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CE-11001-03-15-000-2019-00395-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00395-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS ADELANTADOS DENTRO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 4 de la rama judicial / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Que deciden sobre el rechazo de un concursante en proceso de selección para proveer cargos en carrera En el caso concreto la Sala encuentra que la motivación expuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en las resoluciones a través de las cuales rechazó la participación del demandante en el concurso de méritos, se redujo a afirmar que ello obedecía al incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que este aplicó, justificación que es insuficiente, pues no revela los motivos específicos por los cuales se llegó a tal conclusión; situación que lleva al desconocimiento del derecho al debido proceso del accionante. Ahora, si bien en la contestación de la demanda el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que el rechazo se produjo porque el accionante, al momento de cargar la documentación para acreditar su experiencia laboral, adjuntó un documento en blanco, hasta la fecha no aparece demostrado que tal información y detalle se hubiere puesto de presente al interesado. (…) Conforme los argumentos antes expuestos, estima esta sala que al [actor] se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, de modo que para garantizarlo, el Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, deberá expedir una nueva resolución, esta vez debidamente motivada, donde se exponga de manera puntual las razones por las cuales fue rechazado

para seguir participando en la Convocatoria n.º 4, y por qué no cumplía en este caso los requisitos mínimos para aplicar al cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito. Este nuevo acto administrativo, deberá contar con las mismas garantías dadas en la Resolución n. CSJBTA18-356 del 23 de octubre de 2018, esto es, el de tener la posibilidad de solicitar la verificación de los documentos, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00395-00(AC)

Actor: JAVIER OSWALDO BEJARANO CASALLAS Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de demanda de tutela presentada por el señor Javier Osvaldo Bejarano Casallas en contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para efectos de que se le ampare la eventual vulneración a sus derechos al debido proceso, al trabajo e igualdad.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Javier Oswaldo Bejarano se inscribió al concurso de méritos, Convocatoria n.º 4, tendiente a proveer cargos de empleados de juzgados y tribunales, en proceso de selección adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El participante no fue admitido bajo la causal, consistente

en que no acreditó los requisitos mínimos para el cargo. Presentada la respectiva reclamación para que se procediera a la verificación de los documentos, la decisión de rechazo fue confirmada. Alega vulneración al debido proceso por ausencia de motivación de los actos administrativos que proveyeron sobre el rechazo.

I. ANTECEDENTES a.- La demanda

1. Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2019, el señor Javier Oswaldo Bejarano Casallas, presentó acción de tutela en contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad. En consecuencia, solicitó:

1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura, revisar en debida forma toda la documentación aportada y admitida para mi inscripción al cargo de escribiente de juzgado de circuito.

2. Se ordene a los accionados emitir un pronunciamiento de fondo a las razones por mi esbozadas en el escrito de reclamación de fecha octubre 24 de 2018, indicando de manera detallada el fundamento legal de la decisión que se tome. b.- Hechos

2. En el marco de la Convocatoria n.º 4, tendiente a proveer cargos de empleados de juzgados y tribunales, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expidió el Acuerdo n.º CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, donde estableció los requisitos mínimos para aspirar al cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito, consistentes en “haber aprobado dos (2) años de estudios superiores en derecho

y tener dos años de experiencia relacionado, o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada” .

3. El señor Bejarano Casallas se inscribió para dicho cargo y dijo haber adjuntado al aplicativo del concurso los certificados de estudio expedidos por la Fundación INPAHU que acreditaban que cursó 5 semestres del programa Técnico en Periodismo; al igual que constancia emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde se certificó que contaba con experiencia relacionada desde el 11 de mayo de 1989, e que incluso había desempeñado el cargo de Secretario de Juzgado Municipal de Garantías.

4. No obstante, mediante Resolución n.º CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá procedió a la publicación de los estudiantes admitidos y rechazados. El actor se encontraba dentro del segundo grupo, bajo la causal de rechazo n.º 2, esto es, “No acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración”.

5. El 25 de octubre de 2018, el demandante presentó solicitud de verificación de los documentos. Sin embargo, a través de la Resolución n.º CSJBTR18-398 del 21 de diciembre de 2018, la autoridad accionada volvió a rechazar la inscripción del señor Javier Oswaldo Bejarano, sin que se hubiese resuelto de fondo su reclamación. b.- Fundamentos de la vulneración

6. El demandante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo e igualdad, comoquiera que el ente accionado, a través de los actos que expidió,

nunca le otorgó una respuesta concreta a su reclamación, a partir de la cual se pudiera evidenciar que se realizó una debida revisión de los soportes de experiencia y formación académica, pues las respuestas dadas no le permitieron conocer con suficiencia las razones concretas del rechazo. c.- Trámite procesal

7. El 4 de febrero de 2004 se resolvió de manera negativa sobre la medida provisional solicitada en la demanda, mediante la cual el accionante pretendía se le permitiera presentar el examen de conocimientos; solicitud ante la cual no fue posible acceder, habida cuenta que para la fecha dicho examen ya se había realizado (fl. 25 y 27).

8. En la misma providencia se admitió la tutela y se ordenó la notificación en calidad de parte demandada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; y en condición de terceros con interés a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, relativo al proceso de selección y concurso de méritos para la provisión de empleados de

carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial (fl. 25 a 27). d.- Intervenciones

9. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que también fue notificada de la demanda, manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las actuaciones de las cuales el accionante deriva la vulneración a sus derechos fundamentales emanaron del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que en este caso ha

venido desarrollando las etapas del proceso de selección, de conformidad con los artículos 101 y 174 de la Ley 270 de 1996, de manera que era a este último al que le asistía resolver las solicitudes de verificación de documentación y expedir los correspondientes actos administrativos. De otra parte, dijo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad en este caso, por cuanto el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo era el de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos respecto de los cuales manifiesta su inconformidad (fl. 36 a 38).

10. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá destacó que contra el Acuerdo n.º CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2017 que proveyó sobre la admisión de los aspirantes al concurso, no procedía recurso alguno, por así disponerlo el numeral 3º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, pero que los interesados contaban con 3 día siguientes a su notificación para presentar las correspondientes solicitudes de verificación de los documentos. Dijo que recibió 618 solicitudes y valoró cada caso, de suerte que posteriormente emitió la Resolución n.º CSJBTR18-398 de 21 de diciembre de 2018, mediante la cual admitió o confirmó los rechazos.

11. En el caso del señor Bejarano Casallas, dijo que fue rechazado por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo y que una vez este presentó la solicitud de verificación, se encontró que cuando se inscribió al concurso, “no ingresó la documentación para haber sido admitido, siendo preciso aclarar que únicamente fue cargada con la inscripción un archivo denominado

“certificación laboral”, el cual se encuentra el blanco, razón esta por la cual la entidad contratada para la revisión de documentos (EDURED) no lo incluyó en el aplicativo contentivo de todos los aspirantes (…) (fl. 39 a 40).

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

12. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación1, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia.

13. Igualmente lo es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20172, en cuanto prevé que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», comoquiera que la acción constitucional está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. b.- Problema jurídico

14. Corresponde a la Sala determinar si tal como asegura el demandante, la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo e igualdad del demandante. Para ello, será menester resolver los siguientes problemas jurídicos: 15. ¿Cumple la acción de tutela presentada por el señor Javier Oswaldo Bejarano con los requisitos de procedencia en materia de concursos de méritos?

16. E igualmente si ¿Comportaron las actuaciones del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, vulneración a los derechos fundamentales del actor por el hecho de haberlo rechazado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, a través de un acto administrativo que no guarda una suficiente motivación? c.- Procedencia de la acción de tutela en el marco de los concursos de méritos 1 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

17. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se presenta como in instrumento judicial preferente, sumario y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales. Ese carácter subsidiario implica que únicamente procede cuando: (i) no existen otros mecanismos de defensa judicial;

(ii) existiendo otros medios de defensa, estos sean idóneos o eficaces para evitar la amenaza o vulneración al; o, iii) cuando se utilice como mecanismos transitorio

para evitar un perjuicio irremediable.

18. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela es subsidiaria y no tiene la entidad para sustituir los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares3. De este modo, es improcedente el amparo cuando el interesado no ejerce los medios ordinarios de defensa sin justificación alguna, y pretenda por esta vía revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar otras vías constitucionales y legales.

19. Atinente a los concursos de méritos, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha identificado en qué eventos puede considerarse procedente la acción de amparo, así: Entiende la Sala que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, dado que éstos son la herramienta más transparente para en igualdad de oportunidades procurar la provisión de un empleo en condiciones dignas, pues nada diferente puede concebirse en este contexto cuando el pueblo soberano en el preámbulo constitucional indica entre las finalidades de la carta de derechos el “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad (…) En estos términos es que para esta Sala el derecho de acceso al trabajo, en el contexto de un concurso de méritos, aun cuando no esté expresamente consagrado como derecho fundamental, debe comportar tal calidad y las Instituciones jurídicas que procuren su concreción deben ser vistas con rigor constitucional, por el funcionario judicial encargado de

velar por la aplicación de la norma suprema en el caso concreto, el Juez de tutela (…) Aunado a lo anterior, es evidente que las discusiones sobre la protección de los derechos fundamentales, que se sucinten en el marco de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, componentes que únicamente tiene la jurisdicción constitucional a través de las decisiones de tutela. Esto por cuanto si bien ante el eventual ejercicio de otro medio de defensa judicial podría llegar a obtenerse una indemnización pecuniaria, visto es que, el derecho de acceso al trabajo que pretende materializar el concurso de 3 Verbigracia, la Corte Constitucional en la en sentencia T-187 de 2010, con ponencia del Dr Jorge Ivan Palacio, manifestó: (…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Se destaca). méritos no tiene como único componente este tipo de beneficio, sino que además comporta otros igualmente significativos como lo son la dignidad que pueda representar el ostentar el cargo al cual se aspira, el sentido de

utilidad para la sociedad, la satisfacción personal que el mismo represente, entre otros, los cuales están por fuera de todo alcance monetario(…) Es por lo anterior que esta Sala, que de ordinario conoce de asuntos laborales, entiende que si bien ha de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben sentarse claras excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, bajo criterios abiertos que en esta oportunidad deben establecerse mínimamente. En estos términos debe la Sala expresar los siguientes parámetros: a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango

de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas4.

20. Según lo anterior, las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos, habida cuenta el corto plazo de estos, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la generalidad de los casos solo se logran mediante el ejercicio de la acción de tutela, de suerte que conforme a la posición antes referida, el amparo será improcedente en los siguientes casos: (i) cuando la acción se dirija contra el acto de convocatoria y la lista de elegibles, salvo que: a) por cuestiones particulares del caso5, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, b) se controvierta el lugar ocupado por el demandante en dicha lista y el accionante se encuentre por 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

5 Como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo. fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso6.

21. Bajo esos términos, si bien la regla general dicta que en materia de concursos de méritos es improcedente la tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, dado que en el presente caso la vulneración alegada es con ocasión de decisiones, a través de las cuales el accionante fue excluido del proceso de selección, la solicitud de amparo resulta procedente. e.- Análisis del caso

22. En este expediente aparece copia del Acuerdo n.º CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura convocó a los interesados para que se inscriban en el concurso de méritos destinado a la

provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, con base en los cuales se elaborarían las listas para proveer los mismos (fl. 5 a 12).

23. Dentro de los cargos convocados se encontraba el de escribiente de juzgado de circuito, cuyos requisitos específicos, según el artículo 2º de ese acuerdo, eran los siguientes: “haber aprobado dos (2) años de estudios superiores en derecho y tener dos años de experiencia relacionado, o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada.

Igualmente, se contemplaron como causales de rechazo, las siguientes:

36.6 Serán causales de rechazo, entre otras: 3.6.1. No acreditar la condición de ciudadano en ejercicio. 3.6.2. No acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración 3.6.3. La declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades se entiende incorporada con el diligenciamiento de la inscripción vía web, o en su defecto se acredita mediante la firma del formulario de inscripción, si se autoriza la inscripción física por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 3.6.4. Inscripción extemporánea. 3.6.5. Haber llegado a la edad de retiro forzoso (70 años). 3.6.6. El incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en la presente convocatoria, la ley y los reglamentos. (Se destaca)

24. El demandante se inscribió para dicho cargo, pero mediante la Resolución n.º CSJBTR118-356 del 23 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió acerca de la admisión de los aspirantes al concurso, en el siguiente sentido: De conformidad con esta normatividad y con fundamento en la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos acreditados por parte de cada uno de los aspirantes inscritos, este Consejo Seccional procede a decidir sobre la admisión o rechazo de los mismos al concurso de méritos, aclarando que contra dicha decisión, no procede recurso alguno en sede administrativa, por así disponerlo el numeral 3º del

Artículo 164 de la Ley 270 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Solo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido dentro del citado término al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma. En estas condiciones, en el artículo 1º de esta Resolución, se relacionaran en estrcito orden de número de cédula de ciudadanía los aspirantes a admitir al concurso (…) Así mismo, en el artículo segundo, se relacionan en igual ordene cédula los aspirante a rechazar indicando la causal o causales que dan lugar a tal decisión (…) Artículo 2: RECHAZAR al concurso de méritos destinados a la conformación del Registro Nacional de Elegibles (…) por las causales reseñadas conforme se indica en la parte considerativa del presente acto, a los siguientes ciudadanos. Ver listado anexo 2 (…)

25. Dentro del referido listado de personas rechazadas fue incluido el señor Javier Oswaldo Bejarano Casallas, bajo la causal n.º 2, esto es, “No acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración”.

26. Inconforme con la decisión, el 24 de octubre de 2018 y dentro del término

concedido para ello, el señor Bejarano Casallas presentó escrito, mediante el cual solicitó se verificara la documentación por él aportada y se lo incluyera en la lista de opcionados para participar en la convocatoria n. º 4 (fl. 22).

27. Así, el 21 de diciembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió la Resolución n.º CSJBTR18-398, en la que expresó: “Que, de igual manera no habrá lugar a modificar la Resolución n.º CSJBTR118-356 del 23 de octubre de 2018, respecto de los siguientes concursantes, por cuanto no reúnen los requisitos para ser admitidos: (VER LISTADO ANEXO 4-RECHAZADOS)”.

Dentro de este nuevo listando, apareció una vez más el señor Javier Oswaldo Bejarano Casallas.

28. Bajo ese panorama, es del caso expresar que si bien es cierto que el numeral 3º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 señala con claridad que las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades fijadas en la convocatoria o no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos, deben ser rechazadas mediante decisión que no es susceptible de recursos en la vía gubernativa, no lo es menos, que también expresa que esas decisiones deben proferirse a través de “resolución motivada”.

29. Dicha norma no es la única, pues también son aplicables otros preceptos, tales como el artículo 42 de la Ley 1437 de 20117, que igualmente consagra el deber de motivación de los actos administrativos8 y de resolver acerca de todas las 7 El artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados

para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos”. 8 Sobre este punto, era un poco más diciente el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo que refería: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en cuestiones planteadas dentro de la actuación con sustento en las pruebas e informes disponibles.

30. Ahora, es claro que cuando se trata de una respuesta positiva no siempre es necesario que las autoridades cumplan con una gran carga explicativa de sus decisiones, especialmente en estos casos donde se resuelven asuntos en masa en un solo acto administrativo, es decir, se decide frente a un número considerable de situaciones jurídicas, evento en que la sola respuesta positiva podría aceptarse como una motivación suficiente, pues ello no revela más que la aplicación de los principios de economía y eficacia.

31. No obstante, cuando se trata de una decisión que es contraria a los intereses del administrado, la obligación de motivar no debe entenderse de manera llana, sino que es preciso que esta sea más específica y referirse a la situación particular del ciudadano. Esto tiene una connotación importante en materia de los concursos de méritos, en especial cuando un aspirante es rechazado por no cumplir los requisitos mínimos, pues son decisiones que tienen la naturaleza de ser definitivas para dichas personas, ya que acorde con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 harían “imposible continuar con la actuación”, o en este caso, de seguir siendo

parte del correspondiente proceso de selección.

32. Vale agregar, que sobre este deber de motivación de los actos administrativos por parte de las autoridades, la Corte Constitucional ha considerado: La motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico (…) La necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporación ha acudido al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto deberá exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para retirar del servicio al funcionario. Un proceder distinto violaría el sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administración y convertiría este requerimiento en un simple requisito inane y formal 9.

33. En sintonía con lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha manifestado: (…) cabe destacar que el texto constitucional consagra en el artículo 1.° el principio de legalidad de la función pública, proscribiendo toda arbitrariedad en las decisiones administrativas; que el artículo 29 ibidem establece el derecho fundamental al debido proceso, que ha de observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; que

el artículo 123 ejusdem señala el principio democrático, como obligación que tienen las autoridades de rendir cuentas a los administrados acerca forma sumaria si afecta a particulares (…)” 9 Corte Constitucional, sentencia T-204 de 2011, M.P. de sus actuaciones; y que el artículo 209 superior determina el principio de publicidad, entendido como el derecho que tienen los administrados a conocer las decisiones de las autoridades para así poder controvertirlas. Derivado de lo anterior, los actos administrativos tienen presupuestos de existencia y de validez a los cuales deben atender, so pena de ser declarados nulos conforme al artículo 137 del CPACA. Tales exigencias de orden interno y externo que para ellos se han fijado, en las formas y en el contenido, demandan que hagan explícitos y conocidos sus motivos, objeto y finalidad, de modo que el administrado pueda controvertirlos o acogerse a lo expresado en ellos (…) Así, la falta de motivación de los actos administrativos afecta los preceptos de un Estado de derecho, especialmente, los principios democrático y de publicidad en el ejercicio de la función pública. Implica también la violación del debido proceso, en la medida en que no le permite a los administrados controvertir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativas y judiciales (…) (…) por tal razón, el artículo 42 del CPACA exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de modo que la primera resulte suficiente, apta e idónea para explicar

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