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CE-11001-03-15-000-2019-00390-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00390-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO Los considerandos, aplicados por el Tribunal demandado, al concluir que el caso de la accionante se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, no comportan una decisión censurable, pues el fallador estaba en su deber y por demás, obligación de aplicar el criterio imperante en esta Corporación en materia de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional y de acuerdo a su discrecionalidad adoptarlo como referente para fallar. El Tribunal demandado, como ya se dijo, expresó los argumentos necesarios por los cuales para definir la controversia que se sometió a su consideración adoptaba el criterio jurisprudencial que se plasmó en la sentencia de 28 de agosto de 2018, en la que la Sala Plena de esta Corporación resaltó la obligatoriedad de aplicar lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005, en materia de factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación pensional para el sector público. (…) [L]as consideraciones del Tribunal para asimilar el tratamiento jurídico de los docentes a las pautas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no constituye una vía de hecho, como lo alega la accionante, sino que responden al ejercicio de su autonomía e independencia judicial, y en tal sentido, la Sala no evidencia la vulneración de derechos fundamentales en el proceder de

la autoridad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00390-00(AC)

Actor: MARTHA ELENA VIECO PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA 1.1. La solicitud de tutela La señora Martha Elena Vieco Palacios, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia de 31 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-33-001-2015-00161-01, a la que le atribuye la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia e igualdad por desconocimiento del precedente judicial dictado por el Consejo de Estado. 1.2. Pretensiones 1.Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora MARTHA ELENA VIECO PALACIOS, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por desconocimiento y/o aplicación indebida del precedente judicial dictado por el consejo de estado (sic). 2.Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad del fallo de fecha 31 de Octubre de 2018, proferido por el Tribunal

Administrativo de Córdoba –Sala Tercera de Decisión– por la aplicación indebida de las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 28 de Agosto de 2018, establecidas por (sic) H. Consejo de Estado para el caso de los docentes oficiales y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en dicha sentencia de unificación para el caso de los docentes oficiales. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa que ingresó al servicio de la docencia oficial desde el 3 de septiembre de 1987 y al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación mediante la Resolución 1100 de 8 de agosto de 2007, que fue aclarada por medio de la Resolución 1182 de 19 de octubre de 2007. Alega que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al momento de determinar la cuantía pensional, incluyó solamente el salario básico de liquidación y desestimó los demás factores salariales devengados en el año de consolidación del derecho a la pensión. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la decantada y unificada jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del reconocimiento y pago de los factores salariales devengados por el docente en el año de consolidación del estatus pensional, acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a reclamar su derecho. El 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería falló a su favor, basando su decisión en la sentencia de

unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, acogiendo el planteamiento jurisprudencial del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, que por demás señala expresamente que no le es aplicable a los docentes oficiales. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia e igualdad, por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado que correspondía, para aplicar el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, a un sujeto procesal expresamente exento del alcance de esa decisión. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de febrero de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba, como demandados y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que actuaron como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-35-001-2015-00161-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones

1.6.1. De la Nación, Ministerio de Educación Nacional. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita la desvinculación de esa entidad del presente asunto, por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Martha Elena Vieco de Palacios contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba el 31 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-001-2015-00161-01.

De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que el accionante considera incurre el demandado, al dar una

aplicación indebida a las reglas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la

consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía

oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, que profirió dentro del proceso que instauró la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), resolvió lo siguiente: PRIMERO.Negar las pretensiones de la demanda frente al Municipio de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. Declarar como no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, excepción genérica o innominada. TERCERO.Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1100 de 08 de agosto de 2007 y de la Resolución No. 1182 de 19 de octubre de 2007, mediante la cual, se reconoció y aclaró respectivamente la pensión de jubilación de la señora Martha Elena Vieco Palacios. CUARTO. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0368 de 16 de febrero de 2015, mediante la cual, se niega la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Martha Elena Vieco Palacios. QUINTO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión de jubilación de la señora

Martha Elena Vieco Palacios, reconocida mediante Resolución No. 1100 de 08 de agosto de 2007 y Resolución 1182 de 19 de octubre de 2007, sobre la base del 75% de la asignación básica y los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, es decir, entre el 04 de noviembre de 2003 al 04 de noviembre de 2004, incluyendo en ella, además de los factores ya tenidos en cuenta, las doceavas partes del valor correspondientes a la prima de navidad y prima de vacaciones, previa deducción de los aportes que eventualmente hubiera dejado de efectuar; y pagar a la actora las diferencias que eventualmente resulten de las mesadas luego de efectuada la reliquidación de la pensión. SEXTO. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las diferencias pensionales causada con anterioridad al 07 de julio de 2011, que resulten de la respectiva liquidación, [comoquiera] que entre la solicitud de reliquidación pensional ante la entidad (07 de julio de 2014) y la presentación de la demanda (24 de marzo de 2015), no transcurrieron 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). más de 03 años, según las precisiones indicadas en la parte motiva.

SÉPTIMO: Se condena a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante, según el

índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., siguiendo los lineamientos trazados en la parte considerativa y se dará cumplimiento a esta sentencia conforme al artículo 192, 193 y 195 del C.P.A.C. A.

OCTAVO: Autorizar a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que sobre los factores salariales cuyo inclusión aquí se ordena, efectúe los descuentos en la proporción establecida en la ley, siempre y cuando el demandante frente a ellos no haya realizado ninguna cotización. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene esa entidad para efectuar el recobro de las sumas de dinero que por ley corresponda cancelar al Municipio de Montería y/o del Departamento de Antioquia, como empleadores de la demandante.

NOVENO. No condenar en costas ni agencias en derecho a la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio DÉCIMO. En lo demás, denegar las pretensiones de la demanda. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la entidad demandada, alzada que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Córdoba en fallo de 31 de octubre de 2018, en el que dispuso lo siguiente: PRIMERO.REVÓQUESE la sentencia adiada 14 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, por medio de la cual concedió las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.

SEGUNDO: Abstenerse de imponer condena en costas por esta instancia, según lo expuesto en la parte motiva. […]. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso real y efectivo a la administración de justicia e igualdad por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-33-001-2015-00161-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 31 de octubre de 2018 (folios 21 al 28), se notificó por correo electrónico el 7 de noviembre de 2018 (folio 29) y la presente acción de tutela se radicó en esta Corporación el 30 de enero de 2019 (folio 1); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los

hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se explican las razones por las cuales considera que la segunda instancia interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con la liquidación pensional del personal docente nacional o nacionalizado. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 31 de octubre de 2018, que emitió el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un

precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.5 2.5.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial 5 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta

para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos

idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una 6 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.11

2.5.2.3. Régimen pensional de los docentes oficiales La Ley 100 de 199312, creó el sistema general de pensiones, derogó los regímenes pensionales existentes a su expedición, instituyó un régimen unificado de seguridad social y, en su artículo 279, estableció los regímenes o situaciones pensionales exceptuadas de esa regulación normativa, dentro de los cuales se encuentran los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El referido fondo fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con recursos manejados a través de fiducia13, con el objeto de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales14, de acuerdo con las previsiones del artículo 15, así: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […].

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial

de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

[…]. Se estableció entonces 1) que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por disposición de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, que tuvieren o llegaren a tener derecho se les reconocería pensión gracia; y, 2) que los docentes nacionales y nacionalizados que se vincularan a partir de 1.º 11 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 12 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 13 Artículo 4.º. 14 Artículo 5.º. de enero de 1981 y aquellos nombrados a partir de 1.º de enero de 1990, se les reconocería pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. De manera que la remisión del régimen pensional docente a aquel previsto para

los pensionados del sector público nacional, se puede concluir que el personal docente se gobierna por el régimen general que se aplica a los servidores públicos entre la expedición de la Ley 91 de 1989 y la Ley 100 de 1993. A 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el régimen de jubilación vigente para los docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1.º, fija los siguientes requisitos para adquirir el derecho pensional: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. De acuerdo con el contenido de la mencionada norma, los empleados públicos cobijados por la Ley 33 de 1985, adquieren el estatus jurídico de pensionado al cumplir 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad; y, la liquidación de su pensión se debe efectuar con el 75% del salario promedio que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio. Posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81, modificó el régimen prestacional de los docentes, en el siguiente sentido: Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y

territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]. Es decir, que al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la norma, el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales —nacionales, nacionalizados y territoriales—, es el previsto en las disposiciones vigentes, que como se dejó visto corresponde a la Ley 33 de 1985. En lo que respecta a los docentes vinculados a partir de 27 de junio de 2003, se prevé que serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media, previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 d

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