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CE-11001-03-15-000-2019-00403-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00403-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProcedencia excepcionalísima / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No se cumple la hipótesis fijada en la SU-627 de 2015 / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Al intervenir solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela de la referencia, en la medida que no se cumple con el requisito i) de la inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y con los ii) requisitos de procedencia excepcional de la acción contra sentencias de tutela señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 627 de 2015 que no fue superado en la sentencia impugnada. (…) La Sala antes de entrar a estudiar los argumentos de la impugnación, debe establecer si se supera o no este requisito de procedibilidad adjetiva; pues como se desprende de los antecedentes la presente acción se promueve contra la providencia que resolvió una acción de tutela. (…) Para este juez constitucional, confrontado la situación fáctica y los fundamentos de la presente acción de tutela, promovida por el [accionante] contra la sentencia de la misma naturaleza proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, es claro que no encuadra en ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para su procedencia excepcionalísima, pues aquél en ningún momento está planteado un caso de fraude en la resolución de la acción; la falta de vinculación al trámite o la afectación de derechos

fundamentales, en el trámite de un incidente de desacato, sino que en la providencia cuestionada se incurrió en dos defectos, uno sustantivo y otro, por desconocimiento del precedente, como se dejó plasmado en el numeral 1.2 de los antecedentes. Así las cosas, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones. (…) Adicional a lo anterior y como lo planteó la Sección Primera del Consejo de Estado, al intervenir en el trámite de instancia, observa esta Sala que la presente acción de tutela no se ejerció en un término razonable. Es así porque la supuesta afectación del derecho fundamental indicado, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, el día 15 de marzo de 2018. Ahora, la tutela se presentó el día 30 de enero de 2019, es decir, después de más de 8 meses de ejecutoriada la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial, término que, se itera, no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente, para este juez constitucional, revisado el escrito de tutela no se adecue razón o justificación alguna para tal inactividad, motivo por el cual, tampoco se satisface el requisito bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00403-01(AC)

Actor: WALTER GIOVANNY GARZÓN GIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor WALTER GIOVANNY GARZÓN GIL contra el fallo de 6 de marzo de 2019, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, por medio del que, declaró improcedente el amparo deprecado por éste.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor GARZÓN GIL promovió acción de tutela, el 30 de enero de 2019,1 invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, quien revocó parcialmente el amparo otorgado por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela, radicado con el No. 11001-03-15-000-2017-02087-01, que aquél promovió contra el Tribunal

Administrativo del Cauca. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor GARZÓN GIL presentó acción de tutela, el 16 de agosto de 2017,2 con la que buscó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la estabilidad laboral de la persona con disminución de la capacidad laboral, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal

Administrativo del Cauca, al proferir la sentencia del 9 de marzo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En dicha acción fijó como pretensiones, las siguientes: «PRIMERO: Tutelar los derecho {sic} fundamentales al Patrullero ® {sic} WALTER GIOVANNY GARZON GIL de: a) el acceso a la administración de justicia, b) al debido proceso c) la estabilidad laboral de persona con disminución de la capacidad laboral, d) al trabajo, e) a la salud, f) a la seguridad social, g) mínimo vital, i) igualdad, j) principio de favorabilidad en materia laboral.

SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo constitucional se ordene el dejar sin efectos la Sentencia {sic} Nro. 029 del 9 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal de la Contencioso Administrativo del Cauca, siendo Magistrada Ponente: Gloria Milena Paredes, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación No. 19001-33-31-001-201100463-01, promovido por el Patrullero ® {sic} WALTER GIOVANNY

GARZON GIL.

TERCERO: Ordenar al Tribunal de los Contencioso Administrativo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, de inicio a la adopción de las medidas necesarias para 1 Fls. 1 – 17. 2 Fls. 1 – 48 del expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2017-02087 (en adelante T-17-02087).

volver a pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el Patrullero ® {sic} WALTER GIOVANNY GARZON GIL, por intermedio de apoderado judicial contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a fin de conforme a lo establecido en sentencia C-381 de 2005 y una nueva valoración probatoria se declare la nulidad de los actos administrativos: Acta 4062 del 25 de enero de 2010 y Resolución 02733 del 30 de agosto de 2010, por medio de la cual fue desvinculado del servicio de la Institución por disminución de la capacidad psicofísica.

CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional que realice un seguimiento a la enfermedad del accionante y si en la oportunidad correspondiente, el profesional de la salud considera que no es apto para continuar vinculado a la Policía, las decisiones pertinentes deben observar las directrices constitucionales expuestas en esta determinación, y las contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000. En todo caso, no debe pasar por alto que el señor WALTER GIOVANNY GARZON GIL ingresó al servicio en perfectas condiciones físicas y síquicas, razón por la cual, en caso de ser desvinculado, la obligación de la Policía Nacional de prestar los servicios médicos requeridos, subsiste hasta tanto no se restablezca o estabilice su salud, toda vez que la lesión se adquirió con ocasión del servicio.

QUINTO: ORDENAR a la Policía Nacional, dejar sin efecto el acto administrativo Resolución 02733 del 30 de agosto de 2010, expedido por la

Dirección de la Policía Nacional, en la que se estableció el retiro del servicio activo al Patrullero WALTER GIOVANNY GARZON GIL y en consecuencia se ordene el reintegro inmediato al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a uno igual o superior categoría SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, ordenándole los asensos a que haya lugar conforme a la antigüedad de ingreso a la Policía Nacional con el solo requisito del tiempo de servicio; ya que los demás requisitos para asenso no le son oponibles al haber sido retirado de manera arbitraria de la Policía Nacional. Que al interior de la Policía Nacional se le destine a desempeñar funciones atendiendo sus condiciones físicas actuales y suministrándole la capacitación requerida.

SEXTO: ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, que una vez se notifique la decisión, inicie las diligencias para el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de recibir por parte del accionante por el tiempo que permaneció retirado de la institución.

PRETENSIÓN SUBSIDIRIA {sic} En caso de no prosperar las pretensiones principales anteriormente mencionadas solicito se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional vincular al servicio de sanidad y de bienestar social de la Policía Nacional, al señor Patrullero WALTER GIOVANNY GARZÓN GIL, con el fin de recibir atención en salud para llevar una vida digna y así garantizar el derecho fundamental a la salud, dado que las lesiones por las cuales ha sido retirado de la Policía Nacional ocurrieron en el cumplimiento de funciones oficiales al interior de la Policía Nacional, como se puede

evidenciar en los documentos obrantes en el proceso».3 3 Énfasis del original. 1.1.2. La primera instancia de la anterior acción la conoció la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo el radicado No. No. 11001-03-15-000-2017-02087 (en lo sucesivo T-17-02087), quién con sentencia del 17 de noviembre de 2017,4 resolvió: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital del señor Walter Giovanny Garzón Gil por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiente al radicado nro.

19001333100120110046301.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a proferir una nueva sentencia decidiendo la segunda instancia con fundamento en los criterios jurisprudenciales y los razonamientos expuestos en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional que continúe prestando los servicios de salud que requiera el señor Walter Giovanny Garzón Gil hasta tanto se defina su situación de seguridad social en salud, que le permita la estabilidad y continuidad en la prestación del servicio de salud de las enfermedades que padece».5 1.1.3. La Policía Nacional inconforme con la anterior decisión la impugnó.6

Sostuvo que no había vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la actuación de la Policía Nacional se surtió conforme con los parámetros del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, contenidos en el concepto Nº 8818 MCNCGFM-DGSM-GAL-15 del 30 de octubre de 2015, en que se concluyó: «Con fundamento en lo esbozado pretéritamente, y entendiendo que las decisiones de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son actos administrativos preparatorios, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la pérdida de fuerza ejecutoria de dichos actos administrativos una vez hayan cobrado firmeza, es de cinco (5) años, tiempo en el cual, de haberse calificado la capacidad para el servicio bajo la condición de APTO o NO APTO, la institución puede tomar las decisiones que considere pertinentes para mantener a esa persona en servicio activo o para surtir el trámite de retiro, pero teniendo presente que son cinco (5) años como lo define el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se deja claro que el término de tres (3) meses sobre el concepto de capacidad psicofísica (concepto médico) es para la decisión médico laboral de los organismos médico laborales y no es aplicable para los 4 Fls. 75 – 96. T-17-02087. 5 Énfasis del original. 6 Fls. 105 – 107. T-17-02087. asuntos de competencia de las Direcciones de Personal de la Fuerza Pública…».

Expresó que el acta del Tribunal Médico Militar no recomendó la reubicación del demandante en la Policía Nacional y si bien data del 25 de enero de 2010, esta solo produjo efectos jurídicos desde el 22 de julio de 2010, cuando se notificó mediante edicto. De ahí que, el acto administrativo de retiro del 30 de agosto de 2010, respetó el término de 3 meses de validez del concepto médico. Afirmó que el juez constitucional de primera instancia acudió a facultades extra y ultra petita, al dejar sin efectos la sentencia del 9 de marzo de 2017, pues se realizó el análisis de aspectos externos que no fueron presentados por el tutelante, como lo relativo a las capacitaciones y estudios que acreditaban la aptitud laboral del actor. Explicó que no es aceptable que el juez constitucional estudiara la aptitud psicosocial del accionante, pues prácticamente da por sentado que éste «cuenta con las aptitudes físicas y mentales para ser reintegrado a la Policía Nacional, situación que no es coherente con las facultades de un juez constitucional, quien no está autorizado para realizar amplias disertaciones propias del juez natural de la causa». 1.1.4. La impugnación la conoció la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, con providencia del 15 de marzo de 2018,7 resolvió: «PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, SEGUNDO.- TUTELAR el derecho a la salud. En consecuencia, se ordena a

la Policía Nacional que preste el servicio de salud al actor, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del actor. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al tribunal de origen».8 Para lo anterior, explicó que el Tribunal Administrativo del Cauca analizó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad que fue invocado por el accionante frente a la jurisprudencia constitucional, empero determinó que el demandante no desvirtuó el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien no recomendó su reubicación laboral. Por tanto, no accedió a ordenar la reubicación laboral del interesado. Así las cosas, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca valoró de las pruebas aportadas por el actor, mediante las cuales pretendía acreditar su derecho a ser reincorporado a la Policía Nacional, y dio un alcance a la jurisprudencia constitucional en el marco de su autonomía funcional, motivos por los cuales no se comparte la sentencia de primera instancia, dictada por la Sección Primera de esta Corporación. 7 Fls. 148 – 162. Idem. 8 Énfasis del original. De igual manera, señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca no desconoció el principio de congruencia frente a lo pedido en la demanda, puesto que se pronunció sobre las pretensiones del actor, a saber, la legalidad de la actuación

administrativa y del acto de retiro del accionante; igualmente, realizó la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso acorde con los principios de la sana crítica, lo cual le llevó a concluir que debía negar las pretensiones de la demanda. 1.2. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que en la anterior providencia se configuraron dos defectos por un lado, uno sustantivo, al interpretar en su sentir, de forma errónea el artículo 7 del Decreto No. 1769 de 2000 y, por el otro, desconocimiento del precedente de las sentencias C-381 de 2005, C-371 de 2000, C-174 de 2004, C531 de 2000, entre otras sentencias de tutela. Lo anterior, al afirmar que fallo emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B no tuvo en cuenta que el Tribunal Médico Laboral no hizo un análisis minucioso de la capacidad laboral que exige la jurisprudencia, pues a pesar de toda la documentación que obra en el expediente, en la que se certifican las capacidades del accionante, al proferir no analizó la debida motivación del acto objeto de estudio. 1.3. Pretensiones Advierte la Sala que revisado el escrito de tutela no se fijó una pretensión de forma expresa, pero este juez constitucional entiende que se busca dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en consecuencia, se ordené proferir una de reemplazo donde se analice en debida forma el caso en estudio a la luz del Decreto No. 1769 de 2000 y se apliquen las sentencia de la Corte Constitucional alegadas como

desconocidas.

2. Trámite en primera instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, con auto de 6 de febrero de 2019,9 admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la

Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. De igual manera, dispuso vincular a los Magistrados de la Sección Primera de esta Corporación, por tener interés en el proceso.

3. Intervención Remitidos los oficios de caso,10 solo se recibió la siguiente: La Sección Primera del Consejo de Estado Al intervenir solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela de la referencia, en la medida que no se cumple con el requisito i) de la inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y con los ii) 9 Fl. 21. 10 Fls 22 – 28. requisitos de procedencia excepcional de la acción contra sentencias de tutela señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 627 de 2015.11

4. Decisión de primera instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B con providencia del 6 de marzo de 2019,12 declaró improcedente el amparo deprecado.

Lo anterior, al no cumplirse con los requisitos de procedencia excepcionalísima de tutela contra decisión de la misma naturaleza, establecidos por la Corte Constitucional, en la SU-627 de 2015.

5. La impugnación La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial e insistir que la tutela sí es

procedente en su caso.13

6. Trámite en segunda instancia El despacho que tiene a cargo este proceso, con auto del 29 de abril de 2019,14 ordenó vincular a todos los sujetos que intervinieron en el trámite de la tutela No. 17-02087, entre ellos: a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión de Popayán (o quien lo haya reemplazado); el Tribunal Administrativo del Cauca; las señoras Dioselina Gil, Alba Amelia Botero Ortiz, Jenny Stella Garzón Gil y Liliana Garzón

Gil. Remitidas las comunicaciones del caso,15 no se dio intervención alguna, quedando de esta manera saneada la nulidad que presentaba el proceso. Ahora, en cuanto a la vinculación de las ciudadanas Dioselina Gil, Alba Amelia Botero Ortiz, Jenny Stella Garzón Gil y Liliana Garzón Gil, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió al tutelante para que informara los correos electrónicos de éstas,16 quién allegó los datos solicitados17 y allí fueron debidamente notificadas.18

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017. 11 Fls. 29 – 33. 12 Fls. 35 – 39. 13 Fls. 44 – 47. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 27 de marzo de

2019 (fls. 40 – 43). La impugnación se radicó el día 1º de abril de este año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 14 Fl. 61. 15 Fls. 62 – 71. 16 Fl. 62. 17 Fl. 72. 18 Fls. 75 – 79.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Se analizará si se supera los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el tutela contra tutela, que no fue superado en la sentencia impugnada.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,19 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.21 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.22 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 19 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente».23 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,24 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por

ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

4. Examen de los requisitos procedencia adjetiva 4.1. Fallo de tutela proferido por el Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B La Sala antes de entrar a estudiar los argumentos de la impugnación, debe establecer si se supera o no este requisito de procedibilidad adjetiva; pues como se desprende de los antecedentes la presente acción se promueve contra la providencia que resolvió una acción de tutela.

Pues bien, la Corte Constitucional ha indicado que de manera extraordinaria procede la acción establecida por el artículo 86 de la Ley Fundamental, contra decisiones adoptadas en procedimientos de la misma naturaleza. Para definir lo anterior, hay que tener presente las reglas de procedencia fijadas por la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 627 de 2015, de esta acción contra decisión de la misma naturaleza, en los siguientes términos: 23 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional25. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud

de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».26 Para este juez constitucional, confrontado la situación fáctica y los fundamentos de la presente acción de tutela, promovida por el señor WALTER GIOVANNY

GARZÓN GIL contra la sentencia de la misma naturaleza proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, es claro que no encuadra en ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para su 25 «Supra II, 4.3.5». 26 Énfasis del original. procedencia excepcionalísima, pues aquél en ningún momento está planteado un caso de fraude en la resolución de la acción; la falta de vinculación al trámite o la afectación de derechos fundamentales, en el trámite de un incidente de desacato, sino que en la providencia cuestionada se incurrió en dos defectos, uno sustantivo y otro, por desconocimiento del precedente, como se dejó plasmado en el numeral 1.2 de los antecedentes. Así las cosas, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones. 4.2. La inmediatez Adicional a lo anterior y como lo planteó la Sección Primera del Consejo de Estado, al intervenir en el trámite de instancia, observa esta Sala que la presente acción de tutela

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