CE-11001-03-15-000-2019-00407-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00407-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE LAS FUERZAS MILITARES – Ajustado a la normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado [L]a Sala considera que la sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el accionante estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le permitió concluir que el Decreto 2536 de 10 de diciembre de 2012 por medio del cual se llamó a calificar servicios al accionante se profirió en ejercicio de la facultad discrecional que legalmente le ha sido asignada al Gobierno Nacional para dinamizar la estructura piramidal de la Armada Nacional. Lo anterior, porque el Tribunal al estudiar la hoja de vida del actor evidenció que el señor [G.M.CH.] contaba con 27 años, 3 meses y 17 días en la institución, cumpliendo así los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro en los términos del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, que junto a la recomendación de la Junta Asesora para el Ministerio de Defensa contenida en el Acta Nº 11/12 de 14 de noviembre de 2012, se constituían en los elementos fundamentales para que la entidad lo llamara a
calificar servicios conforme al artículo 103 del Decreto 1790 de 2000. (…) [De otro lado] la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 2 de agosto de 2018 resaltó la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para concluir que la facultad discrecional de la administración y el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar la decisión que dispone el retiro del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, ya que se presume legal, por razones del mejoramiento del servicio, consistente en la modificación la planta de personal, en la estructura jerárquica de la institución; por consiguiente, y en el evento que el afectado cumpla con los requisitos para acceder a asignación de retiro y exista recomendación de la Junta Asesora para el Ministerio de Defensa, es motivo suficiente para disponer la desvinculación bajo la figura del “llamamiento a calificar servicios”. En este orden, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia cuestionada realizó un análisis de los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la motivación de los actos administrativos que disponen el retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, por llamamiento a calificar servicios, sin incurrir en imprecisiones o incongruencias, por lo que no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que permita acceder al amparo de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 103
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00407-00(AC)
Actor: GABRIEL MARIN CHARRIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Marín Charris, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección D.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Gabriel Marín Charris, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, al proferir la sentencia de 2 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Armada Nacional. En el escrito de tutela, el accionante solicita: “(…) me permito presentar demanda de tutela para que se anule el fallo de segunda instancia y en su defecto se concedan las súplicas de la demanda de primera instancia del Fallo de la demanda (sic) de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº 11001333502720130039401, por
considerar que el fallo expedido el día 2 de Agosto de 2018, ha incurrido en un desacierto jurídico y existe incongruencia en cuanto a la interpretación de la Sentencia SU – 201 del 17 de Abril de 2016, lo cual violenta mis derechos fundamentales (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 19): Indicó que ingresó a la Armada Nacional, el 11 de enero de 1984, como alumno y posteriormente, como oficial desde el 1º de diciembre de 1987, hasta el 18 de diciembre de 2012, tiempo en el cual accedió a comisiones de servicio en el exterior y recibió múltiples condecoraciones, felicitaciones y calificaciones de muy bueno y excelente, que le permitieron ascender a lo largo de su vida militar.
Señaló que del 27 de febrero al 2 de septiembre de 2012 participó en un curso de seguridad militar nacional y mando, en la República de China, con la finalidad de mejorar el servicio en las fuerzas militares y elevar el nivel de capacitación y profesionalismo de los oficiales, sin embargo, cuando regresó de la comisión fue enviado a vacaciones. Informó que el Ministerio de Defensa mediante Decreto Nº 2536 de 10 de diciembre de 2012 lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, por llamamiento a calificar servicios. Decisión que se le notificó el 17 de diciembre de 2012. Expresó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, solicitando la nulidad del referido acto administrativo, porque en su criterio no se explicaron los motivos para su desvinculación, además que no se tuvo en cuenta las condecoraciones y felicitaciones que recibió por buen desempeño profesional, así como la preparación académica que tenía para la buena prestación del servicio. Adujo que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2015 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de: i) Declarar la nulidad del acto demandado, ii) Ordenar el reintegro del demandante al servicio activo en el mismo grado y cargo que ostentaba al momento del retiro; y iii) Ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde el momento en que se cumplieron los tres meses de alta hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. Señaló que la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que por sentencia de 2 de agosto de 2018 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo demandado cumplió con los requisitos previstos por la ley para disponer el retiro por llamamiento a calificar servicios, por lo que no se encontraba viciado de nulidad. Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no tuvo en cuenta
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual todo acto que disponga el retiro del servicio de un miembro de la Fuerza Pública debe estar debidamente motivado, porque dicha actuación garantiza los derechos al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia del afectado. Agregó que de acuerdo con la Corte Constitucional, el solo hecho que la persona cumpla con los requisitos para acceder a una asignación de retiro o una pensión, no es argumento suficiente para llamarlo a calificar servicios, pues se deben estudiar elementos adicionales que permitan analizar la necesidad de su permanencia en la institución, con el fin de evitar desafueros o abuso de autoridad. Añadió que la providencia del Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente, con el cual se pretendía demostrar que el acto que lo retiró del servicio activo no fue motivado por razones del buen servicio, sino que fue un acto arbitrario de la autoridad, que desconoció sus calidades personales y profesionales (experiencia y conocimientos), con las cuales podía contribuir significativamente al mejoramiento del servicio en la Armada Nacional.
3. Trámite Mediante auto de 4 de febrero de 2018 (fol. 31) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D (fol. 33) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación
– Ministerio de Defensa – Armada Nacional (fols. 35 - 36).
4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols 51 - 53): Indicó que la sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto sin desconocer los derechos de las partes.
Señaló que la decisión acusada precisó que la figura del llamamiento a calificar servicios es una modalidad de desvinculación que se produce en ejercicio de la facultad discrecional, lo que implica que el acto administrativo de retiro no requiere de motivación expresa, pues esto solo es exigible cuando el retiro se ha producido por voluntad del Gobierno Nacional y no cuando es producto del llamamiento a calificar servicios, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU – 091 de 2016. Aseveró que el llamamiento a calificar servicios tiene fundamento en el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, que tiene el deber de analizar la situación particular del personal, para que en razones del servicio recomiende la permanencia o el retiro, teniendo en cuenta que según la jurisprudencia Constitucional, “la motivación está dada expresamente por la ley”. Explicó que la sentencia analizó los presupuestos que exige el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006, para la procedencia del retiro por llamamiento a calificar servicios, lo cual permitió
concluir que en el caso del accionante, se cumplían a cabalidad la totalidad de los requisitos, por cuanto aquél ya era beneficiario de la asignación de retiro y existía acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, que recomendaba el retiro del actor, con base en razones previstas en la ley, relativas, al mejoramiento del servicio. Agregó que si bien el actor fue llamado a curso de Seguridad Militar y Mando, que se realizó en la República de China, con el objetivo de recibir experiencia y conocimientos, que contribuyeran a los resultados de la Armada Nacional, esta situación no tenía la virtualidad de afectar la legalidad del acto que lo llamó a calificar servicios, pues ello no otorgaba un fuero de inamovilidad para el personal beneficiado con la capacitación. Afirmó que la providencia expuso que la decisión de retiro tenía fundamento en la necesidad de la administración de renovar el personal, de acuerdo con los cupos existentes en cada grado de la estructura piramidal y, en la facultad discrecional del Gobierno Nacional para desvincular al personal que ha cumplido los requisitos para acceder a una asignación de retiro, lo cual es un instrumento de relevo dentro de la línea jerárquica de la institución. Aseveró que la decisión atacada aclaró que la trayectoria profesional y el desempeño del servidor público no son los únicos presupuestos para considerar su desvinculación, pues existe las “circunstancias de conveniencia y oportunidad”, los cupos disponibles dentro de la planta de personal, la necesidad de renovación del personal por la estructura piramidal de la institución, como factores a tener en cuenta, por lo que el buen desempeño no genera un fuero de estabilidad para el
empleado, dado que la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público. 4.2 El Ministerio de Defensa Nacional – Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se niegue el amparo de tutela, por las siguientes razones (fols. 60 – 62): Señaló que la demanda de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la parte actora no identificó de manera concreta los derechos vulnerados, tampoco describió con claridad los hechos en los que fundamentaba la solicitud de amparo, pues transcribió los argumentos expuestos en el proceso ordinario y así mismo, no explicó los supuestos defectos en los que incurrió la providencia cuestionada. Indicó que el actor pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, para reabrir el rebate sobre la procedencia o no de su desvinculación de la Armada Nacional, a través de la figura del llamamiento a calificar servicios, desconociendo que el asunto fue objeto de análisis en el trámite del proceso contencioso por los jueces naturales. Sostuvo que la providencia acusada no adolece de defecto alguno, teniendo en cuenta que la misma realizó un análisis de todas las pruebas aportadas en el plenario y de las fuentes de derecho aplicables al caso, sin que se encontrara un argumento sólido que permitiera confirmar el fallo de primera instancia, que había accedido a las pretensiones del actor. Expresó que al interior del proceso ordinario se evidenció que la facultad discrecional de la administración se fundamentó en que el actor contaba con los años requeridos para acceder a asignación de retiro, lo cual era una razón válida
prevista en la ley para disponer su desvinculación. Agregó que la motivación del acto administrativo de retiro no fue la correcta o incorrecta destreza para la ejecución de las actividades propias del servicio militar, sino a la facultad de la administración para apartar del servicio a sus miembros, bajo la figura del llamamiento a calificar servicios. Añadió que la decisión que desvinculó al accionante no tenía el objeto de imponer una sanción a los miembros de las Fuerzas Militares, pues para ello existen otros mecanismos que permiten investigar y castigar las conductas que constituyan faltas disciplinarias. Por lo anterior, consideró que la actuación judicial desplegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra conforme con los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que de dicha actuación se vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.3 La Armada Nacional no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, al proferir, la sentencia de 2 de agosto de 2018 incurrió
o no en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en un defecto fáctico, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Gabriel Marín Charris contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en
su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842
de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el
material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que,
en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en
su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”5. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión
negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”6. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”7. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 9. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de 5 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia T-538 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 10. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el
proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Gabriel Marín Charris contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión11.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 2 de agosto de 2018 se notificó a las partes por correo elect
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