A los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se pensionen con la Ley 33 de 1985, se les debe aplicar el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993. Frente a esta subregla y el sector docente oficial, expresamente, el Consejo de Estado agregó: "La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición." (2) En la segunda subregla se señaló que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos benefic
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