🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00406-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00406-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REGLA JURISPRUDENCIAL

FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No configuración ¿[V]ulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados, al proferir dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-33-35-021-2016-00313-01, la providencia que negó las pretensiones de la demanda? (…) En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-35-021-2016-00313-01 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterado en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, según el cual el IBL no está sometido al régimen de transición, y por tanto, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) [C]oncluyó el tribunal accionado que, en el caso de la [tutelante], atendiendo a que había adquirido el estatus pensional el 26 de noviembre de 2006 era dable señalar que cumplía con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida, siguiendo el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de

2013 y SU-230 de 2015, si bien en lo relacionado con la edad, tiempo de servicios o de semanas cotizadas y tasa de reemplazo se encontraban regulados por el régimen pensional anterior, la forma de liquidar su prestación estaba sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales a tener en cuenta eran los señalados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. (…) Así las cosas, examinada la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que la misma se profirió con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, para el caso de la [tutelante], en el sentido de incluir en la reliquidación pensional solamente el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes a pensión, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00406-00(AC)

Actor: BLANCA CECILIA LEGUIZAMON MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C 1 La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Cecilia

Leguizamón Muñoz, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 5 de septiembre 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección C.

I. SÍNTESIS DEL CASO

2. La accionante considera que la tutela es la vía de protección efectiva y expedita para controvertir lo decidido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-0212016-00313-01, por desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación, dictada el 4 de agosto de 2010, que señaló los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Solicitud de amparo

3. El 30 de enero de 20191, la señora Blanca Cecilia Leguizamón Muñoz, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso e igualdad procesal, por desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el ingreso base para la liquidación de la pensión de

vejez. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y

MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E 1 Folios 1 a 38 del expediente de tutela.

INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA

IGUALDAD PROCESAL de la señora BLANCA CECILIA LEGUIZAMÓN

MUÑOZ.

2. ORDENAR al TRIBUNAL DE CUNDINAMRCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘C’, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005..

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados” (resaltado del texto).

2. Hechos

4. En la demanda se señaló que la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANALE.I.C.E., le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la

accionante “omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios”., mediante la Resolución No. 42815 de 2005, que fue reliquidada a través de la Resolución No. 41297 de 2006.

5. Puso de presente que por lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue radicada bajo el número 2016-00313, proceso en el cual, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Bogotá, el 14 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

6. Señaló que el 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al resolver el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Decisión en la que el Tribunal “acogi[ó] la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, SU-230de 2015 y SU-427 de 2016, indicando que el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, situación que a todas luces resulta desproporcionada y violatoria de [sus] derechos fundamentales”.

3. Fundamentos de la vulneración

7. Como fundamento del amparo solicitado, la parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, al aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 215 y SU-427 de 2016 de la Corte

Constitucional, desconoció la jurisprudencia unificada de esta Corporación en la materia2, en donde se indicó que “en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios”.

8. Resaltó que, como la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que simplemente están enunciados, esto no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios; razón por la cual siendo beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la reliquidación de su pensión se impone la aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985 que prevé en su artículo 1° que el monto de la asignación pensional será el equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

9. Respecto de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, sostuvo la accionante que ésta i) “declaró inexequible la expresión ‘durante el último año’ contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992”; ii) señaló que el régimen especial al que hace referencia es aplicable a los congresistas y magistrados de Altas Cortes y iii) aclaró que sus efectos no se hacían extensivos a otros regímenes. Precisiones que

impedían la aplicación de la misma su caso, por cuanto se encontraba sometida a un régimen diferente, es decir a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

10. Afirmó que extender los efectos de la sentencia SU-230 de 2015 a los empelados públicos (calidad que ella ostentaba) resulta una “expresa violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico” por cuanto las situaciones reguladas por la citada providencia “corresponden expresamente a quienes ostentan la calidad de ‘trabajador oficial’ y quienes someten sus controversias ante la jurisdicción ordinaria”, en donde sí se aplica lo establecido por la Corte Constitucional para esa clase de trabajadores. 2 Sección Segunda de 4 de agosto de 201, Exp. 2006-7509 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

11. Reiteró que por regla general debe observarse y aplicarse por parte de los jueces de determinada jurisdicción lo que su órgano de cierre ha resuelto en casos análogos, es decir que para el asunto de la referencia debe ser la jurisprudencia unificada de esta Corporación dictada el 4 de agosto de 2010, por cuanto con ella se materializa de manera efectiva e integral el derecho a la igualdad que debe ser garantizado, toda vez que desde que se dictó la misma, la liquidación de las pensiones de los empleados públicos se ha hecho bajo sus parámetros.

12. Concluyó que, si bien la decisión del despacho judicial antes citado no configura una “burda transgresión” de la Carta Política sí se trata de una providencia “ilegítima que afecta [los] derechos fundamentales” invocados.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

13. Mediante auto del 4 de febrero de 2019, i) se admitió la demanda de tutela; ii) se ordenó la notificación a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en calidad de tercero con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP y la Consorcio del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional 2015Consorcio FOPEP 2015; y en calidad de interviniente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y iii) se dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la demanda3.

14. Las notificaciones ordenadas se realizaron el 7 de febrero del presente año, de conformidad con las constancias visibles a folios 70 a 77 del expediente.

4.2. Intervenciones 4.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca

15. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su informe se opuso a la prosperidad del amparo invocado en la acción de la referencia, con fundamento en que con la decisión acusada se incurrió en vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo y menos en vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto dicho fallo se adoptó conforme a 3 Folio 69 del expediente. las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde y atendiendo el alcance que sobre las mismas ha efectuado la Corte Constitucional.

16. Destacó que el fallo enjuiciado fue dictado con prevalencia de los principios de

la sana crítica y la buena fe, luego de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a revocar la sentencia del a quo, toda vez que la pensión de la accionante, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 10 de 1993, debía ser liquidada teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la normatividad anterior que la cobijaba pero aplicando el IBL contenido en el ley citada y los factores del Decreto 1158 de 1994.

17. Concluyó que en el asunto de la referencia no se configuran los requisitos señalados por la Corte Constitucional para su procedencia, sino que por el contrario, lo que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia, por cuanto fueron negadas sus pretensiones.

4.2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP

18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP4, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, por cuanto i) en la decisión proferida por el Tribunal accionado no se incurrió en defecto material o sustantivo, toda vez que la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez; ii) la accionante no puede usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por

el juez competente de la causa y después de haberse agotado el procedimiento establecido en la ley para el efecto y iii) la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar peticiones prestacionales.

19. Como argumentos de defensa, resaltó que en el asunto de la referencia i) de entrada la accionante no cumple con el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, toda vez que “sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión, 4 Folios 83 a 95 del expediente de tutela. pagada por Consorcio FOPEP (…) lo que prueba la inexistencia de esta presunta vulneración de derechos” y ii) la tutela es improcedente, por cuanto no puede ser utilizada con fines exclusivamente económicos en busca de decisiones rápidas que olvidan los jueces naturales de la causa, más aún cuando en el sub lite la controversia se realizó respetando el principio de la doble instancia.

20. Afirmó que, si bien la accionante se encontraba inmersa bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, para efecto de la liquidación de la prestación (IBL) debía regirse por lo dispuesto en el artículo 21 ibídem, por cuanto, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 antes citado, las personas que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, la liquidación para tal efecto se regía conforme a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es

decir de acuerdo a los factores y base de liquidación señalados en el inciso 3 del artículo 36 ibídem, esto es con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o todo el tiempo, según le resultaré más favorable teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

21. Puso de presente que la Corte Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial sobre la forma en que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición y ha indicado que la mismas se rigen por las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior5, constituyendo de esa manera un precedente inequívoco sobre la materia.

22. Agregó que el precedente trazado por la Corte Constitucional sobre la materia ha sido acogido por esta Corporación para resolver tutelas interpuestas por asuntos similares, para, posteriormente, el 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado, proferir la sentencia de unificación dentro del radicado 52001-23-33000-2012-00143-01 en el sentido de precisar el criterio para la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

23. Respecto de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que en el asunto de la referencia i) no estaba demostrado un perjuicio irremediable, tampoco la vulneración a la vida digna o al

5 Ver sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-23 de 2018. mínimo vital; ii) la acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar prestaciones económicas, toda vez que el ordenamiento jurídico ha establecido unos mecanismos y procedimientos para el efecto; iii) existe cosa juzgada, dado que en el caso concreto se dictó una decisión ajustada a derecho que fue revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía revestido de poder para confirmar, modificar o revocar la providencia puesta bajo su conocimiento y iv) debía respetarse la autonomía de los jueces naturales de la causa. 4.2.3. Consorcio del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional 2015Consorcio FOPEP 2015

24. El Consorcio FOPEP 20156, conformado por la Fiduciaria Bancolombia S.A. y la Fiduciaria la Previsora S.A., en su informe, señaló que i) es una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo sobre quien recae exclusivamente su representación legal y judicial, no tiene personería jurídica lo que le impide comparecer a un proceso como sujeto procesal; y ii) cualquier decisión relacionada con FOPEP y sus recursos debe contar con la participación del Ministerio del Trabajo, por tener interés jurídico en la acciones judiciales que cursen sobre el particular. 4.2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P., los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problemas jurídicos

26. Del examen de la situación fáctica expuesta por la accionante y de las pruebas allegadas, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: 27. ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? 6 Folios 103 y 104 del expediente de tutela.

28. En caso afirmativo, ¿vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados, al proferir dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-33-35-021-2016-00313-01, la providencia que negó las pretensiones de la demanda?

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

29. La Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

30. Particularmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias

judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.

31. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (i) relevancia constitucional; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) inmediatez; (iv) irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; (v) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (vi) la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

32. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de

2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

33. Las causales atrás referenciadas buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos

de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional” 7 .

4. Análisis del caso 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

34. En el sub judice, en lo que tiene que ver con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se observa que:

35. La litis es de relevancia constitucional, por cuanto la discusión se fundamenta en la posible afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso e igualdad procesal, por desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez.

36. Igualmente, porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de varios derechos fundamentales, con ocasión de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, respecto de la cual se alega el desconocimiento de un precedente.

37. La sentencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual no existe recurso alguno que permita contrariar lo alegado en la acción de tutela.

38. Por otro lado, no se vislumbra ninguna nulidad, declarada o aparente, en la sentencia controvertida que hiciera viable el recurso extraordinario de revisión, ni

el encuadramiento en las causales del mismo (artículo 250 CPACA). Tampoco sería procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto el fallo cuestionado, si bien la acciónate señala que se desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial de esta Corporación dictada el 4 de agosto de 2010 (artículo 258 CPACA), no cumple con el requisito de la cuantía para su procedencia, lo que reafirma cumplido el requisito de la subsidiariedad.

39. El principio de la inmediatez se cumplió, toda vez que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C fue proferido el 5 de septiembre de 2018, notificada el 14 del mismo mes y año9, y la acción de tutela fue radicada el 30 de enero del presente año, esto es, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses10.

40. La accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y.

41. La acción no está dirigida contra una sentencia de tutela.

42. Evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, el 5 de septiembre de 2018, se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que amerite la intervención del juez de tutela. 4.2 Desconocimiento del precedente judicial 9 Información verificada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial

http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=hc1D8IAt2oNDiqB993zMPaDWaTs%3d. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. Nº 11001-03-15-0002012-02201-01 y sentencias Corte Constitucional T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016.

43. Este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse.

44. El precedente es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Su pertinencia se predica cuando “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”11.

45. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-35-021-2016-00313-01 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió el precedente fijado por la

Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterado en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, según el cual el IBL no está sometido al régimen de transición, y por tanto, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

46. Puso de presente el tribunal accionado que con la expedición de la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 la Corte Constitucional fijo un nuevo criterio interpretativo en abstracto en torno a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde estableció que el IBL “no es un aspecto sometido a transición” y por tanto son las reglas contenidas en la citada ley las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial aplicable.

47. Agregó que, pese a los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 reiteró su posición fijada en la dictada el 4 de agosto de 2010, criterios que esa Corporación venía aplicando con observancia del precedente vinculante; empero que de igual 11 Sentencia T-292 de 2006. forma venía dando aplicación a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2016, que reitera el papel de la misma como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, providencia en la que,

además, se precisa que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se aplique y semejantes al caso, de ahí que ese tribunal en sus anteriores decisiones no desconoció el precedente, toda vez que las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 fueron proferidas después.

48. Por lo anterior, consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “En ese orden de ideas, la Sala de Decisión para efecto de desatar controversias como la presente, adopta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las precitadas sentencias en relación con la interpretación y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el IBL no es un aspecto sometido a transición, pues se interpreta que los parámetros del régimen normativo anterior, llamados a ser aplicados de forma ultractiva son i) la edad, ii) el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) el ‘monto’, noción que se encuentra referida únicamente al porcentaje de la base salarial, pero que no hace parte integrante de esta. Así las cosas, si se trata de personas que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba menos de 10 años para pensionarse, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, o, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo ‘si este fuera superior’, entendiendo que esta expresión hace referencia al promedio obtenido, el cual deberá ser actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE. En el caso de las personas a quienes para esa misma fecha les faltaba más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión ante la falta de la regla especial prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acude a la regla general del artículo 21 ibidem. Siguiendo con la línea de interpretación del Máximo Tribunal Constitucional, debe entenderse que los factores llamados a integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas por transición son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, bien sea que se trate de las reglas específicas que sobre el IBL contempla el artículo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...