CE-11001-03-15-000-2019-00413-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00413-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante providencia de 19 de junio de 2018 confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por correo electrónico, el 25 de junio de 2018, quedando ejecutoriada el mismo día. (...) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 25 de diciembre de 2018, pero como dicha fecha era de vacancia judicial, el plazo se extendía para el 14 de enero de 2019, sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por los accionantes el 30 de enero de 2019, esto es, siete (7) meses después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. (...) no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal
sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00413-01(AC)
Actor: FRANCISCO JAVIER ARANGO MARTINEZ Y OTROS.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 28 de marzo de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor
Francisco Javier Arango Martínez y otros.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Francisco Javier Arango Martínez y otros, por intermedio de apoderada en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la
dignidad humana y a la igualdad, que estimaron lesionados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir, respectivamente, los autos de 22 de febrero de 2018 y 19 de junio de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional y otros. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) 1. Tutelar los derechos el debido proceso, al acceso a la justicia, a la dignidad y a la igualdad.
2. Revocar las providencias demandadas en fechas 22 de febrero de 2018
(Juzgado sexto administrativo oral del circuito de Barranquilla) y 19 de junio de 2018 (Tribunal administrativo del Atlántico.) respectivamente y en su lugar ordenar al Juzgado sexto administrativo oral del circuito de Barranquilla, continuar con las etapas faltantes del proceso incluyendo el decreto y práctica de pruebas para que se dicte sentencia de fondo en contra de las demandas.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el día 7 de julio de 2013 en la ciudad de Barranquilla, fue capturado el señor Francisco Javier Arango Martínez, cuya retención se llevó a cabo sin mediar orden judicial previa.
Aseveró que el juez de control y garantías legalizó la captura, pero que la misma estuvo viciada por parte de la fiscalía, quien persuadió al juez para que además,
aplicara medida de aseguramiento privativa de la libertad porque el delito que se imputaba, es el de extorsión. Argumentó que se presentó una falla por parte de ambas entidades, quienes actuaron con negligencia e ineficacia, pues sin contar con evidencia física o elementos de prueba, consolidaron la necesidad de privar de la libertad al actor. Sostuvo que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, mediante providencia de 24 de junio de 2014, resolvió acceder a la solicitud de preclusión solicitada por parte de la fiscalía y ordenó la libertad inmediata del señor Francisco Arango, por cuanto no incurrió en la conducta criminal que le fue imputada. 1 Folios 1 - 5 Manifestó que presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, que mediante auto de 22 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda2 y declaró la falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. Adujo que interpuso recurso de apelación contra dicho auto, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante auto de 19 de junio de 2018, confirmó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional y, revocó lo que respecta a las pretensiones de la demanda que negó en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla. Expuso que tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla como el
Tribunal Administrativo del Atlántico incurrieron los defectos factico, procedimental y sustantivo así como la violación de derechos fundamentales y constitucionales, pues no se tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso y que eran necesarias para la decisión, asimismo porque se realizó una interpretación errónea de la norma penal, y alegó que el proceso terminó de manera anticipada sin que se surtieran todas las etapas procesales.
3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Quinta mediante auto de 5 de febrero de 20193 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico4 y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a los señores José Enrique Caballero Martínez y Rosiris del Carmen Caballero Martínez, al Fiscal General de la Nación y al director de la Policía Nacional.5
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico6, solicitó que se deniegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que frente a la legitimación en la causa por pasiva, le atribuye a la fiscalía la labor de sustentar la necesidad, idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento que solicita pero, en cabeza del juez de control y garantías está la facultad de conceder o no tal ruego una vez valore los elementos materiales de prueba, evidencia física y las razones planteadas por la fiscalía.
Agregó que en el auto de 19 de junio de 2018, endilgó la responsabilidad únicamente al juez porque, si bien el sistema penal acusatorio en Colombia es rogado, las medidas no se aplicarían si él considera que existe una falencia en la súplica de la fiscalía, por lo que existe la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades demandadas; Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 2 Folio 194 cuaderno anexo proceso ordinario “(…) DECISION. PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. (…)·" 3 Folio 23 y 24 4 Folios 2729 5 Folios 30 – 33 y 63 - 66 6 Folio 43 - 45 Argumentó que siendo así las cosas, le corresponde a la Rama Judicial responder por los eventuales perjuicios que presuntamente se le llegaron a causar a los actores. Declaró que encuentra la decisión emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, ajustada a derecho y por eso confirmó el numeral primero del auto de 22 de febrero de 2018 que se refiere a la excepción previa de falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 4.2 La Fiscalía General de la Nación7, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente:
Expuso que la demanda de tutela no fue debidamente sustentada en tanto que, la parte accionante no argumentó adecuadamente el defecto fáctico, defecto sustantivo y defecto procedimental, invocados como causales específicas de procedibilidad. Señaló que no se puede confundir la capacidad jurídica para comparecer a un proceso, siendo esta, la legitimidad de hecho que acompaña a un sujeto en punto a su participación en un determinado proceso, y la legitimación en la causa, que se refiere al vínculo real que une a las partes ya sea por pasiva o activa, con lo reclamado en el proceso judicial. Adujo que la autoridad judicial valoró y profirió la providencia con relación con las pruebas que fueron allegadas al proceso de manera acertada y concreta. Concluyó exponiendo que la Corte Constitucional ha señalado que la única manera para que proceda transitoriamente el amparo constitucional de un derecho fundamental es que se demuestre la existencia de una amenaza contundente en la consumación de un perjuicio irremediable y que los accionantes no lo demostraron, y solicitó se niegue el amparo de tutela. 4.3 El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla8, solicitó que la presente acción de tutela se declare improcedente, con fundamento en lo siguiente: Argumentó que la parte accionante, utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir las decisiones proferidas por el A quo y el Tribunal Administrativo del Atlántico, de manera que se transgrede el principio de subsidiariedad característico de dicha acción. Agregó que no puede tenerse en cuenta el argumento expresado por los actores
respecto al defecto fáctico porque la naturaleza de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, hace referencia a un aspecto procesal del asunto que se debate.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 28 de marzo de 20199, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Francisco Javier Arango Martínez y otros, argumentando lo siguiente: 7 Folio 57 - 62 8 Folios 67, 68 9 Folios 72 - 77
Indicó que los accionantes cuestionan las providencias de 22 de febrero de 2018 y el 19 de junio de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Señaló que el auto del Tribunal fue notificado por estado el 20 de junio, quedando ejecutoriado el 25 de junio de 2018 y la acción de tutela se presentó el 30 de enero de 2019, es decir, 7 meses después de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia. Explicó que no resulta razonable el plazo empleado por los accionantes para acudir a la tutela, toda vez que la misma fue creada por el constituyente con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, suponiendo su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. Agregó que el requisito de inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos acatando un término prudente a su
ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo supone que se ha ido condonando la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose la inminencia de la afectación.10 Adujo que el plazo prudencial o razonable para interponer la acción de tutela, ha sido calculado por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado (6 meses) y en cada caso específico ha de examinarse para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado para realizar el estudio de fondo del debate jurídico planteado. Concluyó que en ese orden de ideas, no era procedente efectuar un análisis de fondo de los argumentos planteados por la tutelante, como quiera que no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como es la inmediatez.
6. La impugnación El señor Francisco Javier Arango Martínez y otros, a través de su representante impugnaron la sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones11: Señaló que efectivamente existe una violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda y que no existe otro mecanismo judicial eficaz de protección de los mismos, por tanto es procedente.
Explicó que frente al requisito de inmediatez, los 6 meses planteados para interponer la acción fueron insuficientes teniendo en cuenta que este término se vio afectado por la vacancia judicial la cual, alegó que debe ser descontada. Explicó que se debe tener en cuenta que son varios demandantes, por lo que es
complejo instruir a cada uno de ellos en el contenido de un fallo con el que no se encuentran familiarizados, para tomar la decisión de impugnar, y agregó que la vulneración de los derechos no ha cesado por cuanto los accionantes aún claman la protección de estos. 10 T – 142 de 1 de marzo de 2012, Corte Constitucional. M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Folio 86
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Francisco Javier Arango Martínez y otros, o si la solicitud de amparo es procedente para verificar las presuntas irregularidades en las que incurrió el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir, respectivamente, los autos de 22 de febrero de 2018 y 19 de junio de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la
Policía Nacional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852
de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales
los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Francisco Javier Arango Martínez y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión15. Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El señor Francisco Javier Arango Martínez y otros, presentaron demanda de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, que mediante auto de 22 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda, relacionadas con la negligencia cometida por 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional al haberlo capturado y privado de la libertad injustamente. La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante providencia de 19 de junio de 201816 confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual
fue notificada a las partes por correo electrónico, el 25 de junio de 201817, quedando ejecutoriada el mismo día18. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado19, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 25 de diciembre de 2018, pero como dicha fecha era de vacancia judicial, el plazo se extendía para el 14 de enero de 2019, sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por los accionantes el 30 de enero de 201920, esto es, siete (7) meses después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Si bien el tiempo para ejercer la tutela se venció durante la época de vacancia judicial, esta subsección considera pertinente señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si el término para ejercer un medio de control judicial “(…) vence en un día festivo o, en general, en día no hábil, se entiende que el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente (…)21, por lo tanto, teniendo en cuenta esa premisa jurídica para aplicarla al requisito de inmediatez
de la acción de tutela, la Sala observa que la solicitud de amparo presentada por el señor Francisco Javier Arango Martínez no cumple con este presupuesto procesal, porque se presentó el 30 de enero de 2019, cuando debió presentarla el 14 de enero del mismo año, fecha en que los despachos judiciales iniciaron nuevamente actividades. En virtud de lo anterior y revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. 16 Folios 198 – 208 cuaderno anexo expediente proceso ordinario. 17 Folio 209 cuaderno anexo expediente proceso ordinario 18 “Código General del Proceso Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o
cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (negrilla fuera de texto). 19 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 20 Folio 10 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicado núm. 11001-03-15-000-2014-02742-01, actor. Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez., también se puede ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 2 de noviembre de 2016, radicado Nº. 11001-03-15-000-2016-02674-00,
Actor: Hernán Vladimir Sánchez Moreno, C.P. César Palomino Cortés.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Francisco Javier Arango Martínez contra el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por el
Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Francisco Javier Arango Martínez y otros, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Por secretaria, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo del proceso de reparación directa. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.