CE-11001-03-15-000-2019-00383-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00383-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LAS REGLAS JURISPRUDENCIALES DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 y la SU del 25 de abril de 2019 En los términos expuestos, dado que en el sub judice el Tribunal Administrativo del Quindío basó su decisión en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pero también en un análisis normativo y ponderado de las referidas leyes, se concluye que no existe una violación sustancial a los derechos fundamentales alegados por la parte actora, pues el resultado de la decisión cuestionada está amparado por una razonable hermenéutica y la aplicación directa de las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989. (…) Así las cosas, comoquiera que lo discutido en este caso es la inclusión en la base pensional de la [accionante] de la prima de servicios y en la medida que dicha prima no hace parte de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, no resultaba procedente tenerla en cuenta para efectos de liquidar su pensión, como acertadamente lo advirtió el juez ordinario. (…) Comoquiera que en este caso la actora pretendía que se le incluyera en la base de liquidación la prima de servicios, pero como dicho factor no se encuentra dentro de los consagrados en la Ley 62 de 1985 y tampoco existe prueba de que haya realizado aportes sobre dicho factor, la Sala negará la acción de tutela
presentada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C, seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00383-01(AC)
Actor: LUDIBIA FAJARDO MARÍN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta, porque no se configuraron los defectos alegados.
SINTESIS DEL CASO
2. La señora Ludibia Fajardo Marín, por medio de apoderado judicial, en su calidad de docente y beneficiaria de un régimen exceptuado, presentó acción de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referentes a la reliquidación de su mesada pensional, incluyendo la prima de servicios. La actora sostiene que el fallo atacado adolece de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y de violación directa a la Constitución al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y
jurisprudenciales referente a la forma de calcular el I.B.L. para efectos de liquidación pensional y señala que lo dispuesto por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado no le es aplicable al régimen de docentes.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
3. La señora Ludibia Fajardo Marín, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó violados por incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por violación directa de la
Constitución.
2. Hechos
1. La señora Ludibia Fajardo Marín laboró por más de 20 años como docente oficial, cumpliendo con los requisitos legales para que se le reconociera su pensión de jubilación bajo el régimen excepcional de la Ley 91 de 1989.
2. Por medio de la Resolución No. 001104 de 29 de julio de 2015, suscrita por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, en dicho del demandante, se reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG, a través de la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo. “La base de liquidación pensional incluyó solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento
la adquisición del status jurídico de pensionado”
3. Inconforme con el anterior acto administrativo, la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, y solicitó la nulidad parcial del acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la prima de servicios como factor salarial, a partir del sabado 21 de marzo de 2015, equivalente al 75% promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados el último año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
4. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, en primera instancia, mediante sentencia de 26 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda y ordenó: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 01104 del 29 de julio de 2015, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación sin incluir prima de servicios y la nulidad total de la Resolución No. 0002125 del 28 de diciembre de 2016, mediante la cual se negó la inclusión en la base de liquidación pensional como factor salarial la prima de servicios a la demandante Ludibia Fajardo Marín percibido durante el último año de prestación del servicio y status pensional SEGUNDO: ORDENAR a la Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que a Título de Restablecimiento del derecho reliquide y pague a favor
de la señora LUDIBIA FAJARDO MARIN, su pensión de jubilación incluyendo en el IBL el valor de la prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 21 de marzo de 2015, conforme a las consideraciones de la parte motiva de este proveido”
5. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante fallo de 1 de noviembre de 2018, en segunda instancia, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
3. Sustento de la vulneración
4. La accionante adujo que la autoridad judicial accionada violó sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por incurrir en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y de violación directa a la Constitución.
3.1 Pretensiones
5. El abogado de la parte actora propuso las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados JUAN CARLOS BOTINA
GÓMEZ, ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Y RIGOBERT0
REYES GÓMEZ, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante (sic) con la decisión contenida en la sentencia del 01 DE NOVIEMBRE DEL 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente LUDIBIA FAJARDO
MARIN contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 63001-33-33-001-2017-0042501.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, integrada por los
Magistrados JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Y RIGOBERTO REYES GOMEZ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva: atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 250001-23-25-000-2006-07509-01 (011209) de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
6. Mediante auto de 4º de febrero de 20191, el Magistrado (E) Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela promovida por la señora Ludibia Fajardo Marin, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío. Igualmente, vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a la Fiduprevisora y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia 4.2. Contestación de la acción
Intervención del Ministerio de Educación Nacional
7. Por medio del escrito radicado el 11 de febrero de 2019 (folios 93 a 95, c. ppal),
solicitó ser desvinculado del presente caso, porque no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad tiene como único objetivo y función establecer las políticas y lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema.
8. Adujo que el ministerio no ha violado los derechos fundamentales de la accionante y cualquier orden que se le imparta no podrá cumplirla.
Intervención de la Fiduprevisora
9. Solicitó, por un lado, que se declare la improcedencia del amparo solicitado, ya que la autoridad judicial accionada no violó derecho fundamental alguno y, por otro lado, ser desvinculado del proceso por no haber tomado la decisión atacada.
10. El Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia y las demás entidades vinculadas, guardaron silencio.
5. Fallo impugnado2
11. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, negó la acción de tutela promovida por la actora, porque a su juicio no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
12. Al respectó señaló: 1 Folio 84 cuaderno acción de tutela. 2 Folios 111-131
En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal se ajusta a la
hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión consistente en que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En efecto, del texto de la citada providencia se lee que, en el ordinal 95, excluyó al régimen docente respecto de la primera subregla hermenéutica, lo cual aconteció toda vez que se estaba interpretando el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por disposición especifica de esta norma en su artículo 279, los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quedaron exceptuados de su ámbito de aplicación. Sin embargo, en lo ateniente a la segunda subregla, el criterio jurisprudencial contempló los alcances interpretativos del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición, hecho notoriamente distinto a lo que acontecía en el primer análisis. (…) Siendo ello así, la sentencia de unificación limitó su aplicación, en cuanto a los docentes se refiere, respecto de la primera regla, resaltándose que guardó silencio en lo ateniente a la segunda regla, motivo por el cual, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación en el régimen excepcional de los docentes. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar en el caso concreto que se debían negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, es menester mencionar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus distintas Subsecciones y, recientemente, la Sección Quinta de esta Corporación judicial han negado solicitudes de amparo que comparten identidad de objeto y pretensiones con las del caso sub judice, al considerar que la negativa de las autoridades judiciales de incluir los factores salariales devengados tiene como fundamento lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. Conclusiones de la Sala Por las razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.
6. Impugnación
12. El apoderado de la accionante impugnó (folios 140157, c.2) la referida decisión, al considerar que en el sub lite se violó los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso, ya que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
13. A juicio de la parte actora, en el presente caso se configuró un defecto sustantivo por indebida aplicación de la normativa y de la jurisprudencia, porque las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no le son aplicables al régimen exceptuado de los docentes.
14. Consideró, además, que se configuró una violación al derecho a la igualdad, porque se desconoció el precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, ya que en casos análogos se ha ordenado la correspondiente reliquidación con base en esa sentencia.
15. Solicitó no pasar por alto la omisión de la administración de efectuar los correspondientes descuentos por aportes del sistema, toda vez que afectaría el principio de regresividad de los derechos sociales y primacía de la realidad sobre las formas.
16. Finalmente, citó la sentencia del 4 de octubre de 2018, Rad. 11001031500020180288900 C.P. Francisco Suarez para señalar que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no es aplicable al gremio de los docentes.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
17. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1382 de 2000 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico
18. Corresponde a la Sala establecer si conforme a la impugnación se debe confirmar o revocar la providencia del 14 de marzo de 2019, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela promovida por la actora. Empero, el estudio se centrará en la posible configuración del defecto sustantivo, porque en relación a los otros defectos alegados en la tutela inicial no hubo cuestionamiento en el recurso.
19. Para resolver el problema jurídico en relación a la posible configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y la jurisprudencia, la Sala realizará el análisis en el siguiente orden: i) aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto; iii) dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional (reiteración de la jurisprudencia constitucional); iii) elementos normativos y jurisprudenciales para el análisis del caso concreto; y iv) resolución del caso concreto. i) Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales
20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
21. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
22. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta palmaria y evidente de los derechos constitucionales fundamentales.3.
23. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4.
24. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del
3 Consejo de Estado, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4 Consejo de Estado, sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” (subraya la Sala).
25. Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de
Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
26. Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en el caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
27. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencia judicial son: (i)Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
28. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos
alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que 5 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01. establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. ii) Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto
29. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida de la accionante, frente a la cual la demandante cumplió una carga argumentativa pues alegó de manera concreta violación a los derechos invocados; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como
un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se ataca una sentencia de tutela.
35. Ahora, pasa la Sala a hacer un recuento de la dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo y seguidamente analizar y determinar si se configuró el presunto defecto sustantivo, al aplicar al caso de la docente Ludibia Fajardo Marin las subreglas de las sentencias de unificación contenidas en la sentencias del 28 de agosto del 2018, radicación: 52001233300020120014301
C.P Cesar Palomino Cortes, y de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias SU230 de 2015, SU427 de 2016, SU2010 de 2017 y SU395 de 2017. iii) La dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia (reiteración de la jurisprudencia constitucional) Defecto sustantivo o material
30. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”6.
Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”7.
31. Es importante señalar que la Corte Constitucional8 ha establecido que el defecto material abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso de las partes, ora por la errónea elección de fuentes jurídicas, ora por la omisión de normas aplicables, 6 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
7 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. que bien pueden llegar a ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen la materia.
32. La Corte Constitucional ha señalado que se configura el referido defecto cuando: i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso9. Del defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial
33. Es importante señalar que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial10.
34. El precedente judicial, se concibe por la doctrina como “toda decisión judicial anterior relevante para la solución de casos futuros”.11 Por su parte, la Corte
Constitucional la ha definido como: [L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo12.
35. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior ”13, la Corte Constitucional ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
36. En la sentencia T-830 de 2012 precisó: 9 Corte Constitucional, sentencia T830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 10 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, párrafo 107. 11 SORIANO MORAL, Leonor, El precedente judicial, Marcial Pons, Madrid, p. 17 12 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
13 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.14
37. Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los cuales:
(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o
más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación15. i) Elementos normativos y jurisprudenciales para el análisis del caso concreto
38. Ahora bien, previo a definir si en el caso concreto se configuró el alegado defecto sustantivo, la Sala considera necesario describir los siguientes aspectos normativos y jurisprudenciales para un mejor análisis y resolución del sub lite: 1) el marco normativo en relación a la liquidación de la pensión del sector docente oficial; 2) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la reliquidación de pensiones; y 3) la nueva sentencia de unific
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