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CE-11001-03-15-000-2019-00388-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00388-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación número: 110010315000020190038801

Accionante: Luz Marina Restrepo de Restrepo

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado y la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNAquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l fallo acusado se ajusta al criterio general fijado por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en la sentencia de 28 de agosto de 2018 en que deriva en que las pensiones de los docentes deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes a cotización, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Quindío adoptó su decisión con sujeción al régimen pensional que consideró aplicable, con sustento suficientemente, con

base en su sana crítica, en las reglas de la lógica y de la experiencia y en ejercicio de su autonomía judicial y fundado en forma razonable con el precedente judicial del Consejo de Estado (…) [S]e pone de manifiesto que el criterio normativo fijado por la Corte Constitucional y por la reciente jurisprudencia de esta Corporación en lo que se refiere a regímenes pensionales diferenciados, parte de un examen de ponderación sobre el principio de favorabilidad y otros principios constitucionales como la solidaridad, eficiencia, la universalidad y la igualdad. De modo que, ante la premisa general de que ningún principio es absoluto, el régimen pensional ha sido una expresión de la relativización del principio de favorabilidad (…) Ello conduce, a distintos resultados hermenéuticos que están a disposición de los órganos judiciales para resolver los casos concretos. En este orden, no resulta de recibo la afirmación de que la elección de uno de esos criterios significa una negación del principio de favorabilidad, pues, como se indicó, es una de las formas posibles de llegar a una solución en los casos concretos a partir de ponderar distintos principios concurrentes. La alegación del accionante, en cambio, está dirigida a que se dé aplicación de manera absoluta al principio de favorabilidad para su interés particular, desconociendo que, así como en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, también en el caso de la jurisprudencia constitucional y en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, se ha dado aplicación a la favorabilidad con un resultado distinto al que el tutelante pretende. Después de haberse analizado los defectos

en que presuntamente se había incurrido en las providencias [cuestionadas] y verificar que no se presentó ninguno, cabe concluir que las autoridades judiciales que las profirieron no vulneraron los derechos fundamentales del actor, razón por la cual, se confirmará la decisión que negó el amparo de los mismos.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (15/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

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Radicación número: 110010315000020190038801

Accionante: Luz Marina Restrepo de Restrepo

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00388-01(AC)

Actor: LUZ MARINA RESTREPO DE RESTREPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO ACCIÓN DE TUTELA– SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Luz Marina Restrepo de Restrepo contra el fallo proferido por el Consejo de Estado - Sección Quinta, el 28 de febrero de 2019, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES Luz Marina Restrepo de Restrepo, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo

vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia del 6 de diciembre del 2018 proferida por la autoridad accionada, la cual revocó la decisión de primera instancia que ordenó liquidar la pensión de jubilación de la accionante.

1. Hechos 1.1. Luz Marina Restrepo de Restrepo nació el 07 de enero de 1955 y trabajó como docente oficial desde el 16 de mayo de 1977 hasta el 30 de julio de 20082. 1.2. La Secretaría de Educación del municipio de Armenia, por Resolución número 1356 de 2010, reconoció a la actora pensión mensual vitalicia de jubilación, con un monto del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio3. 1.3. Posteriormente, en cumplimiento de sentencia judicial, la Secretaría de Educación del municipio de Armenia por resolución 3190 de 20144, reajustó la pensión de jubilación incluyendo la prima de servicios. 1 Fls. 1 a 31, c. 1. 2 Fl. 28, c. del expediente del proceso ordinario. 3 Fls. 28 a 30, c. del expediente del proceso ordinario. 4 Fls. 31 a 35v, c. del expediente del proceso ordinario.

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Radicación número: 110010315000020190038801

Accionante: Luz Marina Restrepo de Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío 1.4. La actora solicitó, el 6 de julio de 2015, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el ajuste de su pensión con la inclusión de todos los

factores salariales devengados5. 1.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se pronunció sobre la solicitud. 1.6. La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de mayo de 2016, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la pretensión de: i) declarar la nulidad de la resolución 1356 del 2010, en lo relacionado a la cuantía de la mesada pensional; ii) declarar la nulidad del acto ficto que ante el silencio de la entidad, se configuró el 6 de octubre de 2015, y del cual se deriva la negación de la reliquidación de la pensión; y, iii) se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la prima de servicios como factor salarial desde el 8 de enero de 2010. Para soportar lo anterior señaló que la Ley 33 de 1985, de la que es beneficiaria, estableció una lista no taxativa de factores salariales y, conforme lo estableció la jurisprudencia del Consejo de Estado, era procedente calcular la pensión con base en todos los factores salariales. 1.7. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia6, autoridad que, en sentencia de primera instancia del 27 de agosto de 20187, accedió a la pretensión de la reliquidación de la pensión. 1.8. El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó esta decisión el 4 de septiembre de 20188, al considerar que

no se ajustó a lo regulado en la ley 33 de 1985, a los artículos 3 del Decreto 3752 de 2003 y 48 de la Constitución Política, los cuales disponen que solo se puede tener como base de liquidación aquellos factores salariales que hayan sido base de cotización. Por otra parte, alegó que no es el Ministerio de Educación el encargado del pago de las pensiones de los docentes nacionalizados sino la Fiduciaria la Previsora S.A por medio de la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, por lo que no hay legitimación por pasiva. 1.9. El Tribunal Administrativo del Quindío conoció la apelación de este trámite ordinario y el 6 de diciembre de 20189 decidió revocar la sentencia de primera instancia. Afirmó que la prima de servicios no se encuentra consagrada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 como un factor para incluir en la base de liquidación pensional, por lo tanto, acogiendo la tesis actual unificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, 5 Fls. 25 a 26, c. del expediente del proceso ordinario. 6 Fl. 37, radicado núm. 63001-33-33-003-2016-00241-00. c. del expediente del proceso ordinario. 7 Fls. 156 a 164, c. del expediente del proceso ordinario. 8 Fls. 168 a 176, c. del expediente del proceso ordinario. 9 Fls. 233 a 245, c. del expediente del proceso ordinario.

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Radicación número: 110010315000020190038801

Accionante: Luz Marina Restrepo de Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío no hay lugar a que la prima solicitada sea incluida en la pensión de jubilación de la demandante.

2. Pretensiones de tutela Luz Marina Restrepo de Restrepo, a través de apoderado judicial, incoó acción de tutela el 30 de enero de 201910 y solicitó: i) amparar sus derechos fundamentales “al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia”; ii) dejar sin efectos la providencia del 6 de diciembre de 2018 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío; iii) ordenar al referido Tribunal que profiera una nueva decisión que ampare los derechos alegados como vulnerados11.

3. Argumentos de la solicitud de tutela La accionante argumentó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, porque incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida que en su decisión no aplicó la Ley 33 de 1985 con la interpretación más favorable, conforme lo establece el artículo 53 Constitucional, es decir, la decantada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que estableció que la lista de factores salariales de la referida ley no es taxativa, y que se podrán tener en cuenta todos aquellos factores percibidos en el último año de servicio sin importar si se cotizó o no sobre ellos.

Finalmente, la accionante destacó que los docentes vinculados con anterioridad al

27 de junio de 2003, en virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, le son aplicables las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del FOMAG, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985.

4. Intervenciones 4.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Por escrito del 8 de febrero de 201912, la juez Adriana Cervante Alomia, dio respuesta a la solicitud de tutela e indicó que para la época de la sentencia de primera instancia el precedente imperante en la Sección Segunda del Consejo de Estado era el establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, razón por la que la decisión se sustentó en las razones de hecho y derecho subyacentes en la parte considerativa que llevaron a la nulidad de los actos demandados, sin embargo, pidió negar el amparo deprecado. 10 Fl.11, c. 1. 11 Fls. 1 a 31, c. 1. 12 Fls. 91 a 92, c. 1.

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Radicación número: 110010315000020190038801

Accionante: Luz Marina Restrepo de Restrepo

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío 4.2. Fiduprevisora Por escrito del 13 de febrero de 201913, en la respuesta a la solicitud dijo que la tutela resulta improcedente toda vez que las autoridades actuaron según la normativa establecida, observando las normas del debido proceso y atendiendo los procedimientos legales y sin desconocer los precedentes judiciales relacionados con el tema. Pidió la desvinculación de la entidad por no estar

legitimada por pasiva.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2019, negó el amparo constitucional por considerar que la decisión del Tribunal se ajustó a la interpretación realizada por el Consejo de Estado y que no se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del IBL bajo los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, debido a que en dicha normativa no se indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino de manera enunciativa.

Así las cosas, aclaró que la sentencia de unificación citada no se refirió al régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, sino que abordó el caso de un servidor cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, este criterio no resultaba aplicable al caso en particular, puesto que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente, por ello el Tribunal consideró que, a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales, atendiendo al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985.

Advirtió que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogida por el Tribunal demandado, fijó reglas sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen especial previsto en las Leyes 33 y 62 de 198525, también lo es que en dicho proveído se advirtió que aquellas no cobijaban "...a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”14. 13 Fls. 98 a 100, c. 1. 14 Fls. 111 a 119v, c. 1. 5

Radicación número: 110010315000020190038801

Accionante: Luz Marina Restrepo de Restrepo

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío

6. Impugnación Luz Marina Restrepo de Restrepo, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia. Justificó su inconformidad en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, y reiteró los argumentos expuestos en los fundamentos de la tutela.

La accionante precisó que, el Tribunal al decidir el asunto con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, dejó entrever una flagrante violación a los principios de igualdad y favorabilidad de la accionante15.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo

377 de 2018, que modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer, si la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para el efecto, la Sala plantea el siguiente problema jurídico a determinar: ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente al aportarse en su providencia un criterio fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado? Para resolver el interrogante planteado, la Sala analizará los siguientes tópicos: i.) Criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii.) Análisis del caso en concreto.

3. Esquema de solución En primer lugar, analizaremos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15 Fls. 127 a 144, c. 1.

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Radicación número: 110010315000020190038801

Accionante: Luz Marina Restrepo de Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Luego, si resulta satisfactorio, acometeremos el estudio del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en que presuntamente incurrió la decisión de la autoridad judicial acusada.

4. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un

particular, en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional16 y el Consejo de Estado17 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: 16 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de

1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 17 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7

Radicación número: 110010315000020190038801

Accionante: Luz Marina Restrepo de Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva de los requisitos que se erigen de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía

interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional18. A saber:

a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente judicial, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario 18 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8

Radicación número: 110010315000020190038801

Accionante: Luz Marina Restrepo de Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta

Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.

5. Estudio y solución del caso 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 5.1.1. Legitimación El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

La acción de tutela la ejerció Luz Marina Restrepo de Restrepo, a través de apoderado judicial, como titular de los derechos presuntamente conculcados. En consecuencia, la accionante está legitimada en la causa por activa. El Tribunal Administrativo del Quindío, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que expidió la providencia que fue cuestionada por medio de esta acción de tutela. 5.1.2. Relevancia constitucional El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir, que el objeto de la acción de tutela se circunscribe al escenario iusfundamental, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, la acción de tutela no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una

presunta vulneración de un derecho fundamental, con lo cual termine por inmiscuirse en asuntos que les corresponde exclusivamente a otras jurisdicciones. 9

Radicación número: 110010315000020190038801

Accionante: Luz Marina Restrepo de Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío La jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-041 de 2018, ha resaltado la importancia de la acreditación de este requisito en el trámite de la tutela contra providencia judicial, en el sentido que de su análisis se deriva la exigencia de que dentro de la situación fáctica del caso se logre evidenciar que lo alegado es la afectación de un derecho ius fundamental, y no que se está utilizando el medio de amparo como una instancia adicional o mecanismo alternativo para obtener un resultado favorable para la situación particular del accionante.

El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental19 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones20. Las prestaciones pensionales son de vital importancia para quien tiene derecho a percibirlas, toda vez que se erigen como el sustento que garantiza los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional en cuanto al defecto sustantivo alegado, puesto que el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, es crucial a la hora de decidir sobre la reliquidación de la pensión de jubilación que fue la causa petendi dentro del proceso ordinario. Lo que supondría

una afectación de su derecho fundamental al debido proceso. En conclusión, la Sala encuentra que el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial supera el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. 5.1.3. Subsidiariedad Frente a este requisito, la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos21, ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En ese mismo sentido, esta Corporación ha acogido dicho criterio respecto del análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422 en la que se definieron unos parámetros especiales que acogió la Sala Plena del Consejo de Estado para efectos de ser tenidos en cuenta al momento de abordar el estudio de esas exigencias. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. 21 Ver entre otras las sentencias: T-706/12; T-604/13; T-097/14; T-084/15; T-008/16; T-318/17; T-201/18 y T014/19. 22 Exp. No. 11001-03-15-000-2014-02201-00 I.J., demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10

Radicación número: 110010315000020190038801

Accionante: Luz Marina Restrepo de Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Frente a la subsidiariedad, la Sala Plena consideró: “En términos de la jurisprudencia constitucional, esta carga se deriva del deber del actor de “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, condición, además, que se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal b) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. En caso de que exista un mecanismo judicial, siempre que no se acredite un eventual perjuicio irremediable, con independencia de las posibilidades de éxito de las pretensiones del actor, deberá rechazarse o declararse improcedente, según las circunstancias. A diferencia de la condición precedente, en este caso no se trata de un juicio de reproche sobre la conducta del actor, sino de la constatación de la existencia o no de un medio actual de protección judicial (ordinario o extraordinario) que no ha ejercido o no ejerció el actor.” En todo caso, el juez de tutela deberá verificar si existiendo otras vías para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, las mismas resulten inocuas ante la configuración de una amenaza o perjuicio irremediable que no permita una protección eficaz de esos derechos por las vías procesales adecuadas.

Para la Sala resulta evidente que ante las reglas fijadas por esta Corporación, en la referida sentencia de unificación, para que proceda la acción de tutela deben haberse agotado todos los mecanismos judiciales de defensa que tienen a su

disposición las partes y que no haya existido falta de actividad diligente para ejercitar los recursos ordinarios y/o extraordinarios que tengan a su disposición, pues acudir a la protección de sus derechos fundamentales por vía de tutela sin que se hayan utilizado todos los medios idóneos de defensa, conllevaría a que se desnaturalice el propósito de este medio de amparo a la luz de lo establecido en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991 y, a su vez, que exista una suplantación del juez de tutela por el juez natural de la causa. En el presente asunto, es evidente que no existen mecanismos de defensa ordinario o extraordinario con los que la solicitante pueda intentar la protección de sus derechos fundamentales. En el proceso ordinario se agotaron las dos instancias procesalmente previstas y no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, no existiendo otro mecanismo de defensa judicial, frente a lo decidido el 6 de diciembre de 2018, el requis

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