CE-11001-03-15-000-2019-00408-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00408-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado en su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018 La Sala advierte que si bien en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, estableció que debían negarse toda vez que, a la luz de la postura de la Corte Constitucional, resultaba improcedente la reliquidación de su pensión con la aplicación íntegra del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, incluido el ingreso base de liquidación. Frente a ello, debe indicarse que de una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible comprender que la misma, únicamente se remite a la norma anterior aplicable, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, por lo cual, no es cierto que la norma incluya como elemento de transición el ingreso base de liquidación. En ese orden, la sentencia enjuiciada, no incurre en un defecto sustantivo, ya que, en ningún momento se apartó del marco normativo que debe aplicarse al caso en concreto; por el contrario, se observa que la
interpretación efectuada, se ajusta a lo previsto en la norma. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la providencia de 23 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, apartándose de manera razonada y fundamentada, del criterio unificado del Consejo de Estado, existente hasta ese momento y acogiendo, el precedente, también consolidado de la Corte Constitucional. Debe insistirse que, a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en el precedente de la Corte Constitucional. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión razonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00408-01(AC)
Actor: DIONISIO PERDOMO DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por el señor Dionisio Perdomo Díaz contra la sentencia proferida en primera instancia el 28 de febrero
de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo1
1. El señor Dionisio Perdomo Díaz, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, , derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal.
2. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y
MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,
DERECHO ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E
INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A
LA IGUALDAD PROCESAL, de la Señor DIONISIO PERDOMO DIAZ.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION en amparo de los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, que REVOCO la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.
4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” 1.2 Hechos 1 Folios 1 a 44 3. 1) El Señor Dionisio Perdomo Díaz nació el 18 de marzo de 1952, y cumplió 55 años de edad el 18 de marzo de 2007. Adicionalmente, es importante mencionar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio. 4. 2) Le fue reconocida pensión por parte de la entonces Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución No. PAP 16817 de 8 de octubre de 2010, la cual se pagaría a partir de cuando acreditara el retiro efectivo del servicio. 5. 3) Solicitó reliquidación de pensión el 15 de mayo de 2015 y la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales –Sucesor procesal de la entonces Caja Nacional de Previsión-, mediante Resolución No. RDP 41928 de 13 de octubre de 2015, reconoció parcialmente el derecho, ya que reliquidó su pensión por nuevos tiempos de servicio, pero no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Lo anterior, en consideración en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 6. 5) El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la decisión proferida el 13 de octubre de 2015, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales mediante Resoluciones No. RDP 49415 de 25 de noviembre de 2015 y RDP 54726 de 21 de diciembre de 2015, resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente, confirmando la resolución recurrida. 7. 6) Inconforme con lo anterior, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar que se reliquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (IBL de Ley 33 de 1985), demanda que correspondió para su conocimiento al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, con el radicado No. 2016-00490. 8. 7) El Juzgado mediante Sentencia proferida el 22 de agosto de 2017,
accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales la reliquidación y pago de la pensión de jubilación al señor Dionisio Perdomo Díaz con el 75% promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, de conformidad la Ley 33 de 1985. 9. 8) Inconforme con la decisión, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante Sentencia de 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda. Para ello, acogió la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre ellas la contenida en las sentencias C-258 de 2013, la SU-230 de 2015, la SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 e indicó que si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, únicamente debía aplicarse la edad, monto y tiempo de servicios, pero en lo referente al ingreso base de liquidación, debió aplicarse el artículo 21 de la nombrada ley. Adicionalmente condenó en costas en las dos instancias a la parte demandante. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas.
10. En primer lugar, es necesario establecer que, el accionante alegó como fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados dentro de
la sentencia enjuiciada, la configuración de: 1) un defecto sustantivo y, 2) un desconocimiento del precedente. 11. 1) Así con respecto al defecto sustantivo señaló que se configuró ya que el Juez al momento de condenar en costas en segunda instancia al demandante, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y el numeral 4 del artículo 188 del CPACA, adoptó un criterio objetivo para su imposición y se apartó del criterio subjetivo. 12. 2) Además consideró que se configuró un defecto de desconocimiento del precedente. Al efecto manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al aplicar las sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, está desconociendo la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que establece que para garantizar los principios de igualdad, primacía de la realidad y favorabilidad, en la liquidación de pensiones, se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
13. Respecto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que sirvió de base para la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estableció que no debió ser tenida en cuenta por el fallador de segunda instancia, toda vez que abarcó un régimen diferente al del accionante, ya que estudió el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual solo es aplicable a
Congresistas y Magistrados de Altas Cortes.
14. Agregó que, la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, también aplicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no goza de efectos erga omnes y por ello no constituye precedente vertical de obligatorio acatamiento por todos los jueces de la república, ya que la mencionada sentencia, solo puede extender sus efectos a quienes ostentan la misma calidad que el accionante, esto es, la de “trabajador oficial”.
15. Adicionalmente sostuvo que, el fallo enjuiciado, tiene como fundamento la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la cual unificó criterios de aplicación para el IBL en los casos de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que enfatizó que, si bien el régimen de transición no incluyó el IBL, en contraposición a lo establecido por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, resulta inadmisible la interpretación del superior funcional, cuando en su aplicación se evidencia el abuso del derecho. En consecuencia, concluye que por regla general, debe observarse y aplicarse por parte de los jueces de determinada jurisdicción lo que su órgano de cierre ha resuelto en casos análogos.
16. Con relación con la última sentencia que hace parte del fallo del Tribunal, es decir la SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, señaló que tiene un carácter restrictivo, ya que existe un pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, relacionada con las reglas para determinación del IBL a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, la cual establece que para el efecto debe tenerse en cuenta la normativa contenida en el régimen anterior.
17. Finalmente, mencionó que el Consejo de Estado ha adoptado la posición de aplicar el régimen de transición a los empleados públicos, en tanto edad, monto, como forma de liquidación, y con base en dichas sentencias se han decidido cientos de procesos ordenando la reliquidación de los pensionados con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
18. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causales específicas: 1) defecto sustantivo y, 2) desconocimiento del precedente. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Fallo de primera instancia2
19. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, y mediante fallo de 28 de febrero de 2019, negó la solicitud de tutela formulada por el accionante.
20. Analizó el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, señalando que la discusión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado, se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el tribunal interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en los artículos 121 y 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de1994.
21. Así, estableció que la entidad accionada no incurrió en el defecto alegado, en la medida que la sentencia enjuiciada se ajustó al criterio determinado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto
de 2018.
22. En ese orden, denegó las pretensiones de la acción de tutela, por no encontrar configurado el defecto alegado.
1.4.2 Impugnación3
23. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó el fallo el día 19 de marzo de 2019 mediante escrito en el cual señaló que no se encontraba de acuerdo con la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en consideración a las siguientes razones:
24. Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, le dio una indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, ya que les otorgó un alcance diferente al que se ha reconocido por el Consejo de Estado, con lo que se desconoce el precedente jurisprudencia de la Corporación respecto a los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación. 2 Folios 160-173. 3 Folios 178-196.
25. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, respecto a la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 e 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.
26. Adicionalmente, con respecto a la aplicación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, señaló que no se encontraba notificada al momento en que se llevó a cabo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual se ataca el fallo de segunda instancia, por lo cual no era obligatorio su análisis dentro de la decisión de tutela proferido por la
Sección Primera del Consejo de Estado.
27. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la providencia impugnada, y se tutelen los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta los argumentos esbozados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa 2.3 Problemas jurídicos. 2.4
Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 2.1 Competencia
28. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2 Cuestión Previa 29. 1) Sobre los defectos alegados. El accionante, en su escrito inicial de tutela, mencionó que la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso ordinario, presentó defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
30. En primer lugar, advierte la Sala que del escrito de tutela se desprende que el accionante busca la reliquidación de su pensión de jubilación con aplicación de la Ley 33 de 1985 en su integridad, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, calculando el
ingreso base de liquidación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lo cual, a su juicio, es la normatividad aplicable a su caso concreto, lo cual se encuadra en la causal de defecto sustantivo.
31. Sin embargo, el accionante enmarca el defecto sustantivo, respecto de la interpretación del artículo 188 de la ley 1437 de 2011, esto es, la liquidación de costas en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el funcionario judicial al momento de imponer las costas adoptó un criterio objetivo, apartándose del criterio subjetivo.
32. En ese orden, la sala analizará el defecto sustantivo desde dos aspectos: 1) el ingreso base de liquidación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y 2) La condena en costas de segunda instancia dentro del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho.
33. Adicionalmente, el accionante solicitó que se aplique la Sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y no las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2015 de la Corte Constitucional, que sirvieron de fundamento para el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”, situación por la cual, se estudiará el defecto de desconocimiento del precedente invocado.
34. Así la Sala, abordará el estudio dentro de la presente acción de tutela, con base en las siguientes causales: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del
precedente. 35. 2) Sobre los derechos fundamentales que el actora consideró vulnerados. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos, expectativas legítimas, seguridad jurídica, favorabilidad, inescindibilidad, debido proceso e igualdad, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso, y en el evento de encontrar lesionado referido derecho, se estudiaran las posibles afectaciones a los demás derechos.
36. Así, la Sala se enfocará en determinar si con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de 23 de agosto de 2018, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.3 Problemas jurídicos
37. Corresponde a esta Sala establecer si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 28 de febrero de 2019 por la Sección
Primera del Consejo de Estado.
38. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
39. De resultar afirmativo, se estudiará si la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al encontrarse incursa en las causales específicas de procedencia invocadas, esto es: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del precedente. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial4 4 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
40. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales5.
41. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 23 de agosto de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el que se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada.
Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone la peticionaria.
42. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que, el fallo enjuiciado fue proferido el 23 de agosto de 2018, y notificado el 12 de septiembre de 2018, y la acción de tutela se interpuso el 31 de enero de 2019.
43. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.
44. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que el actor consideró vulnerados.
45. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso.
46. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela.
47. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales que invocó el señor Dionisio Perdomo Díaz. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 2.5.1 Defecto sustantivo7 y marco específico
48. Esta causal, como se manifestó, se estudiara bajo dos supuestos, como son 1) el Ingreso Base de Liquidación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y 2) La condena en costas de segunda instancia dentro del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho.
49. Con relación al primer supuesto, debe señalarse que se fundamentó en el hecho de que el fallo proferido negó el derecho reclamado, bajo el argumento que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición prevista en el artículo
5 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. 6 Supra. Pie de página 4. 7 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que, ese elemento, en efecto, hace parte de la transición y en esa medida debió aplicarse íntegramente la Ley 33 de 1985.
50. Para analizar la presente causal, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual estableció: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subrayas y negritas de la Sala)
51. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela, el régimen de transición del actor, es el contenido en la Ley 33 de 1985, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “
52. En consecuencia, habrá de determinarse si en efecto, existió una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, de las previsiones del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 2.5.2 El desconocimiento del precedente8 y marco específico 8 En los términos de la sentencia C-590 de 2005, el defecto de desconocimiento del
precedente se configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo. No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de derecho, así como el reparto competencial que hace la Carta Política respecto los diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la vinculatoriedad del
53. A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E desconoció que en la sentencia de 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado había establecido que la liquidación de la pensión de jubilación para las personas acogidas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía realizarse, aplicando en su integridad la normatividad anterior, esto es, en cuanto al tiempo de servicios, edad, monto de la pensión e incluso, ingreso base de liquidación.
54. En este punto, con el fin de comprender las particularidades del precedente, en este tipo de controversias, resulta necesario revisar de manera sucinta, las posturas tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, partiendo de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.
55. Para ello, debe indicarse que el 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió sentencia de unificación9, mediante la cual determinó que los beneficiarios del régimen contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo debían ser favorecidos por el régimen anterior, en la edad, tiempo
de servicios y monto, sino que, también debía extenderse el régimen en cuanto a ingreso base de liquidación, incluido aquí, el tiempo y los factores para determinar la base, los cuales no serían los taxativos de la Ley 33 de 1985, sino los efectivamente devengados. Ello, principalmente, en atención a los principios de favorabilidad, realidad sobre la forma, inescindibilidad de la ley y no regresividad.
56. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013, revisó la Constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, referido al régimen pensional de los congresistas, y estableció que las reglas referentes al ingreso base de liquidación de dicho régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que fue extendida otro tipo de regímenes pensionales a través de la sentencia SU-230 de 2015 y reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017.
57. Posteriormente, esto es, el 22 de junio de 2017, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-395, en la cual se dejaron sin efectos tres sentencias que habían sido proferidas por el Consejo de Estado, y que reconocían el ingreso base de liquidación, como elemento del régimen de transición, propiamente, a empleados públicos. Adicionalmente, reiteró la posición que había adoptado referente a que, este último no es un elemento de la transición.
58. Finalmente, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 201810, resolvió rectificar la postura adoptada en la sentencia de
unificación de 4 de agosto de 2010 y acompañar a la Corte Constitucional en su precedente construido a partir de la Sentencia C-258 de 2013.
59. En consecuencia, estableció que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les debía aplicar la Ley 33 de 1985, únicamente serían beneficiarios del tiempo de servicios, edad y monto estipulado en esta última norma, más no, lo referente a ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores para determinar la base), a los precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 112-09 de 4 de agosto de 2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. cuales se les aplicaría el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1185 de 1994. 2.5.3 Hechos probados jurídicamente relevantes 60. 1) El señor Dionisio Perdomo Díaz nació el 18 de marzo de 1952 y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad. (f. 34 Expediente 2016-00490)
61. 2) Trabajó al servicio d
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