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CE-11001-03-15-000-2019-00415-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00415-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por muerte de soldado profesional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA – Se aplica para estudiar las causas del daño antijurídico con el fin de determinar la imputación de responsabilidad al Estado Cabe advertir que los elementos probatorios allegados al mencionado proceso de reparación directa permiten colegir que el joven Ramos Hernández murió cuando estaba en el centro médico donde recibía tratamiento para la leishmaniosis que padecía, sin embargo, ello por sí solo no configura la responsabilidad extracontractual, dado que debe acreditarse que la acción u omisión de un servidor público fue la que dio origen al hecho dañoso. (…) Ello en razón a que esta Corporación ha indicado que solo podrá atribuírsele el daño antijurídico al Estado, cuando su acción u omisión fue determinante en la producción del agravio, es decir, en los eventos en que sea su causa directa, criterio llamado «teoría de la causa adecuada», lo cual no aconteció en el asunto sub examine. (…) Resulta oportuno destacar que si bien es cierto que el Consejo de Estado ha sostenido que la Administración responde por los perjuicios que sufran los uniformados vinculados a las filas con el propósito de prestar el servicio militar obligatorio, porque son expuestos a un riesgo excepcional, también lo es que cuando se trata de enrolados

por su propia cuenta, como el joven [J.O.R.H.] la única forma de acceder al resarcimiento de detrimentos es que se pruebe una falla administrativa, lo que no ocurrió en el caso debatido en la demanda de reparación directa 11001-33-43-0602016-00245-00, de ahí que resultara imperioso negar las súplicas deprecadas. (…) En atención a lo expuesto, se concluye que la determinación judicial censurada no incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, puesto que las pruebas adosadas al mentado trámite ordinario no demuestran que la muerte del hijo de la tutelante le sea imputable a la Administración, de lo que se infiere que las conclusiones probatorias bajo las cuales los accionados fundaron su decisión no quebrantan los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el libelo introductorio. (…) [S]e evidencia que las sentencias invocadas en el libelo introductorio no eran aplicables en el proceso contencioso-administrativo 11001-33-43-060-2016-00245-00 por fundamentarse en situaciones fácticas disímiles, lo que hace menester concluir que la providencia atacada tampoco adolece de desconocimiento del precedente. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala constata que el fallo cuestionado, a través de la acción de tutela del epígrafe, no incurre en las causales específicas de procedibilidad de ese mecanismo constitucional contra determinaciones judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, lo que impone negar el amparo deprecado. NOTA DE RELATORÍA:

referente a la «teoría de la causa adecuada» que se aplica para determinar si se le atribuye o no responsabilidad al estado por el daño antijurídico causado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de febrero de 2015, Exp. 20001-23-10-000-2000-01473-01, M. P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00415-00(AC)

Actor: SANDRA NATHALIE HERNÁNDEZ FRANCO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Sandra Nathalie Hernández Franco, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9 c. 1). La señora Sandra Nathalie Hernández Franco, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el

fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 6 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 12 de diciembre de 2017, con el que el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 11001-33-43-060-2016-00245-00 incoado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que su hijo Jonathan Oswaldo Ramos Hernández era soldado profesional del Ejército Nacional, adscrito al batallón de infantería 21 Batalla Pantano de Vargas de Granada (Meta), donde padeció leishmaniosis, enfermedad por la que fue trasladado al centro nacional de rehabilitación de la institución ubicado en Duitama1 (Boyacá). Que tras unos días de tratamiento, su primogénito se presentó a formar el 27 de noviembre de 2015, comió en horas de la noche la ración suministrada y se dirigió al dormitorio, sin embargo, sus mandos lo reportaron como evadido, dado que al otro día no se tuvo noticias de él. El 3 de diciembre siguiente fue encontrado

muerto dentro de la guarnición, más exactamente en el sitio conocido como «la piscina de oxidación», contigua a donde pernoctaba. Dice que en las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se determinó que el militar murió el 28 de noviembre de 2015, a causa de «inmersión debido a asfixia mecánica», lo que permitía colegir que no se evadió y su deceso obedeció a un homicidio, motivo por el cual incoó medio de control de reparación directa 11001-33-43-060-2016-00245-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2, con el propósito de que se le declarara 1 Omite determinar las fechas en que ingresó a las filas, adquirió la mencionada dolencia y fue enviado a ese municipio. 2 No especifica el día en que instauró la demanda contencioso-administrativa. administrativamente responsable del fallecimiento de aquel y ordenara resarcir los correspondientes perjuicios. Que con sentencia de 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá negó las súplicas enunciadas en el párrafo precedente, bajo el argumento de que no eran claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió la muerte de su hijo, lo que impedía atribuirle responsabilidad extracontractual a la Administración. Agrega que apeló la anterior decisión, alzada desatada el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, al considerar que la defunción del joven

Ramos Hernández pudo acontecer por resbalarse y caer al agua, y no mediaban medios de convicción que acreditaran la falla del servicio invocada. Que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, comoquiera que en ella las autoridades accionadas no valoraron en debida forma los elementos probatorios adosados al expediente ordinario 11001-33-43-060-2016-00245-00, los cuales daban cuenta de que su primogénito estaba en un batallón militar cuando pereció, suceso que conllevaba inferir que el Ejército Nacional incumplió el deber de salvaguardar su integridad y, en consecuencia, era culpable de su defunción, tal como lo ha explicado el Consejo de Estado3 en casos análogos. Sostiene que en la sentencia reprochada se ignoró que los centinelas no reportaron haber visto a su hijo deambular en ropa interior por la guarnición, de lo que se infiere que ello no acaeció, además, no obran pruebas del asesinato, por cuanto obedeció a un «hecho oscuro» en el cual los victimarios «se cuidaron de dejar cualquier pista».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de febrero de 2019 (ff. 12 y 13 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional4, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Ministro de Defensa Nacional, por conducto de la señora coordinadora del grupo contencioso-constitucional de esa cartera (ff. 23 a 26 c. 1), pide negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, bajo el argumento de que en el trámite ordinario no se demostró que en la sede militar donde murió el soldado profesional Jonathan Oswaldo Ramos Hernández, se hayan inobservado las respectivas medidas de seguridad, por ende, no es dable endilgarle responsabilidad por su fallecimiento. Que en los pronunciamientos del Consejo de Estado citados en el libelo introductorio, se estudiaron situaciones fácticas diferentes a la debatida en la demanda de reparación directa 11001-33-43-060-2016-00245-00. Asimismo, sostiene que la accionante emplea el presente mecanismo constitucional en aras de suplir las omisiones probatorias en las que incurrió en ese proceso, lo que desconoce la naturaleza jurídica de aquel. 3 Sentencias de (i) 14 de octubre de 2011, expediente 23001-23-31-000-1998-09109-01; y (ii) 28 de junio de 2012, expediente 17001-23-31-000-2000-00998-01. 4 Como representante de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Concluye que el alto tribunal contencioso-administrativo ha indicado que el Estado debe indemnizar los perjuicios sufridos por uniformados, pero cuando estos obedecen a riesgos propios del servicio, como las lesiones en combate,

circunstancia que no ocurrió en el sub lite. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental

que pueda comportar la sentencia de 6 de diciembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó la de 12 de diciembre de 2017, con la que el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 11001-33-43060-2016-00245-00 incoado por la aquí tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una

providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además,

porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar

una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para

verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20126, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada el 16 de enero de 20198 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un

término prudencial (14 días), y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 28 de octubre de 2015 el soldado profesional Jonathan Oswaldo Ramos Hernández autorizó el suministro de medicamentos para aliviar la leishmaniosis que padecía, tratamiento que se realizaría en un centro de recuperación del Ejército Nacional ubicado en Duitama (f. 253 c. 2 expediente ordinario). b) Con oficio de 28 de noviembre de 2015, el comandante de la compañía «C del CRL» informó que el militar enunciado en el párrafo precedente no formó ese día y, después de adelantar las correspondientes averiguaciones, no se pudo establecer su paradero (f. 250 c. 2 expediente ordinario). c) La señora directora del centro de leishmaniosis le informó el 4 de diciembre de 2015 al comandante de la brigada móvil 12 del Ejército Nacional, que se indagó sobre el joven Ramos Hernández en hospitales y en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin recibir razón alguna, no obstante, el 3 de los mismos mes y 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)

31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Notificada por estado el 11 de enero de 2019. año fue hallado un cuerpo en la «laguna de oxidación», ubicada en el «batallón», y se estableció que era aquel, luego de que su madre lo reconociera y la Fiscalía General de la Nación efectuara las diligencias pertinentes (ff. 248 y 249 c. 2 expediente ordinario). d) El ente investigador realizó la necropsia al cadáver el 4 de diciembre de 2018 y

determinó que estaba en alto grado de descomposición, con camiseta, medias y «bóxer», y aunque no presentaba lesiones de traumas externos e internos, sí signos de «asfixia mecánica por sumersión en agua dulce provocando una hipoxia severa y finalmente un[a] anoxia cerebral irreversible» (ff. 19 a 23 c. 1 expediente ordinario). e) El 21 de abril de 2016 la tutelante, junto con otros familiares, incoó medio de control de reparación directa 11001-33-43-060-2016-00245-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del deceso de su hijo y ordenara resarcir los perjuicios a que había lugar, comoquiera que esa muerte obedeció a una falla en el servicio, pues ocurrió en una guarnición en la cual el Estado incumplió su deber de garantizar la integridad de los militares allí ubicados (ff. 30 a 37 c. 1 expediente ordinario). f) Con auto de 9 de junio de 2016, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá admitió la demanda contencioso-administrativa y el 26 de mayo de 2017 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la cual decretó como pruebas las que daban cuenta de los hechos narrados en las letras precedentes y las investigaciones surtidas por el fallecimiento del soldado profesional Jonathan Oswaldo Ramos Hernández (ff. 138 y 139 c. 1 expediente

ordinario). g) Al expediente ordinario se adosaron las declaraciones de (i) la directora del centro médico donde fue encontrado el cuerpo sin vida, quien aseveró que no conocía que el conscripto tuviera alteraciones mentales y que era usual que los reclutas se evadieran por la parte de «atrás del batallón», y (ii) de los uniformados Jonathan David Ramírez Mora, Jefferson Samuel Jiménez Figueroa, Luis Eduardo Quito Aguilar, Wilber Ferney Troche Gutiérrez, Esneider Charry García y Jairo Zamir Valencia Quiñónez, quienes manifestaron que el occiso no tenía problemas con nadie y lo buscaron luego de que se reportara su desaparición, pero no lo encontraron (ff. 175 a 191 c. 1 expediente ordinario). También se allegó al expediente ordinario el auto de 10 de junio de 2016, con el que el comandante del batallón de combate terrestre 84 del Ejército Nacional se abstuvo de iniciar indagación preliminar por el mentado deceso, dado que no se evidenciaba que hubiere acontecido por responsabilidad de algún miembro de la institución (ff. 223 a 228 c. 2 expediente ordinario). h) Con sentencia de 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda contenciosoadministrativa, al considerar que no eran claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el fallecimiento del soldado profesional Jonathan Oswaldo Ramos Hernández, lo que impedía atribuírselo a la Administración, máxime cuando no se demostró que se produjo en un acto del servicio (ff. 623 a 627 c. 3 expediente

ordinario). i) La anterior decisión fue apelada por los allí demandantes, debido a que, a su juicio, se configuraban los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que este incumplió su deber de garante, pues a pesar de que estaba a cargo del uniformado, permit

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