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CE-11001-03-15-000-2019-00410-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00410-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FENÓMENO DE LA CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL - Operó / DEFECTO SUSTANTIVO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En el caso concreto la situación procesal a efectos de contabilizar la caducidad, fue la siguiente: Ocurrencia del hecho: 31 de octubre de 2012, Inicio del cómputo del término de caducidad: 1 de noviembre de 2012, Término para interponer la acción: 1 de noviembre de 2014, Radicación solicitud de conciliación prejudicial: 26 de agosto de 2014, Término de suspensión del término de caducidad: 2 meses + 5 días, Fecha de expedición de la constancia por la Procuraduría: 12 de noviembre de 2014, Reanudación término de caducidad: 13 de noviembre de 2014,Conteo del término restante: Del 13 de noviembre de 2014 al 17 de enero de 2015 (como era un sábado, se corrió hasta el lunes 19 de enero de 2015, primer día hábil siguiente), Fecha de presentación de la demanda de reparación directa: 4 de febrero de 2015. En este orden de ideas, tal como lo advirtió el tribunal, el término excedió el tiempo con el que contaba el actor para la presentación de la demanda respectiva. Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento de los

dos precedentes jurisprudenciales que se citan en la tutela, advierte la Sala que no guardan identidad fáctica con el caso bajo estudio. Razón por la que tampoco es un caso que se ajuste a lo que pretende la accionante, pues precisamente allí se dio la razón a las autoridades judiciales en relación con el conteo del término de caducidad. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 4

DE 1913 - ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 118 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00410-00(AC)

Actor: LUZ FRANCY GUZMÁN DUEÑAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Caducidad del medio de control de reparación directa. Cómputo del término. Paro judicial y vacancia judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Luz Francy Guzmán Dueñas, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 30 de enero de 2019, la señora Luz Francy Guzmán Dueñas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “PRIMERO – Que se ordene revocar el auto del 28 de noviembre de 2018 proferido por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del cual se confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá del 25 de octubre de 2018 mediante el cual se declaró la excepción de caducidad del medio de control propuesto por la señora LUZ FRANCY GUZMÁN el 4 de febrero de 2015 contra el INSTITUTO NACIONAL

DE CANCEROLOGÍA.

SEGUNDA – Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar el auto de fecha 25 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y se ordene continuar con el trámite del presente medio de control”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Luz Francy Guzmán de Dueñas (accionante), Luis Enrique

Morales Valero, Johana Katherine Morales Guzmán, Sergio Andrés Morales Guzmán, Luisa Fernanda Morales Guzmán y Elizabeth Dueñas Ortiz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron al Instituto Nacional de Cancerología ESE, con el fin de que se declarara extracontractualmente responsable de los daños causados con ocasión de la hidronefrosis bilateral grado IV con incontinencia urinaria, pinzamiento de uréter izquierdo a nivel distal y posible fístula ureterovaginal que padece, como consecuencia de una cirugía de histerectomía radical llevada a cabo en el mencionado instituto. 2.2. El 25 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá llevó a cabo audiencia inicial, en la que al momento de analizar las excepciones propuestas declaró probada la de caducidad. 2.2.1. Para adoptar su decisión, el Juzgado indicó que el daño se conoció efectivamente el 31 de octubre de 2012, fecha en la que el médico tratante le puso de presente los hallazgos de complicaciones por fístula ureterovaginal y ligadura de “atreter” izquierdo con hidronefrosis. 2.2.2. En ese orden de ideas, precisó que la demanda debió ser presentada a más tardar el 1 de noviembre de 2014, y que como el 26 de agosto de 2014 se radicó 1 Folio 18. la solicitud de conciliación prejudicial, faltaban 2 meses y 6 días para que operara el término de caducidad. 2.2.3. El 12 de noviembre siguiente se expidió la respectiva constancia del trámite de conciliación prejudicial, de tal manera que el término se reanudó el 13 de

noviembre de 2014, y venció el 19 de enero de 2015, pero como la demanda se radicó el 4 de febrero de 2015, operó el fenómeno de la caducidad. 2.3. La parte actora apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que en providencia del 28 de noviembre de 2018 la confirmó. 2.3.1. Coincidió con la forma en que el Juzgado calculó la caducidad de la acción. En relación con el argumento que trajo la parte apelante sobre el cese de actividades de la Rama Judicial que se reanudó cuando finalizó la vacancia judicial, sostuvo que los tiempos de vacancia o de cese de actividades no son razón para suspender el término de caducidad, que solo se puede suspender por la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanuda con la constancia respectiva, en virtud de la Ley 640 de 2001. 2.3.2. Concluyó que si bien finalizando el año 2014 se presentó un cese de actividades en la Rama Judicial, este finalizó cuando se terminó la vacancia judicial, de tal modo que se retornó a las actividades el 13 de enero de 2015, como lo indicó la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, por lo que no se afectó el tiempo de la caducidad. 2.3.3. Precisó que la parte demandante tenía hasta el 18 de enero de 2015 para presentar la demanda, aunque se correría al 19 de enero siguiente por ser el día hábil, pero que la demanda se radicó hasta el 4 de febrero de 2015, esto es, luego

de superado el plazo con que contaba para interponer en tiempo la respectiva demanda.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Señaló que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque la lógica con la que se aplicó el artículo 62 de Código del Régimen Administrativo y Municipal no corresponde al supuesto de la norma. Y agregó que existe una “evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y el sentido de la decisión frente a la argumentación de cómo, el fenómeno procesal de la caducidad, limita el derecho de acción para garantizar la seguridad jurídica” (folio 12).

Dijo que conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, los días de vacancia no se cuentan en caso de que el término se cuente en días. Que no obstante, la regla de extender el día de vencimiento al siguiente día hábil en caso de que coincida con uno inhábil, solo se relaciona con el cumplimiento del plazo. Advirtió que no valoró la situación concreta, y se partió de la base de que al finalizar el paro y al retornar actividades, no había afectación al tiempo de caducidad, lo cual vulneraba sus derechos fundamentales. Afirmó que el término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud el 26 de agosto de 2014, cuando restaban dos meses y seis días para que se cumpliera el término. Que el 12 de noviembre de 2014 se expidió el acta de conciliación, cuando se estaba en paro judicial, dado que según la información de ASONAL JUDICIAL este inició el 9 de octubre de 2014 y según dijo el Tribunal accionado, el cese de actividades coincidió con la terminación de la vacancia.

3.2. Considera que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, concretamente los siguientes: 3.2.1. Sentencia T-1222 de 2004, con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra, en el que para la Corte Constitucional, las cargas procesales se rigen por el principio de razonabilidad, en la medida en que las cargas no pueden ser desproporcionadas ni dar paso a que se desconozca que hay eventos irresistibles que pueden variar la magnitud de la carga. 3.2.2. Sentencia SU-498 de 2016, con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, en la que frente al cese de actividades judiciales ha indicado que “ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 4 de febrero de 2019 se admitió la presente acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. En dicha providencia se dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, al Instituto Nacional de Cancerología, a los señores Luis Enrique Morales Valero, Johana Katherine Morales Guzmán, Sergio Andrés Morales Guzmán Luisa Fernanda Morales Guzmán y Elizabeth Dueñas Ortiz. Se indicó al mencionado juzgado que por su conducto notificara los demás terceros que tuvieran interés y que hubieran estado vinculados al proceso ordinario. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 44).

4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que la decisión adoptada por el despacho guardaba armonía con los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la materia desde años atrás, línea que aún permanece. En relación con la aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso, dijo que no es clara la parte actora respecto de cómo fue erróneamente interpretado y que no brinda alguna explicación razonable para haber radicado la demanda 16 días después del vencimiento del término a pesar de que los juzgados administrativos en Bogotá se encontraban prestando el servicio desde el 13 de enero de 2015. Frente a los precedentes citados, dijo que la sentencia T–1222 de 2004 no era aplicable al caso ya que versó sobre un término que se contaba en días y no en meses como en el presente asunto. De la sentencia SU–498 de 2016, observó que la Corte Constitucional confirmó la decisión del Consejo de Estado de tener la demanda como presentada extemporáneamente, de tal manera que es un pronunciamiento contrario a lo argumentado por el libelista. Además que la Corte estudió un caso en el que el término venció durante el cese de actividades, mientras que en el expediente del caso concreto, el término venció el 19 de enero de 2015, es decir, cuando se estaba prestando el servicio normalmente. 4.3. El Instituto Nacional de Cancerología, por intermedio de asesor, manifestó que las partes tuvieron la posibilidad de pronunciarse en el proceso ordinario, con la garantía del debido proceso, y que cosa distinta es que la decisión de terminar

el proceso judicial respectivo sea desfavorable para la parte demandante. En relación con el defecto sustantivo, sostuvo que le asiste razón al Tribunal en indicar que los tiempos de vacancia o cese de actividades no son razón para suspender el término de caducidad, sino solamente por la solicitud de conciliación. Dijo que tampoco se configuró una fuerza mayor ni un caso fortuito, ya que el paro judicial es fácil de prever ya que puede surgir en cualquier momento y la vacancia judicial está predeterminada anualmente por reglamento. Precisó que de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, cuando el término está contemplado en meses, para su contabilización no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el despacho deba permanecer cerrado, como en este caso, por el paro judicial. Que en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el despacho judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 4.4. La Previsora Seguros, por conducto de representante legal, sostuvo que la parte actora no acreditó que durante el paro de 2014 los juzgados administrativos de Bogotá, en especial donde se deben radicar las demandas y funciona la oficina de reparto de los jueces administrativos, estuviera cerrada al público desde el 12 de noviembre de 2014, cuando se expidió la constancia de no conciliación, y el día 18 de enero de 2015, cuando consideró que expiraba el término de caducidad de la acción. Luego de citar un precedente del Consejo de Estado en relación con el punto,

concluyó que el accionante no cumplió con su carga de presentar la demanda dentro de la oportunidad prevista por el legislador, tal como lo concluyeron tanto el juzgado como el tribunal, teniendo en cuenta que el paro judicial para nada afectó la oportunidad con que contaba el actor para hacerlo en tiempo, teniendo en cuenta que el término vencía el 19 de enero de 2015, momento para el cual el paro judicial ya se había levantado, pero que sin embargo acudió a la jurisdicción hasta el 4 de febrero de 2015. 4.5. La Nueva EPS, por intermedio de la Secretaria General y Jurídica, señaló que estudiada la solicitud de amparo, no encontraba vulneración alguna que pudiera determinar que las decisiones objeto de análisis pudieran ser consideradas como vías de hecho, sino que por el contrario, se había hecho un análisis claro de las normas, acorde además con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Manifestó su inconformidad en cuanto que se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional, lo que pone en riesgo la seguridad jurídica. Dijo que lo que pretende la parte actora es que al término de caducidad de dos años que se debe computar en días calendario, como lo indica la norma, se le resten unos días en los que no hubo atención judicial. Al respecto, indicó que con esa interpretación se desconoce abiertamente el artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal y el artículo 118 del Código General del Proceso que claramente indica que en los términos de días no se contabilizan los que esté cerrado el despacho judicial por cualquier causa, pero que no hace dicha distinción con los términos de meses de años, donde

simplemente si el día de finalización del término no hay atención judicial, se traslada dicho término al día hábil siguiente, como en efecto se realizó en este caso. 4.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, y los ciudadanos Luis Enrique Morales Valero, Johana Katherine Morales Guzmán, Sergio Andrés Morales Guzmán Luisa Fernanda Morales Guzmán y Elizabeth Dueñas Ortiz, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a

los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferir el auto del 28 de noviembre de 2018, que confirmó la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovida por la actora y otros, contra del Instituto Nacional de Cancerología. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala deberá analizar si se configuraron los defectos propuestos por la parte actora.

4. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Análisis en el caso concreto. 4.1. De la revisión del expediente se encuentra acreditado que la accionante y otros ciudadanos presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional de Cancerología, buscando que se 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente

relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. declarara extracontractualmente responsable de unas lesiones ocurridas con ocasión de una histerectomía practicada a la actora y que fueron conocidas con posterioridad al procedimiento quirúrgico. No hay discusión en relación con la fecha a partir de la cual se inició el conteo de la caducidad, esto es, el 1° de noviembre de 2012, día siguiente a la fecha en la que el médico tratante le manifestó a la actora las complicaciones surgidas en su salud (31 de octubre de 2012), fecha en que finalmente conoció el daño por el que ahora reclama. Ahora bien, se encuentra probado lo siguiente: La solicitud de conciliación se radicó el día 26 de agosto de 2014 (folio 56, expediente en préstamo). El 12 de noviembre de 2014 se emitió la respectiva constancia por parte de la Procuraduría 79 Judicial I para Asuntos Administrativos (folio 58, expediente en préstamo). La demanda de reparación directa se presentó el 4 de febrero de 2015 (folio 55, expediente en préstamo). 4.2. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el

artículo 164 del CPACA numeral 2° literal i)4 establece que cuando se pretenda promover el medio de reparación directa, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando se tuviere conocimiento del mismo si fue en fecha posterior siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Lo anterior permite inferir que el medio de control de reparación directa se encuentra supeditado a un término de caducidad, que se contará en meses y que en virtud de lo dispuesto en los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal5 y el artículo 118 del Código General del Proceso6, cuando el lapso contemplado en una norma se exprese en meses y años, éste deberá contarse conforme al calendario, por lo tanto, en aquellos eventos en que el precitado 4 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 5 “Artículo 62: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años

se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Negrita fuera de texto). 6 “Artículo 118. (…) “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si éste no tiene ese día, el término término para presentar una demanda finaliza en los días en que el despacho judicial no se encuentre prestando sus servicios, se entiende que el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente en que se reanuden las actividades. 4.3. Ahora bien, lo que tiene que ver con la suspensión del término de caducidad con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial, se tiene que el artículo 161 del C.P.A.C.A. exige como requisito previo para demandar, entre otros, el trámite de la conciliación extrajudicial en aquellas demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, salvo casos expresamente señalados en la ley. Sin embargo, aun cuando el requisito de la conciliación extrajudicial no se haga exigible, el plazo para demandar podrá suspenderse con ocasión de la solicitud de conciliación ante la autoridad competente, siempre que la parte interesada llegare a acudir a tal vía dentro del término de caducidad del medio de control7. Dicho término se suspende desde la fecha en que se radique la solicitud ante la autoridad competente, hasta el día en que se expida la constancia de conciliación fallida.

A partir de allí, el plazo de caducidad se reanudará a partir del día siguiente a la fecha de la expedición de tal constancia, por el tiempo que faltare para culminar el respectivo término. Al efecto, la Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado que “…el término de caducidad debe tenerse por suspendido mientras se tramita la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, desde la fecha en que se radicó la solicitud ante la Procuraduría respectiva y hasta el día en que se expida la constancia de que el asunto no es conciliable”8. 4.4. En el caso concreto la situación procesal a efectos de contabilizar la caducidad, fue la siguiente: Ocurrencia del hecho 31 de octubre de 2012 vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. “En los términos de días no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 7 Sentencia de 2 de agosto de 2012 del Consejo de Estado, Expediente No. 11001 03 15 000 2012 00725 00, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de octubre de 2016, expediente No. 22.694. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia Inicio del cómputo del término de caducidad 1° de noviembre de 2012 Término para interponer la acción 1° de noviembre de 2014 Radicación solicitud de conciliación prejudicial 26 de agosto de 2014

Término de suspensión del término de 2 meses + 5 días caducidad Fecha de expedición de la constancia por la 12 de noviembre de 2014 Procuraduría Reanudación término de caducidad 13 de noviembre de 2014 Conteo del término restante Del 13 de noviembre de 2014 al 17 de enero de 2015 (como era un sábado, se corrió hasta el lunes 19 de enero de 2015, primer día hábil siguiente) Fecha de presentación de la demanda de 4 de febrero de 2015 reparación directa En este orden de ideas, tal como lo advirtió el tribunal, el término excedió el tiempo con el que contaba el actor para la presentación de la demanda respectiva. 4.5. Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento de los dos precedentes jurisprudenciales que se citan en la tutela, advierte la Sala que no guardan identidad fáctica con el caso bajo estudio, como pasa a mostrarse: 4.5.1. Si bien en la Sentencia T–1222 de 2004 se abordó un asunto en el que hubo cese de actividades, el tema principal era el de la liquidación de perjuicios en cuyo caso el término a contabilizar era en días –para el caso 60 días–, incluso la Corte en su análisis se centró en el conteo de días9, no de meses como ocurre en los casos de conteo de la caducidad para iniciar el medio de control respectivo. 4.5.2. En lo que respecta a la sentencia SU-498 de 2016, precisamente se indicó en el caso que: “Lo expuesto hasta el momento evidencia que las decisiones 9 Dijo la Corte: “Sin embargo, no tuvo en cuenta que la misma norma consagra que en los plazos

de días que se señalen en las leyes y actos oficiales “[s]e entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario”; y tampoco tuvo en cuenta que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos judiciales, establece expresamente que en los términos de días no se tomarán en cuenta “[a]quellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”. judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto sustantivo por el desconocimiento de las normas que rigen la caducidad del medio de control, pues justamente el análisis de los jueces estuvo dirigido a establecer el cumplimiento del literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 de acuerdo con los elementos que prevé, particularmente el acto de interrupción de la caducidad: la presentación de la demanda, y el término para cumplir con esa actuación: 4 meses”. Razón por la que tampoco es un caso que se ajuste a lo que pretende la accionante, pues precisamente allí se dio la razón a las autoridades judiciales en relación con el conteo del término de caducidad. 4.6. Resta precisar que la tesis del Consejo de Estado ha reiterado que el cese de actividades y la vacancia judicial de la Rama Judicial, no interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a menos de que el plazo para instaurar la demanda expire cuando el despacho judicial se encuentre cerrado, y en ese caso, el término se prorrogara hasta el primer día hábil siguiente en que los despachos inicien nuevamente sus

labores.10 4.7. No puede desconocerse que la caducidad es un fenómeno que consagra el ordenamiento jurídico, con el fin de ejercer oportunamente del derecho de acción para acudir al aparato jurisdiccional y recibir una decisión sobre sus derechos subjetivos. Como lo ha sostenido esta Corporación en anteriores ocasiones11, las normas de caducidad tienen su fundamento en los principios de preclusión y de seguridad jurídica, en el sentido de imponer un límite temporal para el acceso a la administración de justicia y por otra parte, impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas por quien debe hacerlo.

5. Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Luz Francy Guzmán Dueñas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Consejo de Estado, Auto del 1° de diciembre de 2011, Exp. No.: 11001-23-25-000-2010-0016000 (1198-10), M.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Providencia del 12 de agosto del 2014.

Expediente 18001-23-33-000-2013-00298-01. C.P. Dr. Enrique Gil Botero.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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