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CE-11001-03-15-000-2019-00403-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00403-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Procedencia

excepcionalísima / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO DEMOSTRAR

LA CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

[S]e advierte que la presente acción de tutela se dirige contra el citado fallo de tutela que cerró el debate constitucional, en el proceso con radicado 2017-00208700. (…) En el sub judice, de entrada, debe indicarse que el escrito de amparo presentado por el actor, no argumentó y mucho menos acreditó, ninguna situación fraudulenta que alertara al juez constitucional. Por su parte, la Sala tampoco advierte una situación de fraude para admitir la procedencia de la acción de tutela contra una decisión que puso fin a un proceso de la misma naturaleza, en tanto, el fallo de segunda instancia, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de marzo de 2018, estuvo debidamente motivado y fundado en razones de derecho, frente a la interpretación del Decreto 1769 de 2000 y la reubicación laboral del actor. (…) En ese sentido, a juicio de la Sala, dado que no se configura el supuesto necesario para que proceda la tutela contra fallo de tutela, esto es, que el mismo, haya sido proferido de manera fraudulenta, se deberá declarar la improcedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00403-00(AC)

Actor: WALTER GIOVANNY GARZÓN GIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela instaurada por Walter Giovanny Garzón Gil contra la providencia de 15 de marzo de 2018, proferida la Sección Segunda,

Subsección B del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.1 Solicitud de amparo

1. El 30 de enero de 2019, el señor Walter Giovanny Garzón Gil presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. La parte accionante consideró que la providencia de 15 de marzo de 2018, proferida la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de las cuales se revocó el amparo concedido en la sentencia de 17 de noviembre de 2017, emitida por la Sección Primera de la misma Corporación, vulneró sus derechos fundamentales, en tanto, “desconoció el principio de congruencia”, frente a la impugnación de la Policía Nacional.

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe de forma literal): “Por lo anterior solicito se me amparen mis derechos violados y solicitados a través de esta acción de tutela”. 1.2. Hechos 4. 1) El actor indicó que ingresó a la Policía Nacional el 25 de febrero de

2003, como patrullero. 5. 2) Por problemas de salud en servicio activo, debió ser trasladado al Hospital Francisco de Paula en Santander de Quilichao. 6. 3) La Junta Médico Laboral de la institución dictaminó pérdida de capacidad laboral de 9.50% y declaró que era apto para la prestación del servicio, sin pronunciarse frente a la reubicación laboral. 7. 4) Agregó el actor que, posteriormente, solicitó la revisión del dictamen, que fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, lo calificó como no apto para la “actividad policial”. 8. 5) El Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución, 02733 de 30 de agosto de 2010, ordenó el retiro del servicio del señor Walter Garzón. 9. 6) Contra el anterior acto administrativo, el actor inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue decidido en sentencia de 22 de agosto de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones, tras estimar que, a la fecha en que se profirió el acto de retiro, había vencido el plazo de 3 meses de vigencia de la valoración del Tribunal Médico Laboral. 10. 7) En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión y negó las pretensiones, por considerar que el acto de retiro se expidió en tiempo, ya que la vigencia del dictamen empezaba a contar desde la notificación del mismo, no desde su expedición.

11. 8) El actor presentó acción de tutela contra la providencia judicial, conocida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, concedió el amparo solicitado, porque, a su juicio, el término de vigencia del dictamen debía contarse desde su expedición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1769 de 2000. 12. 9) Impugnada la decisión, la Sección Segunda, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y negó el amparo. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cauca, en ejercicio de la autonomía judicial, consideró que el término de validez del concepto del Tribunal Médico Laboral contaba desde su notificación y, además, el referido cuerpo colegiado, luego de valorar las pruebas, determinó que el accionante no desvirtuó el dictamen y, por tanto, no había lugar a la reubicación. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

13. A juicio del accionante, la providencia judicial acusada incurrió en: defecto sustantivo, al interpretar erróneamente el artículo 7 del Decreto 1769 de 2000 y desconocimiento del precedente de las sentencias C-381 de 2005, C-371 de 2000, C-174 de 2004, C-531 de 2000, entre otras sentencias de tutela. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

14. Por Auto de 6 de febrero de 20191, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia contra el Consejo de Estado Sección Segunda,

Subsección B, así mismo, vinculó a la Sección Primera de la misma Corporación. 1.4.2. Intervenciones

15. La Sección Primera del Consejo de Estado estimó que no se cumplía el requisito de inmediatez y no era procedente, por tratarse de tutela contra tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. El problema jurídico. 2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4. Análisis del caso concreto.

2.1. Competencia

16. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. El problema jurídico

17. Corresponde a esta Sala determinar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

18. En caso afirmativo, deberá establecerse si erró el Consejo de Estadio, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia de 15 de marzo de 2018, mediante la cual revocó el amparo concedido por la Sección Primera, el 17 de noviembre de 2017, y en ese sentido, incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. 1 Folio 21 del cuaderno principal. 2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales

19. La Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias

judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

20. Particularmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.

21. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (i) relevancia constitucional; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) inmediatez; (iv) irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; (v) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (vi) la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

22. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así:

(i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2.4. Análisis del caso concreto

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 2.4.1. Verificación de requisitos generales de procedibilidad

23. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad

de la acción de tutela contra tutela, por cuanto:

24. Como se dijo anteriormente, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que no se dirija contra una sentencia de tutela. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia SU 627 de 2015, admitió la acción de amparo frente a sentencias de tutela, bajo el cumplimiento de unas exigencias específicas. Al respecto, manifestó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional4. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)

se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia” (resaltado fuera del texto).

25. Para determinar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de tutela contra sentencia de tutela, consta en el expediente que:

26. El señor Walter Giovanny Garzón Gil instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la 4 Supra II, 4.3.5.

Resolución 02733 de 30 de agosto de 2010, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio del cual fue retirado del servicio5.

27. El 22 de agosto de 20146, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán en descongestión, declaró la nulidad de la Resolución 02733 de 30 de agosto de 2010, dictada por la Policía Nacional con el consecuente restablecimiento.

28. Al desatar el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia de 9 de marzo de 20177, revocó la sentencia de 22 de agosto de 2014, dictada por el a quo y negó las pretensiones.

29. El 16 de agosto de 2017, el actor presentó acción de tutela contra la

providencia de 9 de marzo de 20178, que se tramitó dentro del expediente con radicación 2017-02087-00.

30. Mediante sentencia de 17 de noviembre de 20179, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela presentada por el señor Walter Giovanny Garzón Gil contra la providencia de 9 de marzo de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo del Cauca.

31. Esta Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad reforzada, a la salud y al mínimo vital del accionante y ordenó dejar sin efectos la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por el tribunal Administrativo del Cauca, para que dictara una decisión de reemplazo.

32. Impugnada la decisión por la Policía Nacional, la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia de 15 de marzo de 201810, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, ordenó tutelar, únicamente, el derecho a la salud, para que la Policía Nacional brindara el servicio al actor. En consecuencia, nuevamente, cobró efectos la sentencia denegatoria de 9 de marzo de 2017, del Tribunal Administrativo del Cauca. 5 Folios 344 a 367 del cuaderno 3 del expediente en préstamo. 6 folios 466 a 478 del cuaderno 4 del expediente en préstamo. 7 Folios 552 a 561 del cuaderno 4 del expediente en préstamo. 8 folios 7 a 48 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 9 Folios 75 a 96 del cuaderno 1del expediente en préstamo.

10 Folios 148 a 162 del cuaderno 1 del expediente en préstamo.

33. De lo anteriormente expuesto, se advierte que la presente acción de tutela se dirige contra el citado fallo de tutela que cerró el debate constitucional, en el proceso con radicado 2017-002087-00.

34. Efectuado el contexto fáctico, se recuerda que en los términos de la sentencia de la sentencia SU 627 de 2015, la tutela contra sentencia de tutela, únicamente procede cuando aquella se ha expedido de manera fraudulenta.

35. En el sub judice, de entrada debe indicarse que el escrito de amparo presentado por el actor, no argumentó y mucho menos acreditó, ninguna situación fraudulenta que alertara al juez constitucional.

36. Por su parte, la Sala tampoco advierte una situación de fraude para admitir la procedencia de la acción de tutela contra una decisión que puso fin a un proceso de la misma naturaleza, en tanto, el fallo de segunda instancia, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de marzo de 2018, estuvo debidamente motivado y fundado en razones de derecho, frente a la interpretación del Decreto 1769 de 2000 y la reubicación laboral del actor.

37. Finalmente, lo que se evidencia es la mera inconformidad del accionante con los planteamientos de la citada, lo cual no da lugar, per se, al estudio de fondo del amparo solicitado.

38. En ese sentido, a juicio de la Sala, dado que no se configura el supuesto necesario para que proceda la tutela contra fallo de tutela, esto es, que el mismo, haya sido proferido de manera fraudulenta, se deberá declarar la improcedencia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Walter Giovanny Garzón Gil, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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