CE-11001-03-15-000-2019-00414-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00414-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La absolución penal no constituye per se un juicio automático de responsabilidad extracontractual del Estado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VERTICAL - Desplaza el precedente horizontal [E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en (i) defecto fáctico al no haber analizado y valorado en debida forma, que el ente investigador sólo tuvo en cuenta la denuncia del afectado para privar de la libertad al señor [C.A.M.C.], y que hubiere determinado que el daño cuya indemnización se reclama fue imputable al hecho de un tercero; y (ii) desconocimiento del precedente horizontal, porque no decidió en el mismo sentido que el fallo del 11 de mayo de 2015, dictado por la misma Corporación accionada, que accedió a la reparación de los perjuicios reclamados por el señor [E.B.A.], que fue privado de la libertad por los mismos hechos discutidos en el sub lite. (…) [L]a parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad. Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede
prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal. Por las anteriores razones, la Sala descarta la configuración del defecto fáctico endilgado en la tutela. [En lo que concierne con el desconocimiento del precedente,] [d]e la revisión de la sentencia que se invoca como precedente, la Sala encuentra que, en efecto, las dos demandas de reparación directa se adelantaron por el mismo proceso penal por el presunto delito de hurto calificado, con fundamento en la denuncia presentada por el señor [CRG] así mismo, se observa que en el caso del señor [EBA] (demandante dentro del otro proceso), el Tribunal Administrativo de Huila, profirió sentencia el 11 de mayo de 2015, es decir, con anterioridad a la providencia acá cuestionada, concluyendo que el señor Bernal fue absuelto por falta de pruebas, por lo que la privación de la libertad era imputable al ente acusador, ordenando el reconocimiento de los perjuicios causados. Podría advertirse la existencia de un precedente horizontal, sin embargo, se tiene que la sentencia cuestionada, aplicó el precedente vertical de la Sección Tercera del Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción, trayendo a estudio sentencias en las cuales, en casos de privación injusta de la libertad, se aplicó la causal de eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, para exonerar al estado. (…) . Conforme con lo anterior, la Sala encuentra justificada la diferencia entre las dos decisiones y, por lo tanto, no se
configuró el desconocimiento de precedente alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00414-00(AC)
Actor: VILMA ROCIO MONJE CEDEÑO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA, SALA CUARTA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Vilma Rocio Monje Cedeño, Carlos Enoc Andrade Velásquez, Luís Arturo Monje Polanco y Carlos Felipe Monje González, contra la providencia del 26 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila1, a través de la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que había accedido a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa No. 41001333300320120023600.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela la señora Vilma Rocio Monje Cedeño y otros, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimaron vulnerados por la sentencia del 26 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila. Formuló las siguientes pretensiones2: “1. TUTELAR el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad mediante la configuración de defectos fácticos vulnerados por parte del
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.
2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 26 de noviembre de 2018 dentro del proceso seguido bajo radicación 41 001 33 00 003 -2012-00236-01 y en su lugar confirmar la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del
Huila”.
2. Hechos 1 Folio 14 al 34 del expediente de tutela. 2 Folio 4 del expediente de tutela.
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Cristóbal Rodríguez García presentó y amplió denuncia por el punible de hurto, las cuales daban cuenta la participación del señor Carlos Arturo Monje Cedeño, quien era el escolta del denunciante. 2.2. La investigación se inició el 10 de julio de 2008, y entre otros, se dispuso la vinculación del señor Carlos Arturo Monje Cedeño, quien fue capturado el 18 de junio de 2009 y cobijado con medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional. El 14 de septiembre del mismo año se dictó resolución de acusación, como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado. 2.3. El 17 de junio de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria en favor del señor Carlos Arturo Monje Cedeño, en aplicación del principio in dubio pro reo, y se ordenó la libertad inmediata del mismo. 2.4. El señor Carlos Arturo Monje Cedeño falleció el 19 de noviembre de 2010.
2.5. Los señores Luis Arturo Monje Polanco, Carlos Enoc Andrade, Vilma Rocio Monje Cedeño, Eliana Yamit González Tamayo (actuando en nombre y representación del su hijo menor Carlos Felipe Monje González), iniciaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Arturo Monje Cedeño. 2.6. El 29 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Arturo Monje Cedeño y condenó a pagar a los perjuicios a los demandantes. 2.7. Contra la anterior decisión, la entidad interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 26 de noviembre de 2018, revocando la decisión y negando las pretensiones de la demanda.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, ya que dentro del proceso controvertido se omitió una apropiada valoración y aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la interposición de la demanda, afectando de esta manera los derechos fundamentales de los accionantes, (ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa, (iii) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia atacada
fue notificada el 4 de diciembre de 2018, y la tutela fue presentada el 31 de enero de 2019, (iv) se trata de una irregularidad procesal, (v) se identificaron de manera razonable los hechos, y (vi) no se trata de tutela contra tutela. 3.2. Sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación. Por un lado, refirió que es deber del Estado por medio de la Fiscalía General de la Nación investigar los hechos que lleguen a su conocimiento y medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Adujo que el error del Tribunal accionado fue darle el valor a la denuncia que no tiene en nuestro ordenamiento jurídico, pues el mismo no es el eje central de la condena a imponer al individuo investigado. 3.3. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la Fiscalía nunca corroboró la información suministrada por el denunciante, lo cual, fue suficiente para ordenar la privación de la libertad desatendiendo los parámetros de necesidad, racionalidad y proporcionalidad referidos en la sentencia C-744 de 2001. 3.4. De igual forma, adujo que no es dable que la sentencia cuestionada aduzca que la decisión de privar de la libertad al señor Monje Cedeño fue un hecho de un tercero, pues desde un primer momento tenía la posibilidad de reforzar su convicción sobre la comisión de la conducta punible, además de todas las herramientas con las que cuenta la entidad, por lo que era su obligación la carga de la prueba.
3.5. Finalmente, adujo que los cambios jurisprudenciales no pueden desconocer la seguridad jurídica y la certeza del derecho, por lo que, quien tiene una expectativa de un derecho frente a criterios jurisprudenciales, legales o normativos debe aplicarse la vertiente jurisprudencial vigente a la ocurrencia de los hechos. Por tanto, solicita se aplique el mismo criterio que se tuvo en cuenta dentro del proceso iniciado por el señor Elver Bernal Amézquita, respecto de quien el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda, por los mismos hechos fácticos del señor Monje Cedeño.
4. Trámite procesal 4.1. En auto del 6 de febrero de 2019, se inadmitió la demanda de tutela, a fin de que se aclarara la legitimación de la señora Teresa de Jesús Cedeño Andrade3, y el apoderado de los demandantes en escrito del 13 de febrero del año en curso presentó en debida forma la subsanación4. Mediante providencia del 19 de febrero 3 Folio 66 del expediente de tutela. 4 Folio 72 al 115 del expediente de tutela. de 20195, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión y, en calidad de terceros con interés, al Fiscal General de la Nación, que actuó como demandado en el proceso ordinario. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, el 26 de febrero de 2019, notificó al tercero con interés6 y a los
magistrados del Tribunal Administrativo de Huila los notificó personalmente, a través de la Secretaría General de dicha Corporación7.
5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas Los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, no realizaron pronunciamiento alguno.
6. Intervención de terceros con interés 6.1. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación8, indicó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial tanto ordinario como extraordinario, además no explica las razones por las cuales no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.
Adicional a ello, sostiene que no indicó que se esté causando un perjuicio irremediable o de manera flagrante que haga procedente el uso de la acción constitucional. 6.2. Por otro lado, afirmó que el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, pues a su juicio no se logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la sentencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia. 6.3. Finalmente, trajo la sentencia del 15 de agosto de 2018, de la Sección tercera de esta Corporación, en la que se modificó la jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable para los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se
revoca dicha medida, señalando que en el caso bajo estudio no se demostró una actuación arbitraria y violatoria del procedimiento legal por parte de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES 5 Folio 117 del expediente de tutela. 6 Folio 118 al 120 del expediente de tutela. 7 Folio 132 del expediente de tutela. 8 Folio 128 al 142 del expediente de tutela En orden a resolver la acción de tutela presentada por la señora Vilma Rocio Monje Cedeño y otros, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y
que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasará a resolver de fondo la acción de tutela. 2.2. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en (i) defecto fáctico al no haber analizado y valorado en debida forma, que el ente investigador sólo tuvo en cuenta la denuncia del afectado para privar de la libertad al señor Carlos Arturo Monje Cedeño, y que hubiere determinado que el daño cuya indemnización se reclama fue imputable al hecho de un tercero; y (ii) desconocimiento del precedente horizontal, porque no decidió en el mismo sentido que el fallo del 11 de mayo de 2015, dictado por la misma Corporación accionada, que accedió a la reparación de los perjuicios reclamados por el señor Erbel Bernal Amézquita, que fue privado de la libertad por los mismos hechos discutidos en el sub lite. 2.2.1. Si bien la parte demandante alude también que la sentencia controvertida incurrió en el defecto de decisión sin motivación, lo cierto es que, de la lectura de los argumentos de la tutela, se advierte que todo va dirigido a la inconformidad en la valoración probatoria por parte del Juez, por lo que, el estudio de centrará en el defecto fáctico. 2.3. Luego, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará cada uno de los defectos alegados, traerá a estudio la decisión atacada y, luego,
adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Del presunto defecto fáctico 3.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional12 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 3.1.1. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso13; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión14; o
(iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo15. 11 SU-573 de 2017. 12 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 13 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 14 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 15 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 3.1.2. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión16; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia17.
3.2. Para determinar sí en el caso concreto se configuró el defecto fáctico, lo primero que conviene traer a estudio es la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió el recurso de apelación de la sentencia de reparación directa de primera instancia. En ella se indicó lo siguiente: “(….) En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.-El 8 de noviembre de 2006, el señor Cristóbal Rodríguez García formuló una denuncia en el Departamento de Policía Huila, manifestando ser víctima de hurto, y de acuerdo con su versión, se pudo perpetrar con la complicidad del equipo de seguridad del edificio donde residía -en la ciudad de Neiva-: “…el dia 07-11-06 a las 9:00 am salí de mi apartamento ubicado en el Edificio los Balcones hacia mi oficina ubicada en el Centro Comercial Metropolitano, cuando regrese a mi apartamento a las 18:00 horas de la tarde en compañía de dos escoltas CARLOS ARTURO MONJE SEDEÑO Y LUIS HUMBERTO ESCOBAR TOVAR Señores que me acompañaron todo el tiempo, encontré la puerta de la entrada principal violentada, la puerta de la habitación de los huéspedes donde se encontraba la caja fuerte estaba abierta mas no violentada y la caja estaba totalmente destruida, al parecer con algún gas porque habían dos tanques con una manguera en la habitación (…) se habían llevado $70.000.000 millones de pesos (…) PREGUNTADO: Informe a este despacho si usted sospecha de alguna persona que haya realizado los hechos antes mencionados por
usted. CONTESTO: Sospecho que hubo complicidad con el celador del edificio, por cuanto mi apartamento queda en el segundo piso y la celaduría queda en el primer piso, de frente al apartamento y es imposible de no darse cuenta…” (f. 1 y 2 cuad. pruebas anexo 1.). Con el fin de investigar la comisión del presunto punible de hurto, el 10 de noviembre de 2006 la Fiscalía Trece Seccional de Neiva aperturó la investigación previa y ordenó la práctica de pruebas (ampliación de denuncia, labores de verificación dactilar y recepción de testimonios de quienes tuvieran conocimiento de los hechos. f. 50 cuad. anexo 1). b.-El señor Cristóbal Rodríguez García amplió la denuncia en cinco oportunidades; precisando que la única persona que tenía conocimiento de la clave de la alarma y de las llaves del apartamento era el señor Carlos Arturo Monje Cedeño (incluyendo la caja fuerte, donde se encontraban las pertenencias hurtadas). Así mismo, destacó que i) en múltiples oportunidades lo envió a recoger elementos personales al apartamento, ii) el acceso a su alcoba tiene siete seguros y ninguno de ellos fue violentado, y iii) en la puerta principal del 16 Ibídem. Óp. Cit. 10 17 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. apartamento quedaron los restos de una llave; la cual, coincidía con una “copia antigua”. En su sentir, Monje Cedeño tuvo suficiente tiempo para obtener duplicado de las llaves de ingreso y existían serios indicios de su participación en el ilícito;
pues antes de que se materializara (entre las 11:30 y 12:00 del mediodía), aquel se ausentó de sus laborales y estuvo en el lugar de los hechos guardando el carro de su propiedad. Finalmente, precisó que Elver Bernal le manifestó que Monje Cedeño le propuso violentar las puertas del apartamento y romper la caja fuerte (donde se encontraban las pertenencias); y el segundo de los mencionados tenía conocimiento que allí estaban depositados $60.000.000, que correspondían al valor de la venta de un apartamento en la ciudad de Bogotá (f. 54, 55, 81 a 83, 91, 92 y ss. cuad. pruebas anexo 1). c.-El 10 de julio de 2008, el señor Carlos Arturo Monje Cedeño fue vinculado y llamado a indagatoria con otras personas18. El 18 de junio de 2009 se resolvió su situación jurídica, fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable del delito de hurto calificado agravado y/o encubrimiento o favorecimiento. Para adoptar esas decisiones, el fiscal se apoyó en varios indicios que permitían inferir que participó en el punible. A saber: i) haberle pedido permiso al señor Rodríguez García horas antes de la comisión del mismo, ii) guardar el carro de su propiedad en el lugar y en la hora del hurto; lo cual, no era una conducta regular, iii) ser una persona de confianza de la víctima, y iv) conocer qué días antes su patrón había vendido dos apartamentos y tener el duplicado de las llaves de la
vivienda. Precisando, que ninguno de los siete seguros fue violentado; es decir, no fueron forzados (f. 298 y ss. cuad. pruebas anexo 1). d.-El actor fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 23 de junio de 2009 (f. 326 y 334 cuad. pruebas anexo 1). e.-El apoderado judicial de Monje Cedeño interpuso el recurso de apelación y en subsidio el de apelación contra la medida de aseguramiento; los cuales, fueron resueltos adversamente, considerando que los indicios de responsabilidad eran razonables y suficientes para adoptar tal determinación. Al respecto, el Fiscal Dieciocho Seccional de Neiva, precisó: “…Sobre la valoración probatoria de la medida de aseguramiento, en cuanto a la crítica del primer indicio de que el hecho de guardar el carro el indagado, en fin en conclusión que es leve, lo mismo que el duplicado de las llaves le eran confiadas a él, respecto al apartamento para entrar este en varias ocasiones como lo hizo el sindicado. Sea válido decir que quien utilizó la llave lo hizo con un duplicado apenas la conclusión resulta obvia, porque tal como lo dice el señor defensor la entrada no se encontraba violentada y ello no fue hecho sino hecho por personas muy allegadas al ambiente y contexto de personas más allegadas a CRISTOBAL RODRÍGUEZ, de su entera confianza, como eran sus escoltas, ya que estos eran los que entraban y salían y al parecer cosa que no se logró 18 Elver Bernal Amezquita, Luis Carlos Marroquín Velásquez y Holman René Monje Perdomo. demostrar, se concertaron para el reato grave contra el patrimonio
económico… Los indicios derivados de que los sindicados dentro del contexto personal y social de la víctima como aparece narrado ampliamente en el proceso (como le preparaban el jugo de naranja en las mañanas, guardaba el carro en el parqueadero, entraba a éste como sujeto de plena confianza de la víctima), son efectos derivados de los testimonios, de la prueba pericial, que con los indicios para ser concretos, solamente puestos de presente, en este memorial por el defensor, surgen inferencias lógico-deductivas de quienes fueron los autores, participes o cómplices en orden de prelación indiciaria y testimonial señala al defendido por el peticionario como la punta del iceberg, en este proceso y en el delito que se investiga…” (f. 762 a 765 cuad. pruebas anexo 3). Al absolver la apelación, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva precisó: “…Dentro de la variedad de indicios graves a los que alude la doctrina como la jurisprudencia (…) Y esta es justamente la situación que ha de predicarse respecto del procesado Carlos Arturo pues los testimonios recepcionados son claros en señalar que este desde tiempo atrás tenia estrecha vinculación-de amistad y laboral-para con el hoy ofendido Rodríguez García, al punto de que se consideró como el integrante del equipo de confianza del equipo de seguridadescoltade mayor confianza (…) de ahí que no resulte desfasado o antijurídico establecer su probable compromiso con la conducta punible materia de investigación, dado que como se reitera en lo que converge la prueba testimonial es en señalar que Monje Cedeño era el escolta de confianza
de Rodríguez García y por ello en varias oportunidades éste le solicitaba a aquel se dirigiera a su apartamento a llevar elementos que había dejado olvidados, circunstancia este que permitió obtenerse o hacerse a un duplicado o copia de las llaves que permitían el acceso de la puerta principal del apartamento, y es por ello que los elementos materiales de prueba recaudados son explícitos en informar que la puerta principal que da acceso al apartamento 203 del edificio los Balcones, para el día de los hechos no presentaba ninguna avería o daño, sino que en su cerradura o chapa se constató de una llave partida, luego es indiscutible que para perpetrarse la acción que nos ocupa la atención tuvo que contarse con la participación de una persona que conocía a plenitud las seguridades de dicho inmueble al punto que obtuvo copia de las llaves, observando que las probanzas hasta ahora recepcionadas permiten establecer que dada la condición de Monje Cedeño de ser escolta de confianza de Rodríguez García, es por lo que en alto grado de probabilidad facilitó a los participantes del ilícito de los medios para ingresar al inmueble, de allí que el indicio grave antes relacionado refulja en su adversidad…” (f. 356 a 364 cuad. pruebas anexo 2). f.- El 14 de septiembre de 2009, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva calificó el sumario y dictó resolución de acusación contra Carlos Arturo Monje Cedeño y otros; esgrimiendo similar argumentación a la esbozada al dictar la medida de aseguramiento. Contra
esa determinación el apoderado judicial del señor Monje Cedeño interpuso el recurso de apelación, y aunque fue concedido, no reposa en el plenario la providencia que lo resolvió (f. 842 y ss. cuad. pruebas anexo 3). g.- Al desatar el recurso de apelación que interpuso el apoderado de los procesados contra la decisión de negarle el beneficio de libertad condicional; el 4 de junio de 2010 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Neiva revocó el auto y le concedió libertad a los señores Carlos Arturo Monje y Elver Bernal Amézquita; considerando que en el trámite se habían presentado múltiples aplazamientos, cuya responsabilidad era única y exclusiva de la Fiscalía General de la Nación (f. 1263 y ss. cuad. pruebas anexo 5.). h.-Luego de que se surtieran las correspondientes etapas procesales (instrucción y juzgamiento), el 17 de junio de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva acogió la posición de los defensores de los acusados y profirió sentencia absolutoria; argumentando que los medios de convicción no permitían colegir con grado de certeza que Carvajal Guzmán y los demás sindicados fueran responsables del punible imputado. Para adoptar la anterior determinación, el mencionado despacho judicial realizó el siguiente razonamiento: “…Es un hecho probado que el 7 de noviembre de 2006 CARLOS ARTURO MONJE CEDEÑO llevó su vehículo Mazda de placas BIV-219 al
parqueadero –sótanodel edificio Los Balcones entre 11 y 12 del día y allí lo dejó hasta la tarde (cerca de las 3, cuando su primo HOLMAN RENÉ lo recogió. Así lo reconocen, entre otros, el vigilante José Melqui Tovar, HOLMAN RENÉ y el propio CARLOS ARTURO. La controversia radica en el motivo por el cual fue llevado dicho vehículo a ese lugar, pues según se vio, para la fiscalía y la parte civil, ese fue el medio utilizado para introducir el personal que violentó puertas y caja fuerte y el equipo de soldadura utilizado para ello, o para distraer al vigilante mientras tal ingreso se producía por la portería del edificio; pero aunque el denunciante niegue que su escolta CARLOS ARTURO MONJE CEDEÑO estuviera autorizado para entrar a dicho parqueadero su carro, el vigilante de dicho edificio, José Melqui Tovar se refiere al punto de la siguiente manera: “casi no lo parquea allá, eso es rara vez, (f. 13 c.c. 1) y “el lo llevaba lejos, lejos, al edificio. En el turno mío en la semana lo llevaba dos o tres veces” (f. 87 c.c. 2), de manera que aunque no tuviera autorización expresa, lo cierto es que MONJE CEDEÑO sí utilizaba ese parqueadero para guardar su carro, ocasionalmente, y nadie mejor que él conocía cuando le queda
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