CE-11001-03-15-000-2019-00401-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00401-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por hecho superado La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque los hechos que originaron la interposición de la acción dejaron de existir en el curso de este proceso, tal como se explicará a continuación.(…) El 8 de febrero de 2019, la Universidad Nacional de Colombia resolvió el derecho de petición del solicitante -y lo notificó- indicándole que el resultado numérico no se fundamenta únicamente en el conteo de respuestas correctas, sino que se emplean modelos estadísticos que arrojan un valor relacionado con el promedio y la desviación estándar de los participantes que aspiraron a ese mismo cargo. Asimismo, le informó el número de preguntas acertadas y el promedio obtenido en las pruebas de aptitudes y conocimientos. (…). Por otra parte, el 11 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió el Oficio CJO19-897 y se lo notificó al actor. Allí, le explicó que se está coordinando la logística necesaria para la exhibición de los documentos solicitados. (…) Aunque no se le indicó una fecha o se le suministró información más precisa sobre la metodología que se emplearía para darle a conocer la prueba de conocimientos y demás documentación, la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura cumple con las condiciones dispuestas por la jurisprudencia constitucional. (…) En consecuencia, la tutela presentada por el señor Duque carece de objeto, debido a que las circunstancias por las que se interpuso la
acción desaparecieron en el trámite procesal. Todo gracias a las respuestas de la Universidad Nacional de Colombia y del Consejo Superior de la Judicatura, así como las tareas logísticas que se están preparando para que el tutelante pueda verificar sus respuestas y el puntaje obtenido. Motivos por los que se declarará la configuración del hecho superado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00401-00(AC)
Actor: PEDRO PABLO DUQUE CATAÑO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pedro Pablo Duque Cataño, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES Pedro Pablo Duque Cataño interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad
Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso e igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “1. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a fin de que dispongan lo necesario para que proceda la exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas utilizado por mí en la prueba de conocimientos llevada a cabo el pasado dos (2) de diciembre de 2018, al igual que el formato de evaluación, es decir, la opción ácertadá o válidá para cada una de las preguntas utilizada por la Universidad Nacional para la calificación.
2. Que la exhibición se lleve a cabo en la ciudad de Villavicencio, por ser esta la capital más cercana a donde me encuentro viviendo y laborando; que el tiempo concedido para la misma sea igual al que se utilizó para la presentación de la prueba, es decir, cuatro (4) horas, permitiendo el ingreso al menos de hojas lapicero para la toma de apuntes, para lo cual me comprometo a guardar la reserva frente a terceros.
3. A partir del día siguiente a que se produzca la exhibición, se restablezcan los términos de que se dispone para sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución número CSR18-559 del 28 de diciembre de 2018, notificada mediante fijación durante cinco (5) días hábiles, el pasado lunes catorce (14) de enero del año que cursa”1.
2. Hechos
2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso adelantar proceso de selección para la provisión de cargos de jueces y magistrados. 2.2. Pedro Pablo Duque Cataño se inscribió al concurso para el cargo de juez promiscuo municipal. Sin embargo, no aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos, ya que el puntaje mínimo era de 800 puntos y él obtuvo 788.37. 2.3. El 14 de enero de 2019 –día en que se publicaron los resultados–, el accionante presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se le exhibiera, en Villavicencio, el cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y el formato de evaluación. Indicó que la solicitud 1 Folio 9. buscaba que el recurso de reposición a presentar contuviera suficientes elementos de juicio que soportaran sus razones de inconformidad. 2.4. El accionante aseguró que aún no se ha brindado respuesta al derecho de petición.
3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de la Carrera Judicial vulneró sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, ya que la falta de respuesta al derecho de petición le ha imposibilitado presentar un recurso de reposición robusto y con argumentos suficientes para sustentar su desacuerdo. Subrayó que la imposibilidad de recordar las 200 preguntas así como la falta de certeza sobre cuáles se respondieron correctamente no permiten presentar un recurso con
argumentos persuasivos. Agregó que aunque por regla general las pruebas de conocimientos son de carácter reservado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que estas pueden ser exhibidas en el curso de las reclamaciones, a fin de garantizar el derecho a la defensa y contradicción. Por otra parte, señaló que la Corte Constitucional ha resuelto casos muy similares al suyo (específicamente en la Sentencia T-180 de 2015) en los que ha concluido que el interesado tiene derecho a la exhibición de los documentos solicitados. Por consiguiente, aseveró que esa reunión debía llevarse a cabo, a fin de no vulnerar su derecho a la igualdad. Finalmente, solicitó como medida provisional que en un término no mayor a 24 horas se efectuara la exhibición del cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y el formato de evaluación, en la ciudad de Villavicencio, por un tiempo igual al de la prueba, es decir de 4 horas.
4. Trámite impartido Mediante auto de 5 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta por Pedro Pablo Duque Cataño contra el Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
5. Intervenciones 5.1. La Universidad Nacional de Colombia sostuvo que respondió el derecho de petición que el accionante presentó y que el desarrollo del concurso se ha
apegado a las normas aplicables y jurisprudencia sobre la carrera administrativa. Por consiguiente, concluyó que el ente universitario no le ha vulnerado derechos fundamentales al actor.
Adicionalmente, informó que a la fecha se han presentado tutelas masivas que también persiguen la exhibición de las pruebas de conocimiento y demás documentos relacionados. 5.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó que mediante Oficio CJO19-897 de 11 de febrero de 2019 respondió la petición del accionante y que el interesado presentó recurso de reposición. Razones por las que consideró que en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Añadió que la acción interpuesta es improcedente, ya que la Ley 1437 de 2011 consagra la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas en el trámite de los recursos interpuestos dentro del término legal. Además, de considerarlo pertinente el señor Duque puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en todo caso, mencionó que no existe un perjuicio irremediable. Razones por las que concluyó que en el asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En consideración a que, según el actor, la presunta vulneración de los derechos fundamentales se originó por la falta de respuesta al derecho de petición y la consecuente imposibilidad de presentar un recurso de reposición bien sustentado, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, dada la repuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado 2.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración,
por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 2.2. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”2.
3. Análisis del caso 3.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque los hechos que originaron la interposición de la acción dejaron de existir en el curso de este proceso, tal como se explicará a continuación. 3.1.1. El 8 de febrero de 2019, la Universidad Nacional de Colombia resolvió el derecho de petición del solicitante -y lo notificó- indicándole que el resultado
numérico no se fundamenta únicamente en el conteo de respuestas correctas, sino que se emplean modelos estadísticos que arrojan un valor relacionado con el promedio y la desviación estándar de los participantes que aspiraron a ese mismo 2 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. cargo. Asimismo, le informó el número de preguntas acertadas y el promedio obtenido en las pruebas de aptitudes y conocimientos3. 3.1.2. Por otra parte, el 11 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió el Oficio CJO19-897 y se lo notificó al actor4. Allí, le explicó que se está coordinando la logística necesaria para la exhibición de los documentos solicitados. Aunque no se le indicó una fecha o se le suministró información más precisa sobre la metodología que se emplearía para darle a conocer la prueba de conocimientos y demás documentación, la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura cumple con las condiciones dispuestas por la jurisprudencia constitucional. Naturalmente, la preparación de la logística para exhibir los documentos implica un tiempo prudente en el que el ente debe ejecutar una metodología que garantice tanto las condiciones de seguridad, como la posibilidad de que los participantes revisen con minucia sus respuestas y la evaluación efectuada. Adicional a lo anterior, debe considerarse que se han presentado numerosas acciones de tutela (como se desprende de la página web de la Rama Judicial), cuyo propósito también es contrastar las respuestas de la prueba de conocimientos con las opciones correctas y, de esa forma, revisar el puntaje obtenido. Todo esto genera la necesidad de implementar un proceso organizado que
requiere de cierto tiempo para su efectiva implementación. Por consiguiente, el hecho que el Consejo Superior de la Judicatura no brindara información más específica sobre la exhibición de los documentos obedece a la preparación de dichas gestiones logísticas. Lo principal, en todo caso, es que a la fecha se están realizando las tareas necesarias para que se lleve a cabo la exhibición solicitada, que justamente es el propósito de fondo del actor. Así se informó públicamente, el día 5 de febrero de 2019, mediante la página de internet de la Rama Judicial: “En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación” 3.2. En consecuencia, la tutela presentada por el señor Duque carece de objeto, debido a que las circunstancias por las que se interpuso la acción desaparecieron en el trámite procesal. Todo gracias a las respuestas de la Universidad Nacional de Colombia y del Consejo Superior de la Judicatura, así como las tareas logísticas que se están preparando para que el tutelante pueda verificar sus 3 Folios 38 y 39. 4 Folios 49 y 50. respuestas y el puntaje obtenido. Motivos por los que se declarará la configuración
del hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente acción, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero