CE-11001-03-15-000-2019-00382-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00382-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE
DOCENTE OFICIAL / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de
cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]sta Sala no comparte el juicio de reproche sostenido por la accionante, toda vez que, tal como acertadamente lo advirtió el ad quem, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En efecto, del texto de la citada providencia se lee que, en el ordinal 95, se excluyó a estos docentes de la aplicación de la primera sub regla hermenéutica contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2018, en tanto, en aquel aparte se estaba interpretando el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por disposición especifica de esta norma, en su artículo 279, los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quedaron exceptuados de su ámbito de aplicación. Sin embargo, en lo ateniente a la segunda subregla, el criterio jurisprudencial contempló los alcances interpretativos del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición,
hecho notoriamente distinto a lo que acontecía en el primer análisis (…)Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del accionante, como lo reclama en esta oportunidad la parte actora y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 1º de noviembre de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00382-00(AC)
Actor: LEONEL HERNÁNDEZ CORREA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Leonel Hernández Correa en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la sentencia de 1º de noviembre de 2018, proferida por esa Corporación judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Leonel Hernández Correa, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia […]”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 1º de noviembre de 2018, proferida por esa corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-33-001-2017-00425-01, promovido por el accionante, en contra de la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1. Indicó que el accionante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley para que se le reconociera su pensión de jubilación bajo el régimen excepcional previsto en la Ley 91 de 1989.
2. Mediante la Resolución No. 000254 de 21 de enero de 20151, suscrita por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, se reconoció y ordenó 1 Folio 27. Cuaderno proceso ordinario.
el pago de su pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG, a través de la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo. La base de liquidación pensional incluyó la asignación básica sin tener en cuenta la prima de servicios y los demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
3. Inconforme con la decisión, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, pretendiendo la nulidad parcial del acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la prima de servicios como factor salarial, a partir del domingo 1º de junio de 2014, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación y/o subsidiariamente, los factores salariales percibidos en el último año anterior al momento de retiro del cargo.
4. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Armenia, autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación el valor de la prima de servicios devengada en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado y el respectivo reajuste e indexación correspondientes a la reliquidación pensional.
5. La decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Armenia fue apelada por la entidad demandada.
6. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante fallo de 1º de noviembre del 2018, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda argumentando que, pese a que el demandante devengaba la prima de servicios con anterioridad a la adquisición del estatus de pensionado, no resultaba procedente que la misma se constituya en un factor de liquidación de su pensión de jubilación «[…] porque no se enlista dentro de aquellos considerados con tales propósitos por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, además que conforme el artículo 5 del Decreto 1545 de 2013 no se consideró como factor de liquidación de la pensión […]»2.
7. En el mismo sentido, el Tribunal de instancia concluyó que debía revocarse la sentencia de primera instancia dado que, «[…] según el marco normativo y la nueva interpretación jurisprudencial (sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018) sobre cuales factores debían incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación de las personas cubiertas por el régimen pensional de la Ley 33 y 62 de 1985, como es el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la prima de servicios no es factor de liquidación de la pensión […]»3
(paréntesis y subraya fuera de texto).
8. En el anterior contexto, la parte actora fundamentó la acción de tutela, con base en lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, al considerar que en el evento de que se presente duda en la aplicación y/o
interpretación de una o más normas que regulen de manera diferente una misma situación fáctica, debe optarse por aquella que sea más beneficiosa para el trabajador o su beneficiario. Es por ello que señaló que «[…] la interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, debe ser la que permita efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es por ello que como en dichas normas no se enlistan los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, permite concluir que son todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse […]»4.
II. PRETENSIONES El apoderado judicial del accionante formuló las siguientes pretensiones: 2 Folio 152. Cuaderno proceso ordinario 3 Ibídem. 4 Folio 10. Cuaderno acción de tutela. «[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Y RIGOBERT0 REYES GÓMEZ, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante (sic) con la decisión contenida en la sentencia del 01 DE NOVIEMBRE DEL 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente LEONEL HERNANDEZ contra La NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 63001-33-33-001-2017-00425-01.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, integrada por los Magistrados JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Y RIGOBERTO REYES GOMEZ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva: atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 250001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) de esta Honorable Corporación con ponencia
del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila […]”5.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 1º de febrero de 20196, admitió la acción de tutela promovida por el señor Leonel Hernández Correa, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, y vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a la Fiduprevisora y al Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito Armenia
IV. INTERVENCIONES IV.1. La Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Armenia7, solicitó “denegar las pretensiones de la acción de tutela”, en razón a que dicha autoridad
judicial «[…] no trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante (sic), así como tampoco 5 Folios 3 y 4. Cuaderno acción de tutela. 6 Folio 71. Cuaderno acción de tutela. 7 Folios 101 a 104. Cuaderno acción de tutela. incurrió en un defecto fáctico; adicionalmente, porque frente a divergencias interpretativas no procede el recurso de amparo […]»8. Manifestó que para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia su despacho concluyó que: «[…] los factores que constituían el ingreso base de liquidación en las Leyes 33 y 62 de 1985, tenían carácter enunciativo y no taxativo y, por tanto, permitía la inclusión de otros factores salariales devengados en el último año de servicios, así no se hubiera hecho el respectivo descuento, tal y como se pronunció el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-00020067509-01(0112-09). MP. Víctor Hernando Alvarado Ardilla, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda […]»9.
Fue por ello que consideró que: «[…] los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad al transgredir las normas en que debían fundarse. Ello teniendo en cuenta que la prima de servicios debía incluirse en la base de liquidación pensional […]»10.
Sin embargo, resalta la nueva posición adoptada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en cuanto a que: «[…] sólo se deben incluir en el ingreso base de liquidación los factores estrictamente señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, factores que son: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales v feriados: horas extras: bonificación por servicios prestados: y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Vislumbrándose con meridiana claridad que en los factores transliterados no se contempla la prima de servicios, lo que permitiría establecer que la pretensión de inclusión en el ingreso base de liquidación debe ser negada […]». Con base en lo anteriormente expuesto, la titular del despacho manifestó que la prima de servicios, reconocida al actor mediante sentencia judicial, no debe incluirse como factor para la liquidación de su pensión, teniendo en cuenta que: 8 Folio 104. Cuaderno acción de tutela. 9 Folio 102. Cuaderno acción de tutela. 10 Ibídem. «[…] el artículo 3 el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, aplicable a los docentes por remisión del artículo 15 de la 91 de 1989, se debe interpretar de forma restrictiva, siendo los factores base de liquidación pensional allí consagrados […]»11. Finalmente, concluyó que «[…] en la sentencia de primera instancia no se incurrió en una valoración defectuosa del acervo probatorio, ni se desconoció el precedente
jurisprudencial del Consejo de Estafa vigente para el momento en que se adoptó la decisión […]»12. IV.2. El apoderado judicial de Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito de 11 de febrero de 201913, solicitó que se desvinculará del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, precisó que la entidad tiene como objetivo establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema, razón por la que adelanta “[…] acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nacional, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las instituciones de Educación Superior, competencias u objetivos que bajo ningún aspecto contemplan una vulneración a los derechos fundamentales, como lo solicita con la tutela […]”. Finalmente, sostuvo que el Ministerio no incurrido en una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental del accionante y cualquier orden que se le imparta, sería de imposible cumplimiento por parte de dicho ente ministerial. IV.3. El Tribunal accionado y las demás entidades vinculadas, guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folio 102. Cuaderno acción de tutela. 12 Folio 104, anverso. Cuaderno acción de tutela. 13 Cuaderno de la acción de tutela, folios 84 a 87141.
V.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Leonel Hernández Correa en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de
19 de noviembre de 199114, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201515, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201716. V.2. Cuestiones previas Primera: El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional solicita la desvinculación de la entidad que representa de la referida acción de tutela, toda vez que no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no es la entidad encargada de reconocer y liquidar la pensión de jubilación del docente Leonel Hernández Correa, ni le corresponde decidir sobre la reliquidación del IBL de la misma, habida cuenta que este se encuentra afiliado al Fomag. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: i) Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien no tiene personería jurídica, también lo es que está representada por el Ministerio de Educación Nacional. 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 15 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 16 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la
acción de tutela”. ii) La finalidad del Fomag es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, actualmente la Fiduciaria La Previsora S.A. iii) El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales y sus beneficiarios serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, es decir, lleva su firma. iv) Los artículos 2 a 5 del Decreto reglamentario 2831 de 2005, determinan el trámite del reconocimiento de las prestaciones a cargo del Fomag. Visto lo anterior, se colige que en la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo del Fomag, concurren el Ministerio de Educación Nacional, la secretaría de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente y la Fiduprevisora S.A., motivo por el cual sus vinculaciones a la presente acción de tutela, como sujetos pasivos, es legítima, en cuanto les atañe el cumplimiento de las funciones determinadas en los preceptos legales antes mencionados y con cargo a los recursos del aludido fondo17.
Segunda: De otra parte, cabe resaltar que mediante de oficio No. 260 de 13 de febrero de 2019, la Juez Primera Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Armenia al contestar al requerimiento formulado por el Despacho, en cuanto a remitir, en condición de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de 17 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias SU-014 de 2002, T-563, T-569 y T-1059 de 2002 nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la controversia, formuló la siguiente “petición especial”: «[…] acumulación de los procesos de tutela 11001-0315-000-2019-00366-00, 11001-03-15-000-2019-00374-00 y 11001-03-150002019-00380-00, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1834 de 2015 y que su Despacho fue el primero en avocar conocimiento […]»18. (subrayas fuera de texto). Para resolver dicha petición, la Sala procede a examinar lo preceptuado por el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de septiembre 16 de 201519, norma que se ocupa de las reglas para el reparto de tutelas masivas, la cual es del siguiente tenor: “[…] Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al Despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]”.
Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva20, sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas. Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala advierte que no se configuraron los presupuesto previstos en la norma para acceder a la precitada solicitud, si se tiene en cuenta que, una vez consultado el software de gestión, no es posible determinar cuál fue el Despacho que asumió, por primera vez, el conocimiento de las controversias en torno a los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, de conformidad a lo establecido en las 18 Folio 99. Cuaderno acción de tutela. 19 Decreto 1834 de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”. 20 Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos. leyes 33 y 62 de 1985 y de las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010,
proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y de 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de esta Corporación. En efecto, se tiene que a partir del año 2010, diversos despachos de las distintas secciones que hacen parte del tribunal de cierre en lo contencioso administrativo, se han pronunciado, tanto en sede ordinaria como sede constitucional, respecto de los factores sobre los cuales se debe efectuar la liquidación de la pensión de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG. Por lo demás, no está comprobado que en los procesos de tutela frente a los cuales se solicita la acumulación, las causas y los objeto sean los mismos, dado que las situaciones administrativas de cada uno de los actores son diferentes y las pretensiones que se formulan, en sentido estricto, no son similares, de manera que pueda predicarse la existencia de unidad de objeto, causa y parte pasiva de tales procesos: Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad la acumulación de procesos solicitada por la Juez Primera Oral del Circuito de Armenia. V.3. Problemas jurídicos A la Sala le corresponde establecer: 1) Si la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Hernández Correa, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 63001-33-33-001-2017-00425-01, mediante la cual le negó la inclusión de la prima
de servicios21 como factor de liquidación de su pensión con base en lo devengado en el último año. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) el régimen especial de la pensión de los docentes; iv) efectos retrospectivos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que fija alcance del régimen de transición en materia pensional.; procediendo posteriormente a: v) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201222, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la
existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 21 Ver artículo 58 del Decreto 1042 de junio 7 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” y en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 22 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial23, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”25 que se encaje en dichos parámetros. 23 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance
dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 25 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.3.2. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales En lo concerniente al defecto sustantivo26, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a
pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. 26 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Dicho entendimiento implica que los funcionari
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