🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00404-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00404-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia judicial que resolvió de manera definitiva el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral tiene fecha del 23 de abril de 2018, notificada por estado el 26 de abril de 2018. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 30 de enero de 2019, han transcurrido 9 meses y 3 días. (…) En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00404-00(AC)

Actor: CONSORCIO DOBLE CALZADA BUENAVENTURA Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el

Consorcio Doble Calzada Buenaventura contra el Consejo de EstadoSección

TerceraSubsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El Consorcio Doble Calzada Buenaventura, mediante apoderado, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó

que: “(…) En consideración a todo lo anterior, se solicita al Honorable Consejo de Estado, en sede de tutela, que en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de mi poderdante, en los términos previstos en el artículo 29 de la Constitución Nacional, revoque la sentencia de anulación proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de fecha 23 de abril del 2018, mediante la cual se anuló el Laudo Arbitral emitido el 19 de abril del 2017. Se le solicita, adicionalmente, que el juez constitucional adopte las medidas adicionales necesarias para proteger el núcleo esencial del derecho fundamental vulnerado.”1

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Mediante Resolución nro. 09669 del 28 de diciembre de 2006, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, adjudicó al Consorcio Doble Calzada Buenaventura el contrato de obra nro. 3396, cuyo objeto era el ajuste y complementación de los estudios, diseños y construcción de la doble calzada Buenaventura – Loboguerrero.

Debido a las controversias que se presentaron a lo largo de la ejecución del contrato, el 6 de agosto de 2015, la demandante radicó convocatoria arbitral ante

el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En la contestación, el Instituto Nacional de Vías –INVIASpropuso como excepción la caducidad de la acción contractual y el 19 de abril de 2017, el Tribunal Arbitramiento profirió decisión en la que manifestó que la convocatoria arbitral había sido presentada a tiempo. El 31 de mayo de 2017, INVIAS interpuso recurso de anulación contra la anterior decisión y en sentencia del 23 de abril de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, decidió anular el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

3. Fundamentos de la acción de tutela La demandante argumentó que en la providencia del 23 de abril de 2018, la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en defecto orgánico, toda vez que el Tribunal de Arbitramiento, como juez natural de la controversia contractual, expuso sus argumentos sobre el término de caducidad de la acción contractual y manifestó que la demanda arbitral se había dado dentro del término legal. De manera que, el juez contencioso incurre en el prenombrado defecto, pues, no era el competente para anular el laudo arbitral.

Sostuvo que la autoridad demandada incurrió en defecto procedimental, pues, al desconocer por completo el procedimiento establecido por la ley, profiere un fallo arbitrario y violatorio de los derechos fundamentales de las partes intervinientes dentro del laudo arbitral, para el presente caso, del convocante en sede arbitral y del accionante.

Así mismo, señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C incurrió en defecto sustantivo, pues, al no haber tenido en cuenta la interpretación acogida por el Tribunal Arbitral, dicha decisión vulnera de manera directa el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, en lo referente al trámite del recurso de anulación.

4. Trámite previo 1 Folio 24 del expediente de tutela.

Mediante auto del 18 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.2

5. Oposiciones Instituto Nacional de Vías –INVIASEn su escrito de contestación, manifestó que no se acreditaban los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Concretamente, se refirió al requisito de inmediatez y dijo que se interpuso luego de los 6 meses que se han tenido como razonables para ejercer este mecanismo.

Frente a la procedencia del requisito de procedibilidad para interponer el recurso extraordinario de anulación, afirmó que se interpuso conforme lo ordena el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En cuanto a la caducidad de la acción contractual, adujo que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y que, de no hacerlo en tiempo, si pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho, como sucedió en el presente caso. Por último argumentó que la presente acción de tutela no tiene relevancia

constitucional, pues a su juicio, la demandante tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa, ante al Tribunal de Arbitramiento y, con posterioridad, dentro del recurso extraordinario de anulación, por lo que solicitó no amparar los derechos de la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la 2 Folio 63 del expediente de tutela. jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los

requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Teniendo en cuenta que en el presente caso se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”5.

2. Caso concreto Sería del caso estudiar si la autoridad judicial demandada vulneró o no el derecho fundamental invocado. Sin embargo, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia judicial que resolvió de manera definitiva el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral tiene fecha del 23 de abril de 2018, notificada por estado el 26 de abril de 20186. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 30 de enero de 20197, han transcurrido 9 meses y 3 días.

Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la

providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

5 Sentencia SU-573 de 2017. 6 Folio 130 del expediente de tutela. 7 Folio 1 del expediente de tutela. 8 Sentencia T123 de 2007 las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la

solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por el Consorcio Doble Calzada Buenaventura contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el Consorcio Doble

Calzada Buenaventura contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...