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CE-11001-03-15-000-2019-00391-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00391-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reintegro de funcionario en provisionalidad que desempeña cargo en carrera / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO D EESTADO – No tienen fuerza vinculante / REINTEGRO DE FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD – Reglas jurisprudenciales Corresponde a la Sala determinar si el presente medio de amparo cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se analizará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-001-2013-00001-01. (…) Respecto del incidente de liquidación de perjuicios que fue ordenado por el a quem, y frente al cual parte accionante considera que se desconoció el concepto del 26 de septiembre de 1990 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es necesario precisar que dichos conceptos carecen de fuerza vinculante por mandato de la misma Constitución Política. (…) [L]os conceptos rendidos por la Sala de Consulta son una estricta manifestación de las opiniones técnicas y jurídicas de una autoridad investida de facultades asesoras y consultivas, razón por la que no pueden ser utilizados como precedente jurisprudencial. Ahora, frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial

sentado en las sentencias de unificación 556 de 2014, 053, 054 de 2015 y 354 de 2017. (…) La sentencia SU-556 de 2014 se refiere, entre otros aspectos, al deber que tienen las entidades de motivar los actos administrativos de retiro de aquellos servidores que desempeñan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, en atención a la estabilidad laboral relativa de la que gozan y de los efectos de la declaratoria de nulidad del acto de retiro. Por su parte, las sentencias SU-053, 054 de 2015 y 354 de 2017, contienen reiteraciones jurisprudenciales de las disposiciones de la sentencia de 2014. (…) Aunado a lo anterior, la parte accionada indicó que a pesar de que el mencionado cargo no fue provisto en virtud de un concurso de méritos, como lo indica la Corte Constitucional, la persona que ahora lo desempeña tiene derechos de carrera, es decir que tiene mejor derecho sobre la [tutelante] para ejercer esas funciones. La anterior apreciación obedeció al análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto de lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2014 y los derechos o predilecciones que ostentan las diferentes categorías de servidores públicos y concluyó que quien tiene derechos de carrera administrativa se encuentra en mejor posición que la accionante, quien fue nombrada en provisionalidad. (…) Así, de la lectura de la sentencia de segunda instancia (…) se observa que el a quem sí atendió las disposiciones de la Corte Constitucional en materia de reintegro de funcionarios en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00391-01(AC)

Actor: GLORIA STELLA NAVARRETE CIFUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

1. La acción de tutela La señora Gloria Stella Navarrete, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: - Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada. - DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – M.P DR. OSCAR A. VALERO NISIMBLAT, en el proceso con Radicado 2013-0001-01. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle – M.P. DR. OSCAR A VALERO

NISIMBLAT, en el proceso con Radicado 2013 – 00001-01, para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, referente a reintegrar al actor a su cargo y la no procedencia de la liquidación de la condena por incidente, de conformidad con el artículo 193 del CPACA en procesos en procesos laborales administrativos, en procura de la protección de los derechos fundamentales al demandante. 1.2. Hechos de la solicitud La señora Gloria Stella Navarrete, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, en donde cuestionó la legalidad de la Resolución número 400 del 31 de agosto de 2012, en la que se declaró la insubsistente su nombramiento en el cargo de auxiliar del área de la salud que desempeñaba en esa entidad territorial. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Buga y se le asignó el consecutivo 76111-33-33-001-2013-00001-00. Se profirió sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2013, en la que se accedió a las pretensiones del medio de control, en el sentido de declarar la ilegalidad del acto administrativo demandado y condenar al municipio a reintegrar a la interesada, a pagar los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de su reingreso. Además, el Juzgado ordenó que el cumplimiento de la decisión obedeciera a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo y se negó a condenar en costas a la parte vencida. Por las anteriores decisiones ambas partes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En sentencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 2018, el Tribunal modificó la decisión recurrida, pues a pesar de mantener la declaratoria de nulidad del acto demandado, revocó el aparte que ordenaba el reintegro de la demandante, debido a que el cargo en cuestión ya fue provisto con un empleado que ostenta derechos de carrera. Respecto del restablecimiento del derecho, modificó el fallo inicial en el sentido de limitarlo solo al reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde que fue desvinculada y hasta la fecha en que se nombró a otra persona en ese cargo, con el respectivo descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido durante ese lapso. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El apoderado judicial de la señora Gloria Stella Navarrete asegura que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la Sentencia de Unificación 556 de 2014 de la Corte Constitucional en la que se dispone que las condenas en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por retiro del servicio sin motivación de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, deben ajustarse a dos condiciones mínimas. La primera, señala la Corte, es que debe ordenarse el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, siempre y cuando no haya sido provisto por medio de concurso de mérito, no haya sido suprimido o que el demandante no haya cumplido la edad de retiro forzoso del servicio. La segunda se refiere a que,

a título indemnizatorio, se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de cumplimiento de la orden. La anterior posición ha sido reiterada en Sentencias de Unificación 053 y 054 de 2015 y 354 de 2017, razón por la que resulta obvio que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contraría los postulados jurisprudenciales que han sido fijados en la materia, pues negó el reintegro de la señora Gloria Stella Navarrete bajo el argumento de que los cargos en que se desempeñaba han sido ocupados, en la modalidad de encargo, por personas con derechos de carrera. El argumento utilizado por el Tribunal para negar el reintegro de la demandante no se acompasa con las 3 circunstancias fijadas por la Corte Constitucional, debido a que a pesar de que los cargos que puede ocupar la señora Gloria Navarrete se encuentran provistos por personas con derechos de carrera, ello ocurrió bajo la figura del encargo y no a través de concurso, como lo ordena la jurisprudencia. Además de lo anterior, en la sentencia acusada se ordena iniciar un incidente de liquidación de la condena ante el juzgado en el que se tramitó la primera instancia, con el fin de determinar el monto exacto de la condena, orden que resulta, a todas luces, contraria a derecho, por cuanto considera que se está frente a una condena en concreto que puede ser liquidada con la información que reposa en el expediente. Por lo anterior, se le ha impuesto a la demandante «una carga ilegal, inútil y dilatoria», si se tiene en cuenta que en materia laboral no es procedente dictar

sentencia en abstracto, tal como lo indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 1990, cuando precisó lo siguiente: 2º.las sentencias que profiera la jurisdicción contencioso administrativa, en materia laboral, implican condenas específicas porque el valor de las mismas está determinado en la sentencias o se deduce de la sentencia en relación con las leyes o reglamentos. En estos casos por lo mismo no hay necesidad de proferir autos que liquiden el valor de las mismas. 1.4. Trámite en primera instancia A través de auto del 4 de febrero de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto de admisión de la acción de tutela de la referencia, en el que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados y al municipio de Restrepo como tercero interesado; También se ordenó informar del presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación rindieran el respectivo informe (folio 56). 1.5. Intervenciones A pesar de haber sido debidamente notificados, como puede corroborarse en las constancias electrónicas obrantes en los folios 57 al 62, ninguno de los interesados se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos en el presente medio de amparo. 1.6. Sentencia impugnada La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia dentro del presente asunto el 7 de marzo de 2019, que

rechazó el trámite Constitucional de la referencia por considerar que lo discutido dentro del presente asunto carece de relevancia constitucional, pues advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional y no puede ser utilizada por las partes para proponer «una mejor solución al caso». También precisó que, debido a que aún no se ha resuelto sobre el incidente de liquidación de perjuicios, no es posible que el juez de tutela intervenga en un trámite que le compete al juez natural y cuya decisión puede ser objeto de los recursos ordinarios previstos en el procedimiento contencioso administrativo (folios 64 al 65). 1.7. Impugnación La parte accionante presentó recurso de impugnación contra la decisión de primer nivel a través de memorial del 27 de marzo de esta anualidad, pues considera que las apreciaciones del a quo para negar la procedencia de este medio de amparo no tiene fundamento legal ni jurisprudencial. Argumenta que en el escrito de tutela se exponen la razones por las cuales se considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia del 15 de noviembre de 2018, por lo que considera que era deber del juez pronunciarse sobre el defecto alegado. Expone que lo pretendido dentro del presente asunto no es utilizar la acción de tutela como una instancia judicial adicional, sino que se respeten las garantías constitucionales de la señora Gloria Stella Navarrete y, en consecuencia, el sub judice sí reviste amplia relevancia constitucional y debe ser resuelto de fondo. Por último, realizó una trascripción de todos los fundamentos jurídicos y

jurisprudenciales expuestos en el escrito inicial de amparo, relacionados con el derecho que le asiste a la demandante a ser reintegrada a la planta de personal del municipio de Restrepo, Valle del Cauca y a que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia (folios 70 al 78).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente medio de amparo cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se analizará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-001-2013-00001-01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten

violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados La señora Gloria Stella Navarrete, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, para que se declarara la ilegalidad de la Resolución 400 del 31 de agosto de 2012, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba en provisionalidad y se pagaran los salarios dejados de devengar hasta la fecha de un vinculación (sistema de gestión). La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Buga y se le asignó el radicado número 76111-33-33-001-2013-00001-01. El 13 de

diciembre de 2013 se profirió la sentencia número 089 de primera instancia, que accedió a las pretensiones del medio de control (folios 16 al 29). Tanto el demandante como el demandado, presentaron recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en decisión del 15 de noviembre de 2018, que modificó el fallo recurrido en el siguiente sentido: A pesar de mantener la decisión de nulidad, el Tribunal revocó la orden de reintegro debido a que el cargo que desempeñaba la demandante fue provisto en encargo con un servidor con derechos de carrera. Limitó el pago de los salarios dejados de devengar hasta la fecha en que el cargo en cuestión fue provisto, con el respetivo descuento de la sumas que hayan sido devengadas durante ese lapso por concepto laboral o prestacional y dispuso la iniciación de un incidente de liquidación de perjuicios para fijar el valor cierto de la condena (folios 30 al 51). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.5. Análisis de la Sala El representante judicial de la señora Gloria Stella Navarrete interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 2018 dictada dentro del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-001-201300001-01 iniciado en contra del municipio de Restrepo. La acción de tutela fue conocida y fallada en primera instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 7 marzo de 2019, en la que rechazó el medio de amparo de la referencia por considerar que el presente asunto carece de amplia relevancia constitucional, en tanto consideró que lo pretendido por la parte accionante es utilizar esta acción constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario, en primer lugar, establecer si el presente medio de amparo cumple con la totalidad de requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial o si se cumple alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales, para lo cual se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: 2.5.1 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez debido a que la providencia contra la que se dirige data del 15 de noviembre de 2018, mientras que el medio de amparo fue interpuesto el 31 de enero de 2019, es decir dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término inmediato para discutir decisiones judiciales. En el mismo sentido, se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues esta solicitud de amparo se dirige contra el fallo que decidió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2013, por lo que se entiende agotada la vía de contradicción ordinaria, aunado

al hecho de que no se discuten decisiones adoptadas dentro de otro trámite tutelar. Además, la Sala considera que la discusión puesta de presente por la parte accionante sí se encuentra revestida de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega el menoscabo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente afectados en el marco de un trámite judicial. La supuesta vulneración de los intereses superiores de la accionante se predica de la omisión de una serie de sentencias de unificación de la Corte Constitucional en las que se han dispuesto las condiciones necesarias para que proceda el reintegro de un servidor público en provisionalidad a un cargo de carrera administrativa, argumentos que reafirman la relevancia constitucional del presente asunto y de cuyos argumentos se alega la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.5.2 El caso concreto La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afectó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Gloria Stella Navarrete a partir de la decisión contenida en la sentencia del 15 de noviembre de 2018, en la que se le negó el reintegro, en provisionalidad, a la planta de personal del municipio de Restrepo, se limitó el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir a solo 6 meses y se ordenó iniciar un trámite incidental de liquidación de perjuicios para determinar el valor final de la condena. El apoderado judicial de la accionante considera que el Tribunal desconoció los presupuestos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en las sentencia

de unificación 556 de 2014, 053, 054 de 2015 y 354 de 2017, en las que se fijaron las condiciones para ordenar el reintegro de un servidor que desempeña un cargo de carrera administrativa en provisionalidad y que le impone una carga procesal desproporcionada a la demandante al ordenar que se inicie el mencionado trámite incidental, apreciación que contraría lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en un concepto rendido en 1990. Pues bien, dentro del proceso ordinario que es objeto de cuestionamiento, el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga profirió sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2013 en la que accedió a las pretensiones de la demanda. La condena fue del siguiente tenor literal: PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el ente demandado.

SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución No. 0383 del 12 de julio de 2012, por la cual se termina la provisionalidad de la señora GLORIA

ESTELLA NAVARRETE CIFUENTES (…).

TERCERO: CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho, al Municipio de Restrepo a reintegrar al demandante, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría. Reintegro que se hará en las mismas condiciones que ostentaba el acto al momento de la desvinculación del servicio, significando que se hará en provisionalidad, por lo que de acuerdo al artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, no podrá exceder de seis meses, con la eventualidad de una prórroga la cual está

reglada en la misma disposición.

CUARTO: CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho, al Municipio de Restrepo a pagarle los salarios, y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de Seguridad Social, para todos los efectos legales, se entenderá que no ha habido solución de continuidad en la relación de servicio entre la demandante y la entidad demandada, desde la fecha de su retiro del servicio y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro.

QUINTO: CÚMPLASE la presente Sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

SEXTO: EN FIRME este proveído, expídanse las copias en los términos del artículo 115 de C.P.C.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia.

Frente a las decisiones adoptadas en el fallo de primera instancia, ambas partes del proceso interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 15 de noviembre de 2018 y la decisión fue la siguiente: PRIMERO.- MODIFÍQUESE, el numeral cuarto de la sentencia No. 089 del 13 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, los cuales quedarán así: “CUARTO: CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho, al MUNICIPIO DE RESTREPO a pagarle a la señora GLORIA STELLA NAVARRETE CIFUENTES los salarios y prestaciones dejados de percibir

desde el 12 de julio de 2012 –fecha de su desvinculación-, hasta el 12 de enero de 2013, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora. La presente condena deberá liquidarse mediante incidente promovido por el demandante ante el Juzgado de primera instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del CPACA, y teniendo en cuenta los anteriores parámetros para efectuar la liquidación.” SEGUNDO.- REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia apelada, y en su lugar se deberá condenar en costas de primera instancia al MUNICIPIO DE RESTREPO, y de conformidad al artículo 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003 se fijan como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. TERCERO.- REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, por cuanto el reintegro de la señora GLORIA STELLA NAVARRETE CIFUENTES es improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- ADICIÓNESE la sentencia apelada, en el sentido de indicase que se deberá dar cumplimiento a la misma conforme lo establecido en el artículo 195 del CPACA, y que se niegan las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Sin condena en costas de segunda instancia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEXTO.- En firme la providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Los cuestionamientos de la parte accionante frente a la sentencia de segunda instancia, radican en el inciso segundo del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia que fue modificado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, relacionado con la iniciación del incidente de liquidación y con el numeral tercero que revocó la orden de reintegro de la señora Gloria Stella Navarrete Cifuentes. Respecto del incidente de liquidación de perjuicios que fue ordenado por el a quem, y frente al cual parte accionante considera que se desconoció el concepto del 26 de septiembre de 1990 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es necesario precisar que dichos conceptos carecen de fuerza vinculante por mandato de la misma Constitución Política. Así, en palabras de esta misma Corporación, los conceptos rendidos por la Sala de Consulta son una estricta manifestación de las opiniones técnicas y jurídicas de una autoridad investida de facultades asesoras y consultivas5, razón por la que no pueden ser utilizados como precedente jurisprudencial. Además de lo anterior, considera la Sala que la mera iniciación de un trámite incidental de liquidación de perjuicios no comporta,

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