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CE-11001-03-15-000-2019-00397-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00397-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama

judicial / SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE CUADERNILLOS Y RESPUESTAS

DE PRUEBAS EN CONCURSO DE MÉRITOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Notificación de la respuesta al peticionario Consiste en determinar si: ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor [J.J.H.C.], ante la falta de respuesta respecto de la solicitud por él elevada relacionada con la exhibición de las pruebas presentadas en el marco de la Convocatoria 27? (…) [L]a Sala encuentra que la notificación de la respuesta emitida por la entidad accionada con ocasión del derecho de petición cuyo amparo se invoca, se efectuó el 14 de febrero de 2019; en este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. (…), pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela (30 de enero de 2019) la entidad accionada no había emitido respuesta acerca del derecho de petición cuyo amparo se invoca, durante el trámite de la misma la Unidad Administrativa de Carrera Judicial acreditó la respuesta otorgada el 13 de febrero de 2019, así como la constancia de la respectiva notificación. (…) Así las cosas, la Sala DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela presentada por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00397-00(AC)

Actor: JOSÉ JULIÁN HERNÁNDEZ CATAÑO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor José Julián Hernández Cataño, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en ánimo a que se le proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera desconocido por 1 El expediente ingresó el 4 de marzo de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. la falta de respuesta a la solicitud elevada ante esa entidad el 14 de enero de 2019. ANTECEDENTES Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA187-11077 del 16 de agosto de 2018, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial».

El señor José Julián Hernández Cataño se inscribió al concurso de mérito para el cargo de «Magistrado Sala Civil Familia»; para lo cual presentó las respectivas pruebas de conocimiento el pasado 2 de diciembre de 2018, de acuerdo con el calendario establecido en la misma convocatoria, cuyos resultados fueron publicados el 14 de enero de 2019, a través de la Resolución CSR18-559 de 28 de diciembre de 2018, en lo que al actor corresponde, obtuvo «782,40 puntos, discriminados así: 236,17 puntos en prueba de aptitudes, y, 546,23 puntos en la prueba de conocimientos», lo que traduce en NO APROBADO. De acuerdo con el numeral 5.3 de la referida convocatoria, contra el acto administrativo contentivo de los resultados de la pruebas procede recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución; razón por la cual, el accionante en aras de hacer uso de dicho mecanismo, el 14 de enero de 2019 presentó derecho de petición, con destino a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de los correos electrónicos «cgranadr@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co», en los siguientes términos: «Se requiera a la Universidad Nacional para que dicho ente educativo lleve a cabo la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas, y formato de evaluación, por mi utilizado en la prueba de conocimiento llevada a cabo dentro de la convocatoria número

27 el pasado dos (2) de diciembre de 2018. 2 Ff. 1 a 5. Para efectos de lo anterior, manifiesto que la ciudad en la cual me encuentro domiciliado es la ciudad de PEREIRA RDA. para efectos de la exhibición.» Al respecto, afirma el accionante que la entidad no otorgó respuesta a su solicitud dentro del tiempo legalmente establecido y que el término para interponer el referido recurso vence el 1.° de febrero de 2019, por lo que considera que «no cuento con los elementos de juicio que ,e permitan presentar y soportar un recurso de reposición serio, ya que se me hace indispensable contrae con el cuadernillo de preguntas y hojas de respuestas utilizado por mí en la prueba de conocimiento llevada a cabo el pasado dos (2) de diciembre de 2018, al igual que el formato de evaluación, es decir, la opción “acertada” o “válida” para cada una de las preguntas utilizadas por la Universidad Nacional para la calificación». Pretensiones La parte actora, en amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: « […] 1. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a fin de que dispongan lo necesario para que proceda la exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas utilizado por mí en la prueba de conocimiento llevada a cabo el pasado dos (2) de diciembre de 2018, al igual que el formato de evaluación, es decir, la opción “acertada” o “válida” para cada una de las preguntas utilizada por la

Universidad Nacional para la calificación.

2. Que la exhibición se lleve a cabo en la ciudad de Pereira Risaralda, por ser este mi lugar de domicilio habitual; que el tiempo concedido para la misma sea igual al que se utilizó para la presentación de la prueba, es decir, cuatro (4) horas, permitiendo el ingreso al menos de hojas y lapicero para la toma de apuntes, para lo cual me comprometo a guardar la reserva frente a terceros.

3. A partir del día siguiente a que se produzca la exhibición, se restablezcan los términos de que se dispone para sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución número CSR18-559 de 28 de diciembre de 2018, notificada mediante fijación durante cinco (5) días hábiles, el pasado lunes catorce (14) de enero del año que cursa.» Trámite de instancia Mediante auto de 4 de febrero de 20193, se i) admitió la acción de tutela, ii) negó la medida cautelar solicitada y iii) ordenó notificar a la presidencia de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de 3 Ff. 11 y 12, vto.

Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como demandados; ordenándose, además, la remisión de copia del escrito de tutela y que rindieran informe sobre los hechos, dentro de las dos (2) días siguientes a la notificación del auto citado. Informes rendidos Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial 4 . La directora de la unidad, mediante escrito de 1.° de marzo de 2019, manifestó

que la acción de tutela debe rechazar por improcedente, teniendo en cuenta que: i) La Convocatoria es norma obligatoria y reguladora de del proceso de selección, ii) no se acreditó perjuicio irremediable y, iii) el acto administrativo a través del cual el actor fue NO ADMITIDO en el concurso es susceptible control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En lo que respecta a la solicitud de exhibición de documentos elevada por el actor, señaló que: «[…] En el presente asunto, es preciso indicar que el accionante presentó recurso de Reposición frente a la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, el que será decidido en la oportunidad pertinente, una vez surtida la etapa probatoria correspondiente, de conformidad con lo expuesto en aviso presentado en la página de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co link https:// www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrerajudicial/avisos-de-interes11, que señala:

AVISOS DE INTERÉS CONV.27

En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27, se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar

la argumentación. Ahora bien, en el escrito de tutela del accionante solicitó que la exhibición de los documentos constitutivos de la prueba se lleve a cabo en las ciudades de Pereira y Villavicencio, es preciso señalar que este procedimiento se realizará únicamente en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con lo 4 Ff. 20 a 26, vto. dispuesto en la Nota 4 del punto 2.7.1. del anexo técnico del Contrato 096 suscrito entre la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que dispone: “El procedimiento de exhibición deberá realizarse únicamente en la ciudad de Bogotá, razón por la cual, los aspirantes deberán asumir los costos de desplazamiento y alojamiento con recursos propios para asistir a la exhibición”, esto con el fin de garantizar el control de custodia y reserva de las pruebas. Estas condiciones encuentran respaldo en el artículo 40 del CPACA. […]» Asimismo, adujo que existe carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la petición cuya protección se invoca fue atendida mediante oficio CJO19-1238 de 13 de febrero de 2019, la cual fue remitida al correo electrónico aportado por el actor para efectos de notificaciones. Universidad Nacional de Colombia 5 . El ente universitario, mediante escrito allegado el 1.° de marzo de 2019, luego de referenciar algunos antecedentes del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, señaló que: Ahora bien, para analizar el caso del accionante, se observa que, de

acuerdo a la base de datos de derechos de petición allegados a esta institución, el señor Hernández Cataño allegó derecho de petición el día 31 de enero de 2019, y se aclara que a la contestación de la presente acción, ya le ha sido brindada la respuesta, a través de oficio JURUNCSJ-1852, relacionada con la solicitud de información sobre la metodología de calificación, los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtenidas, así como la fórmula utilizada para obtener la calificación final de su prueba de conocimientos y aptitudes. […] Se aclara que, la Universidad Nacional en su papel de consultor para el desarrollo de la Convocatoria 27 y con base en el contrato número 096 de 01 de Agosto de 2018, establece que el Consejo Superior de la Judicatura es el titular de los derechos patrimoniales sobre los productos que se originen del mismo, tales como los cuadernillos de preguntas y hojas de respuestas, utilizadas en la aplicación de prueba escrita, dicho esto, es el Consejo Superior de la Judicatura el órgano rector de la convocatoria. […]» CONSIDERACIONES 5 F. 29, ver CD. Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20176, en cuanto estipula que «Las

acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor José Julián Hernández Cataño, ante la falta de respuesta respecto de la solicitud por él elevada relacionada con la exhibición de las pruebas presentadas en el marco de la Convocatoria 27?

Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la

acción de tutela. cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que

debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso8, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. 8 Ver sentencia SU-961 de 1999. proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se

adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»9. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la

9 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Del caso concreto. En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental de petición del señor José Julián Hernández Cataño fue vulnerado, ante la falta de respuesta respecto de la solicitud elevada ante la Unidad de Carrera Administrativa Judicial, a través de correo electrónico, el 14 de enero de 2019. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que: - El 14 de enero de 2019, el señor Julián Hernández Cataño elevó derecho de petición ante la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de los correos electrónicos «cgranadr@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co», en los siguientes términos: «Se requiera a la Universidad Nacional para que dicho ente educativo lleve a cabo la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas, y formato de evaluación, por mi utilizado en la prueba de conocimiento llevada a cabo dentro de la convocatoria número 27 el pasado dos (2) de diciembre de 2018. Para efectos de lo anterior, manifiesto que la ciudad en la cual me encuentro domiciliado es la ciudad de PEREIRA RDA. para efectos de la exhibición.»

  • Mediante oficio EXTCSJ19-330 de 13 de febrero de 201910, se otorga respuesta al actor, el cual fue notificado al actor a través del correo electrónico por él aportado para tal fin, en los siguientes términos: «[…] En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer

cargos de carrera judicial, no es posible realizar la entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas). No obstante, para el proceso de 10 Ff. 25 y 26. exhibición, se está adelantando la coordinación logística, y será informado en próximos días, la fecha, lugar y procedimiento para su realización. » De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la notificación de la respuesta emitida por la entidad accionada con ocasión del derecho de petición cuyo amparo se invoca, se efectuó el 14 de febrero de 2019; en este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya

ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»11 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección,

se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela (30 de enero de 2019) la entidad accionada no había emitido respuesta acerca del derecho de petición cuyo amparo se invoca, durante el trámite de la misma la Unidad Administrativa de Carrera Judicial acreditó la respuesta otorgada el 13 de febrero de 2019, así como la constancia de la respectiva notificación. La subsección A de la sección segunda de Consejo de Estado12, al resolver una acción de tutela de contornos similares, manifestó: «[…] En efecto, la Unidad de Carrera Judicial mediante comunicado publicado como “avisos de interés conv. 27” en el enlace de la página web13 de la Rama Judicial, informó que para las solicitudes de exhibición de documentos sobre las pruebas de aptitudes y de conocimiento aplicadas el 2 de diciembre de 2018, se está coordinando la logística necesaria para la práctica de las pruebas solicitadas por los participantes mediante los recursos de reposición y que con posterioridad a ésta oportunidad podrá complementarse la argumentación. Así las cosas, la Unidad de Carrera Judicial no vulneró los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que pese a que negó en primera medida el acceso a los cuadernillos y hojas de respuestas mediante la contestación del derecho de petición, esto fue conforme a la norma general que regula la prohibición de dar a conocer de manera pública los cuadernillos y hojas de respuestas, máxime cuando pretende que sean

enviados por vía de correo electrónico. En esa medida, dispuso un procedimiento que garantiza el derecho a la defensa y protege los pilares fundamentales del concurso de méritos, como lo es la práctica de pruebas, con la seguridad correspondiente, para que cada participante pueda conocer los documentos que corresponde a cada situación en particular. […]» 11 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 12 Consejero Ponente William Hernández Gómez. Sentencia de 21 de febrero de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2019-00330-00. Actor: Harold Andrés Otálora Ibarra. Accionado:

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia. 13 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/avisos-deinteres11 Así las cosas, la Sala DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela presentada por el señor José Julián Hernandez Cataño en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela presentada por el señor José Julián Hernandez Cataño en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la parte

motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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