CE-11001-03-15-000-2019-00408-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00408-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Núm. único de radicación: 11001 03 15 0 2019 00408 00
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación pensional de beneficiario del régimen de transición /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / PRECEDENTE
SOBRE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN FIJADO EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 – Precedente vigenteCarácter vinculante y obligatorio / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA
PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de
cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe precisar que para determinar si la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el criterio jurisprudencial que se había establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010 ya no puede ser el parámetro de control como lo reclama el accionante, en la medida que dicha posición fue modificada en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado citada supra, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial.
(…) La Sala considera que el hecho de que la pensión del actor estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual se reitera es aplicable al caso concreto por sus efectos retrospectivos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001 03 15 000 2019 00408 00(AC)
Actor: DIONISIO PERDOMO DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E Núm. único de radicación: 11001 03 15 0 2019 00408 00
Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 19931; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) mínimo vital y iv) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por el señor Dionisio Perdomo Díaz, por conducto de apoderado especial, contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de agosto de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 007 2016 00490 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de agosto de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 007 2016 00490 01, vulneró los
derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […].”.
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3. Adujo que prestó sus servicios como Técnico Administrativo, vinculado al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, desde el 1 de agosto de 1995 hasta el día de su retiro definitivo del servicio ocurrido el 31 de diciembre de 2014.
4. Expresó que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por medio de la Resolución núm. PAP 016817 de 8 de octubre de 2010, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $863.304, efectiva a partir del día en que acreditara el retiro definitivo del servicio.
5. Manifestó que continuó laborando hasta el 1 de enero de 2015, y que mediante oficio presentado el 15 de mayo de 2015 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social – UGPP en adelante UGPP, la reliquidación por retiro definitivo de la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados.
6. Alegó que la UGPP mediante Resolución núm. RDP 041928 de 13 de octubre de 2015, aclarada mediante auto ADP 001087 del 27 de enero de 2016, le reliquidó la pensión de jubilación incrementando el monto de la mesada pensional a la suma de
$1.098.020.00, efectiva a partir del 1.° de enero de 2015, sin embargo, indicó que la entidad omitió la inclusión de todos los factores salariales.
7. Señaló que presentó recurso de reposición contra la Resolución núm. RDP 041928 de 13 de octubre de 2015, la cual fue resuelta mediante Resolución núm.
RDP 049415 de 25 de noviembre de 2015.
8. Indicó que presentó recurso de apelación contra la Resolución núm. RDP 041928 de 13 de octubre de 2015, la cual fue resuelta mediante la Resolución núm. 054726 de 21 de diciembre de 2015, confirmando en su integridad, la decisión anterior.
9. Afirmó que el 16 de febrero de 2016, solicitó nuevamente ante la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.
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10. Adujo que la referida entidad se pronunció al respecto destacando que mediante auto ADP 007264 de 31 de mayo de 2016, se ordenó el archivo de la solicitud, por cuanto se basó en los mismos hechos y pretensiones que sirvieron como base para proferir las resoluciones núms. RDP 049415 del 25 de noviembre de 2015 y RDP 054726 del 21 de febrero de diciembre de 2015.
11. Inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núms. RDP 041928 de 13 de octubre de 2015, RDP 049415 de 25 de noviembre de 2015 y RDP 054726 de 21 de diciembre de 2015, y la nulidad del auto 007264 de 31 de mayo de 2016, y a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 19852. Sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001333500720160049000
12. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
sentencia de 22 de agosto de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución RDP 041928 del 13 de octubre de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que negó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. RDP del 25 de noviembre de 2015, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP, resuelve un recurso de reposición presentado contra la resolución antes mencionada y la confirma en todas sus partes. 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Núm. único de radicación: 11001 03 15 0 2019 00408 00
TERCERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. RDP 054726 del 21 de diciembre de 2015 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, resuelve un recurso de apelación presentado contra Ia resolución RDP 041928 del 13 de octubre de 2015 y la confirma en todas sus partes.
CUARTO: DECLARAR la NULIDAD del Auto No. ADP 007264 del 31 de mayo de 2016 mediante la cual Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, resuelve una petición de manera negativa.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a reliquidar y pagar al señor DIONISIO PERDOMO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.921.066 expedida en Guamo (Tolima), su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio oficial, esto es, desde el 01 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014 incluyendo además
de la asignación básica y la bonificación por servicios prestado, las primas de vacaciones, servicios y navidad, determinando el ingreso base en la forma acabada de señalar el monto de la pensión será el 75% de dicho valor a partir de la inclusión en nómina de la prestación reconocida, con efectos a partir del 01 de enero de 2015, por prescripción trienal. […]”.
13. El Juzgado expresó que: “[…] El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que en el momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco años o más de edad si son mujeres, o cuarenta o más si son hombres, o quince o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Este régimen de transición incluye los aspectos de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.
El régimen de transición es un beneficio que la ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando se cumplan los requisitos de la misma norma de transición. Con anterioridad a la Lay 100 de 1993, regía la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido, veinte
años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvan de base para los aportes durante el ultimo año de servicios. […] Núm. único de radicación: 11001 03 15 0 2019 00408 00 En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar esta prestación social, resulta acertada Ia aplicación del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, cuando señala que la base de liquidación de la pensión esté constituida por “la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementado." “... En todo caso, Ias pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre Ios mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […] En el caso sub judice y de las documentales relacionadas y comentadas en las consideraciones precedentes, infiere el Juzgado que la situación más favorable al demandante para determinar el ingreso base liquidación es el promedio de lo devengado en el último año de servicio, cuya hipótesis permite incluir los factores pretendidos en el libelo de la demanda. […]”.
14. Adujo que en el presente caso el Honorable Consejo de Estado lleva 20 años interpretando de manera uniforme el alcance de la expresión “monto”, como
equivalentes al porcentaje y al ingreso base de liquidación de las pensiones, resaltando que en la misma SU-230 de 20153, se menciona como premisa la necesidad de aplicar íntegramente el régimen de transición que prohíbe fusionar distintos regímenes. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Es del caso advertir que las decisiones adoptadas por este Juzgado, se desarrollaron de acuerdo a los principios de la autonomía judicial, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, en el sentido de que los jueces estén sometidos al imperio de la ley, y que además la equidad, la jurisprudencia, y los principios generales del derecho son criterios auxiliares en la interpretación del ordenamiento jurídico, sin desconocer los precedentes jurisprudenciales desde el punto de vista horizontal y vertical que sirve de fundamento en los casos en que por su naturaleza generan un alto grado de dificultad, frente a los cuales se busca que una decisión esté debidamente argumentada, en armonía con el ordenamiento constitucional vigente. […]”.
15. Manifestó que la interpretación que debe ser tenida en cuenta para resolver el caso concreto, es aquella que sea más favorable al trabajador, razón por la cual, acogió la tesis jurisprudencial planteada por la Sección Segunda del Consejo de Estado4, en la medida que constituye un precedente jurisprudencial vertical obligatorio. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de
2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación25000-23-25-000-2006-07509-01.
Núm. único de radicación: 11001 03 15 0 2019 00408 00
Sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 007 2016 00490 01
16. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de agosto de 2018, revocó lo decidido por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la sentencia de 22 de agosto de 2017 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. […]”.
17. Señaló que frente a la interpretación de la sentencia SU-395 de 20175, la Corte Constitucional dejó sin efectos tres sentencias dictadas por el Consejo de Estado, en las cuales había ordenado la reliquidación pensional de empleados públicos sujetos a la transición tanto del régimen general (de la Ley 33 de 1985) como del
régimen especial de la Contraloría General de la Republica, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacía parte de la transición. En ese orden de ideas expresó que: “[…] La Corte Constitucional dejó en claro que tanto en el régimen ordinario de la transición (ley 33 de 1985), como en los regímenes especiales, a saber, Ia Rama Judicial y la Contraloría General de la República, entre otros, Ia posición unificada era que el promedio de ingreso base de liquidación debía estar sometido al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley. De lo expuesto, según el análisis realizado por Ia Corte Constitucional en precedencia, el IBL -que es determinado por el tiempo y los factores salariales a tener en cuenta no es un elemento de transición y en esa medida, quienes resulten beneficiarios del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero de la citada norma, teniendo en cuenta los actores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, así como también Ias demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectos pensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-395 de 22 de junio de 2017, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Núm. único de radicación: 11001 03 15 0 2019 00408 00
Sin embargo, se advierte que existen diferentes interpretaciones sobre el IBL en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, esto es, la dada por el Consejo de Estado y la sostenida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, pero se considera que la interpretación de la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad abstracto, control consagrado expresamente por la Constitución Política y ejercido por la propia Corte Constitucional en las sentencias a las que se ha hecho relación previamente sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ser la que debe guiar la decisión a tomar en el presente asunto, por lo que se reconoce y acepta que tales decisiones se convierten en el precedente obligatorio, no simplemente Vinculante, dado su carácter erga omnes, por lo cual, se cambia de precedente sobre el punto indicado, para aplicar el precedente constitucional relacionado en Ia presente decisión. Además, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y en sus providencias solo estén sometidos al imperio de la ley, sin que se desconozcan las decisiones tomadas por los órganos judiciales de cierre, de ahí que se adopte la postura fijada en la ley, en este caso, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es claro en señalar cómo debía entenderse el IBL; aunado a lo anterior, tal
disposición fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, la cual, en virtud de los artículos 230 y 241 superior es la autorizada para interpretar la Constitución, encontrándolo acorde con los postulados am previstos, y finalmente, porque ante la existencia de dos interpretaciones, debe darse prevalencia a la fijada por la guardadora de la Carta Magna, tal como lo dispuso en sentencia 0-816 de 2011. al revisar el artículo 102 del CPACA. […]”.
18. Al resolver el caso concreto, consideró que teniendo en cuenta que al señor Dionisio Perdomo Díaz para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional, se le aplica la Ley 100, no es viable ordenar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio con base en las Leyes 33 y 62 de 16 de septiembre de
19856. La solicitud de tutela Pretensiones
19. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…]
1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO
VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS
Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO 6 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".
Núm. único de radicación: 11001 03 15 0 2019 00408 00
PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL, de Ia (sic)
Señor DIONIS PERDOMO DIAZ.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCÍON SEGUNDA SUBSECCION (sic) en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION (sic) en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de (sic) asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.
4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.
[…]”.
20. El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta de que jurídicamente no es viable argumentar que la sentencia SU 230 de 2015 goza de efectos erga omnes y que por ello constituya precedente jurisprudencial vertical de obligatorio acatamiento por todos los jueces de la república, en razón de que ésta sentencia solo puede, en
el eventual caso, extender sus efectos a quienes ostentan la misma calidad del actor, esto es, la de "Trabajador Oficial". Agregó que extender los efectos de ésta sentencia a los "Empleador Públicos", resulta una expresa violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico, debido a que las situaciones reguladas por la sentencia SU 230 de 2015 corresponden expresamente a quienes ostentan la calidad de “trabajador oficial”. Actuación
21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
22. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para rendir informe.
Núm. único de radicación: 11001 03 15 0 2019 00408 00
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
23. El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito de 13 de febrero de 2019, Señaló que: “[…] Respetuosamente considero que la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001-3335-0072016-00490-00, se ajustan a los preceptos constitucionales y legales, por cuanto era
el que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio debía adoptarse para Ia época en que se profirió la decisión de fondo dentro de la litis, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte a vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante. […]”.
24. El magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito de 13 de febrero de 2019, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Expresó que: “[…] Para no tornarme repetitivo de la sentencia proferida por esta Corporación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado en esta Subsección con el radicado 11001-33-35-007-2016-00490, en el que obra como demandante DIONISIO PERDOMO DÍAZ, respetuosamente me permito manifestar que en la decisión del 23 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación, se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuáles se revocó la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda para en su lugar negar las pretensiones de la misma en el proceso promovido por DIONISIO PERDOMO DÍAZ contra la UGPP, en la que se resolvieron todos los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, y el recurso de apelación de la entidad demandada.
Considero que la Acción de Tutela es del todo improcedente, toda vez que la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, y teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de Tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia como se pretende en verdad en el presente asunto y de allí su improcedencia. […]”.
25. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó declarar improcedente las
pretensiones del amparo. Afirmó que: “[…] En el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto |as providencias proferidas se ajustan a las normas reguladoras del caso bajo examen, de lo cual no puede existir duda y menos qua sea objeto de algún tipo de defecto.
Núm. único de radicación: 11001 03 15 0 2019 00408 00
Sobre este aspecto, la Corte en sentencia T-567 de 1998 preciso que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada. no es susceptible de ser cuestionada, ni menos de ser calificada como vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política ; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20177, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188.
Generalidades de la acción de tutela
27. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 23 de agosto de 2018; mediante la cual revocó la sentencia de 22 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
Núm. único de radicación: 11001 03 15 0 2019 00408 00 del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, a saber: i) la Resolución núm. GNR 269669 del 2 de septiembre de 2015, expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y ii) la Resolución núm. VPB 72236 del 27 de noviembre de 2015, expedida por la vicepresidencia de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del actor por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación.
29. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de pro
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