CE-11001-03-15-000-2019-00391-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00391-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35.4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00391-00(AC)
Actor: GLORIA STELLA NAVARRETE CIFUENTES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional al proceso ordinario. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gloria Stella Navarrete Cifuentes contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el fallo del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que revocó parcialmente la sentencia estimatoria de un juez administrativo de Buga y, en su lugar, anuló el acto que retiró del servicio a la solicitante, dispuso el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante 6 meses con el descuento de los dineros que hubiere percibido por otra vinculación y no accedió al reintegro en el cargo que venía ocupando. Se afirma que esa decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo ANTECEDENTES El 30 de enero de 2019, Gloria Stella Navarrete Cifuentes, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 15 de noviembre de 2018, que revocó parcialmente el fallo del Juez Primero Administrativo de Buga estimatorio
de la pretensión de reintegró al cargo que desempeñaba en provisionalidad. Pidió que se mantuviera la orden de reintegro y que se profiriera una condena en concreto, pues el Tribunal dispuso que, para determinar los dineros a título de restablecimiento del derecho, era necesario liquidarlos mediante incidente. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, porque omitió el criterio judicial que permite el reintegro de empleados públicos provisionales, así como el deber de proferir condenas en concreto para asuntos laborales. El 30 de enero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una providencia judicial.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala
Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. El fallo reprochado negó la pretensión de reintegro de la solicitante, porque su vinculación fue provisional y el servidor que la reemplazó tiene mejor derecho al
encontrarse inscrito en la carrera administrativa. A su vez, dispuso la liquidación
de la condena a título de restablecimiento del derecho, previo trámite de un incidente, pues si bien se probó el salario y las prestaciones que la solicitante dejó de percibir por el retiro, no estaban demostrados los dineros que ella obtuvo con ocasión de su vinculación posterior en otro empleo, cantidad que debía descontarse de la condena. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente. Ahora bien, conforme a los documentos aportados a la solicitud, aún está pendiente la decisión del incidente de liquidación de perjuicios ordenado por el Tribunal, de modo que el juez de tutela no puede interferir en un trámite que compete el juez natural del asunto y cuya decisión puede ser objeto de los recursos ordinarios previstos por el procedimiento contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela de Gloria Stella Navarrete Cifuentes contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala