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CE-11001-03-15-000-2019-00392-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00392-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse en el curso del proceso / MORA JUDICIAL - No configurada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el 24 de abril de 2018 el [actor] solicitó revocatoria de poder al interior del proceso de reparación directa con radicado 1993-00400-00. Sin embargo, también se advierte que con anterioridad a dicha petición, esto es, el 13 del mismo mes y año el Tribunal Administrativo del Cauca remitió el expediente en calidad de préstamo al Consejo de Estado, por requerimiento de este último y sólo hasta el 30 de octubre del 2018 el expediente regresó al Tribunal mencionado. Igualmente, se aprecia que el 12 de diciembre de 2018 el aquí accionante radicó la petición a la cual se hizo referencia con anterioridad. En ese orden de ideas, se encuentra en que han transcurrido aproximadamente nueve meses desde que el [actor] presentó la solicitud. No obstante, en ese momento el expediente del proceso de reparación directa no se encontraba en la corporación, por lo cual no era factible que la autoridad judicial se pronunciara sobre la solicitud. Así mismo, se aprecia que desde que el expediente regresó han pasado menos de cuatro meses, tiempo que no se considera excesivo si se tiene en cuenta la congestión judicial que se presenta en los despachos del país y, además, se recuerda que durante ese período hubo vacancia judicial. Adicionalmente, se repara en que el accionante no hizo uso de

otros medios de defensa que tenía a su alcance para solicitar que se dictara una decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, entre otros. Ciertamente, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Por consiguiente, se determina que no hay lugar a acceder al amparo solicitado por el [actor], mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Cauca.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101-6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00392-00(AC)

Actor: ALEXANDER MESTIZO TOMBE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El accionante Alexander Mestizo Tombe manifestó que el 12 de diciembre de 2018 radicó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Cauca al interior del proceso de reparación directa 1993-00400-00, en el que solicitó a la autoridad judicial pronunciarse sobre la revocatoria de unos poderes. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso al abstenerse de brindar una respuesta clara, precisa, concisa y veraz a la solicitud presentada el 12 de diciembre de 2018. PRETENSIONES Solicitó ordenar a la corporación judicial accionada que en el menor tiempo posible brinde contestación a la petición, de forma clara, precisa y congruente, y conminarla para que brinde una capacitación a sus secretarios sobre las consecuencias de no resolver las solicitudes. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo del Cauca no rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 25). CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5. Del artículo 1. del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior

funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: ¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por el accionante en ejercicio del derecho de petición? ¿El Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en mora judicial? 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Derecho de petición: (I.I) generalidades y (I.II) solicitudes ante autoridades judiciales, (III) análisis de la naturaleza del escrito de petición, (IV) mora judicial y (V) Inexistencia de mora judicial. Veamos:

I. Derecho de petición I.I. Generalidades El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. En tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (I) de fondo, de manera clara y precisa, (II) dentro del plazo otorgado por la ley y (III) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Sin embargo, si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla

con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Por lo tanto, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. La omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que actos de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. I.II. El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas. En ese orden de ideas, cuando se presenta una solicitud en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una petición judicial o administrativa. Las primeras son aquellas mediantes las cuales pretende exigirse al juez o Corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de solicitudes el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado. Por su parte, las peticiones relacionadas con actuaciones administrativas,

es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derecho de petición, y en esa medida la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo.

III. Análisis de la naturaleza de la petición bajo estudio El 12 de diciembre de 2018 el señor Alexander Mestizo, ahora accionante, presentó una solicitud, en ejercicio del derecho de petición, ante el Tribunal Administrativo del Cauca en el que requirió, entre otras cosas, decidir sobre la revocatoria de poderes de tres abogados al interior del proceso de reparación directa 1993-00400-00. Textualmente expuso (ff. 7 y 8): « […] respetuosamente solicito lo siguiente: Existen motivos Legales (sic) para que este Tribunal se ABSTENGA DE REVOCAR los Poderes que aparentemente fueron presentados con nuestros nombres en su despacho, por parte de los abogados, RAFAEL MENDIVEL,

EDUARDO CARREÑO y la Señora (sic) ZORAYA ARGUELLES.

Argumentos jurídicos que soportan el motivo por el cual este Despacho ha dejado transcurrir más de seis meses después de nuestra rogativa de Revocar Poderes, sopena (sic) del amparo jurídico que nos acoge como Poderdantes (sic) y Victimas (sic) de este Proceso. Razones jurídicas que soporten el motivo por el cual se pretendía ARCHIVAR el Expediente sin haber resuelto nuestra SOLICITUD de REVOCAR Facultades (sic) a los Togados (sic) mencionados en el párrafo anterior. Sobre el amparo jurídico se solicita se manifieste la fecha de Respuesta de

nuestra Solicitud (sic) de Revocatoria de Poderes (sic), para poder ejercer el Derecho libre y consciente de presentar nuestro REPRESENTANTE JURIDICO. Existe Señor (sic) Magistrado algún impedimento Jurídico (sic) basado en alguna Norma que IMPIDA nuestra decisión de Revoque Poderes (sic). Solicitamos Copia de la Resolución de CONCILIACIÓN, No. 00674 de 24 de diciembre de 2001, que registra una aparente CONCILIACIÓN a nombre de YOTELBINA GUETIA Y OTROS Proceso 2000390800 Radicado PONAL 028-AC01. Copias de Actas de Conciliaciones realizadas dentro del Proceso denominado

MASACRE DEL NILO.

La petición anterior está fundamentada en las siguientes razones: Reposa en su despacho desde comienzo de este año solicitud de REVOCATORIA de Poderes a los señores RAFAEL MENDIVIEL, EDUARDO CARREÑO Y

ZORAYA ARGUELLEZ.

Reposa en su despacho señor Magistrado desde tiempo considerable solicitudes para permitirnos como Victimas y Partes procesales del expediente citado, conocer las actuaciones que se suscitaron en nuestro nombre…sin embargo hemos recibido APATIA Y NEGLICENCIA por parte de los funcionarios de su entidad quienes HAN NEGADO el Acceso al expediente aludiendo que el COLECTIVO DE ABOGADOS JOSE ALVEAR RESTREPO, DIO ORDEN Al (sic) TRIBUNAL para que NO DEJARAN VER El (sic) expediente, por ello, Solicitamos (sic) se nos manifieste Cuales son los Vínculos LABORALES o de otro tipo que tiene este TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA o sus funcionarios con el

GREMIO de ABOGADOS JOSE ALVEAR RESTREPO ...

De lo expuesto, se advierte que la solicitud presentada por el aquí accionante tiene como fundamento principal que el Tribunal Administrativo del Cauca decida sobre la revocatoria de los poderes conferidos a los abogados Rafael Mendiviel, Eduardo Carreño y Zoraya Arguellez y otorgue las copias que considera necesarias para demostrar que aquellos no concedieron los mencionados poderes. Así como cuestionar la imparcialidad de la corporación judicial referida al interior del proceso de reparación directa. En esa medida, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y de esta forma ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido. Ciertamente, en el presente asunto se evidencia que lo solicitado por el señor Mestizo Tombe busca cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, por lo cual no es viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del mencionado derecho. Precisado lo anterior, se examinará si en el presente asunto se presenta una mora judicial, puesto que los argumentos del accionante se dirigen constantemente a señalar que el Tribunal Administrativo del Cauca no se ha pronunciado sobre la petición del 12 de diciembre de 2018 ni sobre las solicitudes de revocatoria del poder.

IV. Mora judicial La jurisprudencia2 de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales. Sin embargo, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los referidos derechos.

Así, se está ante un caso de dilación injustificada cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado cuando: 1. Se deba a problemas estructurales de la administración de justicia, 2. Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o 3. Exista complejidad de los asuntos que se conocen.

V. Inexistencia de mora judicial en el presente asunto Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el 24 de abril de 2018 el señor Alexander Mestizo solicitó revocatoria de poder al interior del proceso de reparación directa con radicado 1993-00400-00. Sin embargo, también se advierte que con anterioridad a dicha petición, esto es, el 13 del mismo mes y año el Tribunal Administrativo del Cauca remitió el expediente en calidad de préstamo al Consejo de Estado, por requerimiento de este último y sólo hasta el 30 de octubre del 2018 el expediente regresó al Tribunal mencionado. Igualmente,

se aprecia que el 12 de diciembre de 2018 el aquí accionante radicó la petición a la cual se hizo referencia con anterioridad. En ese orden de ideas, se encuentra en que han transcurrido aproximadamente nueve meses desde que el señor Alexander Mestizo Tombe presentó la solicitud. No obstante, en ese momento el expediente del proceso de reparación directa no se encontraba en la corporación, por lo cual no era factible que la autoridad judicial se pronunciara sobre la solicitud. Así mismo, se aprecia que desde que el expediente regresó han pasado menos de cuatro meses, tiempo que no se considera excesivo si se tiene en cuenta la congestión judicial que se presenta en los despachos del país y, además, se recuerda que durante ese período hubo vacancia judicial. Adicionalmente, se repara en que el accionante no hizo uso de otros medios de defensa que tenía a su alcance para solicitar que se dictara una decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, entre otros. Ciertamente, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el 2 Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras. Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20113, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los

despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Por consiguiente, se determina que no hay lugar a acceder al amparo solicitado por el señor Alexander Mestizo Tombe, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Alexander Mestizo Tombe, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 3 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.

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