CE-11001-03-15-000-2019-00384-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00384-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - Régimen exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [N]o se advierte que exista un desconocimiento de las normas que regulan el sector docente (…) Para esta Sección, tampoco existe un desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos en el escrito de tutela, esto es, que al serle aplicable la Ley 33 de 1985 sea extensiva a su caso la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues la Sala no puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018 [Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01] (…) no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. (…) lo que hace el Tribunal es aplicar la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1 dispone que la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 pasa a enunciar los factores que
deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la respectiva pensión. (…) la Sala encuentra que no se incurre en los defectos propuestos, pues el tribunal aplicó correctamente las normas que cobijan al personal docente - Leyes 33 y 62 de 1985 -, esto de acuerdo con el material probatorio y la situación concreta de la parte actora. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones que han quedado expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 Y LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2277 DE 1979 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00384-01(AC)
Actor: ENOC HERNÁNDEZ PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Enoc Hernández Pérez, contra la sentencia del 25 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que en el trámite de la acción de la referencia,
resolvió1: “ Primero: NEGAR la solicitud de amparo que formuló Enoc Hernández Pérez a través de apoderado judicial”. ANTECEDENTES El 30 de enero de 2019, el señor Enoc Hernández Pérez, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por (…), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el
(la) docente ENOC HERNÁNDEZ PÉREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 63001-33-33-003-2016-00107-02.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los Magistrados (…), dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo a precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado (…), de esa
Alta Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El docente Enoc Hernández Pérez, nació el 19 de octubre de 1954, laboró en calidad de docente desde el 6 de agosto de 1980 y adquirió el status pensional el 19 de octubre de 2009. 1 Folio 120 vuelto. 2 Folio 2. 2.2. Mediante Resolución No. 0268 del 15 de febrero de 2010, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia. 2.3. El accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, lo cual no se dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto que le reconoció la pensión, así como la nulidad del acto ficto negativo y en consecuencia, se reliquidara su pensión con la inclusión de la prima de servicios. 2.5. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en sentencia del 27 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de hacer un recuento de las normas relativas al personal docente, consideró que el accionante tenía derecho a que su pensión se liquidara con el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio o al momento de
adquirir el estatus pensional, con la inclusión de la prima de servicios. 2.6. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, revocó la decisión del juzgado. 2.6.1. Hizo referencia a las normas que cobijan a los docentes y concluyó que, por remisión normativa, le era aplicable a efectos de la liquidación pensional del actor la Ley 33 de 1985. 2.6.2. Indicó que si bien existía un pronunciamiento de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con los factores a tener en cuenta - sentencia del 4 de agosto de 2010 -, lo cierto era que en reciente pronunciamiento de unificación de la Sala Plena de esta Corporación - sentencia del 28 de agosto de 2018 -, se habían establecido unas reglas y subreglas y que, concretamente a quienes les es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la base de liquidación pensional estaba conformada únicamente por los factores cotizados que allí se consagraban y no otros, “pues es la expresión del legislador que debe acatarse”. 2.6.3. Precisó que teniendo en cuenta que lo que solicita la parte actora es la inclusión de la prima de servicios en su liquidación pensional, esta no estaba consagrada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 ni en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, como factor a tener en cuenta en la base de liquidación pensional, de tal manera que acogiendo la actual tesis de la Sala Plena del Consejo de Estado, no
podía ser tenida en cuenta.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Propuso la existencia de un defecto sustantivo y una falta de motivación en la decisión, pues dice que a lo largo de la sentencia se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es su caso, se les aplican las normas para los servidores públicos del orden nacional, esto es, la Ley 33 de 1985.
Que así mismo se ratifica lo decantado por el Consejo de Estado en relación con los factores salariales que integran el IBL de la pensión establecida para las Leyes 33 y 62 de 1985, en el sentido de que no debe interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa, incluso, citando la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y dice que el tribunal menciona la importancia el obligatorio cumplimiento que es para las autoridades “darle prioridad al precedente jurisprudencial constitucional, antes que, los pronunciamientos expedidos por el órgano de cierre” (folio 12). 3.2. Indicó que existía un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que era incongruente la decisión al argumentar su tesis en el precedente del Consejo de Estado en relación con la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero que pese a ello señale que deba ser sobre los cuales los beneficiarios hubieren realizado los correspondientes aportes o cotizaciones. Hizo un recuento de las normas aplicables al sector docente, a las excepciones no sólo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sino también al literal b), numeral 2º
del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y al mismo Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de unificación de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, para indicar que en todas estas disposiciones y jurisprudencia, se excluyen de manera expresa los docentes del régimen de transición y se señala una regla distinta al momento de liquidar las pensiones del personal docente. Pasó a mencionar la concepción que se tiene de salario, entendido como sumas habitual y periódicamente recibidas por el empleado como retribución por sus servicios y que, particularmente para el caso del Magisterio, les asiste el derecho que se les incluya en su ingreso base de liquidación todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional. En relación con el tema de los aportes, dijo que no podían ser excluidos factores devengados por no haber sido objeto de las deducciones de ley, ya que era posible ordenar el descuento que por dicho concepto hubiere lugar, insistiendo en la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 que interpretó la forma de entender los alcances de la Ley 33 de 1985.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 1º de febrero de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folio 84). 4.2. El Tribunal Administrativo del Quindío, manifestó que lo que pretende la parte actora es evitar que se aplique la más reciente sentencia de unificación sobre el tema, expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado, y que en su
lugar se aplique una sentencia de la Sección Segunda de la misma Corporación, del año 2010. Frente al particular, dijo que en el fallo quedó explicado de manera detallada y suficiente que el tribunal venía aplicando el fallo de unificación de la Sección Segunda en el año 2010, pero que con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, no quedó otra alternativa que aplicarla en su integridad y en consecuencia, negar las pretensiones. Que desde la emisión del fallo de la Sala Plena hasta entonces, se viene aplicando la misma tesis, razón por la que no puede hablarse de un desconocimiento del derecho a la igualdad. 4.3. La Fiduprevisora S.A., por intermedio de la Coordinadora del FOMAG, indicó que no se configuran ninguno de los defectos contra providencia judicial por parte del tribunal accionado y que el tribunal accionado actuó conforme a las normas y los precedentes del tema objeto de demanda. 4.4. El Ministerio de Educación, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, además, que el ministerio carecía de legitimación por pasiva dentro del presente asunto, razón por la que pidió ser desvinculado de la presente acción.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 25 de febrero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, negó la solicitud de tutela.
Sostuvo que lo que pretendía el actor era que le aplicaran la sentencia del 4 de
agosto de 2010, por lo que, luego de ilustrar en un cuadro los supuestos fácticos analizados en esa sentencia, contra el caso analizado en la sentencia que se cuestiona por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, concluyó que existían diferencias entre uno y otro. Concretamente dijo que, en la sentencia del 4 de agosto de 2010 se resolvió el derecho pensional de un trabajador que no está sometido a un régimen pensional especial y que, en el caso presente se trató de una persona que se desempeñó en la docencia oficial y que está sometida a un régimen especial, por lo que era posible concluir que no se estaba ante un precedente vinculante. Dijo que, en gracia de discusión, si se consideraba la sentencia del 4 de agosto de 2010 como un precedente, el simple hecho de apartarse del mismo no era suficiente para entender vulnerados los derechos a la igualdad y al debido proceso, porque en estos casos le corresponde a quien asume una posición distinta, exponer las razones por las que se aparta y que, fue así como el juez del proceso ordinario basado no solo en la jurisprudencia constitucional sino también en la norma que regula el derecho reclamado, por lo que había decido no acceder a la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el último año de servicios.
6. Impugnación La parte accionante, impugnó la anterior decisión. Reiteró los planteamientos hechos en el escrito de tutela e insistió en la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, señalando de manera enfática que la omisión en la aplicación de
los descuentos respectivos en su momento, no podían perjudicar al docente. Además, dijo que “la NO aplicación de la última sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 al caso concreto, proferida por la sección segunda, deja entrever que existe una flagrante violación al derecho de igualdad y el principio de favorabilidad a favor de mi mandante” (folio 143).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se
atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis 3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda por considerar que no le era aplicable la sentencia del 4 de agosto de 2010 y sí la decisión de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, en relación con la base de liquidación de la pensión del docente.
A efectos de estudiar de manera integral el caso de la parte actora, quien se desempeñó como docente, la sala abordará el estudio de los defectos propuestos de manera conjunta. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará si se configuran los defectos propuestos por la parte actora.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso concreto, en relación con el docente Enoc Hernández Pérez, se tiene lo siguiente: i) Laboró en calidad de docente desde el año 1980; ii) Adquirió el status pensional el 19 de octubre de 2009; iii) La pensión de jubilación le fue reconocida teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. 4.2. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente
vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto).
4.3. De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.4. Con el propósito de resolver los cargos propuestos por el actor, conviene recordar en relación con el defecto sustantivo, que es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión5. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento
jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.5. De acuerdo con la providencia cuestionada, no se advierte que exista un desconocimiento de las normas que regulan el sector docente, pues de manera clara se hace una explicación de las disposiciones que les son aplicables, entre ellas la Ley 91 de 1989 y la remisión a la Ley 33 de 1985, a efectos de establecer la forma como deben liquidarse las pensiones de los educadores. Igualmente se hace referencia a la Ley 812 de 2003 y al Acto Legislativo 01 de 2005, concretamente al parágrafo que de manera expresa indica que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la mencionada Ley 812, escenario en el que se encontraba la parte actora. Es así como finalmente llega tanto al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, como al artículo 1º de Ley 62 de 1985, para indicar que solo los factores allí enlistados eran los que debían tenerse en cuenta a efectos de verificar si la liquidación pensional del accionante había sido correcta o no. 5 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 4.6. Nótese que en la decisión se trató de un estudio esencialmente de las normas aplicables al sector docente, reconociendo expresamente su exclusión del sistema de la Ley 100 de 1993, sin hacer mención a la interpretación que sobre el particular ha hecho la Corte Constitucional en relación con el régimen de transición, como erradamente lo indica el accionante al momento de fundamentar
la presente acción. 4.7. Por su parte, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, para la Sala es posible plantear la transgresión del mismo si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.8. Insiste la parte actora que debe darse aplicación a los postulados que en su momento se fijaron por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Para esta Sección, tampoco existe un desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos en el escrito de tutela, esto es, que al serle aplicable la Ley 33 de 1985 sea extensiva a su caso la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues la Sala no puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 20186, en la que se concluyó lo siguiente: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda
de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor 6 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en
acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”. (Resalta la Sala). De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades7, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. Es más, la decisión cuestionada expresamente se refiere a este postulado jurisprudencial, con el propósito de dejar claro la razón por la que no era posible aplicar un precedente que había sido replanteado por la Sala Plena de esta Corporación, lo que lleva a concluir que el accionante lo que hace es reiterar un planteamiento que fue resuelto por la autoridad judicial competente. 4.9. Ahora bien, contrario a lo que afirma, sí se dio aplicación a la sentencia de unificación de Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cosa distinta es que no esté de acuerdo con la interpretación que se dio de la mencionada providencia, posición que, sea del caso precisar, para la Sala es una providencia que tampoco resulta aplicable al caso. Sin embargo y en últimas, lo que hace el Tribunal es aplicar la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º dispone que la pensión se calcula sobre el salario promedio que
sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 pasa a enunciar los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la respectiva pensión. 4.10. En tal virtud y por estas razones, la Sala encuentra que no se incurre en los defectos propuestos, pues el tribunal aplicó correctamente las normas que 7 Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. cobijan al personal docente - Leyes 33 y 62 de 1985 -, esto de acuerdo con el material probatorio y la situación concreta de la parte actora.
5. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones que han quedado expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero