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CE-11001-03-15-000-2019-00416-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00416-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Los argumentos expuestos fueron resueltos por el juez natural En el sub lite, los hechos que dieron lugar a la tutela, se reitera, constituyen discusiones de legalidad y apreciación de las pruebas. Así, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del proceso de reparación directa, ya tuvo oportunidad de analizar expresamente los argumentos expuestos por la actora en el escrito de tutela, así como los de la aseguradora coadyuvante (llamada en garantía en el proceso de reparación), deferidos a demostrar que las atenciones médicas que recibió el occiso fueron oportunas, pertinentes y de acuerdo a los síntomas que presentaba el paciente. Es decir, el tribunal analizó e identificó claramente la cadena de hechos que dieron lugar la configuración de la falla médica por parte del hospital en la atención al menor, de modo que para la Sala, es evidente que el verdadero propósito del actor es reabrir un debate que ya fue agotado ante el juez natural del asunto, finalidad para la cual la acción de tutela se encuentra proscrita. Ello recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que los argumentos expuestos en sede de tutela resultan ser similares a los que se esgrimieron en las diferentes intervenciones -tanto de la entidad hospitalaria como de la llamada en garantíaen sede de reparación directa. (…) En esta oportunidad, se aprecia que el propósito del actor es resucitar un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, por lo que la solicitud para que se

declare que no existió una falla médica susceptible de comprometer la responsabilidad del hospital público demandado en el proceso de reparación constituye una pretensión que no permite evidenciar prima facie una vulneración de derechos fundamentales; por el contrario, en esencia, se trata de una petición de contenido legal y no de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00416-00(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

1. Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la E.S.E.

Hospital La Misericordia de Calarcá, a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 9 de marzo y 26 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La E.S.E. Hospital La Misericordia pretende cuestionar las decisiones mediante las cuales se le declaró administrativamente responsable por la muerte de un menor que acudió al servicio de urgencias de dicho centro hospitalario en varias ocasiones y finalmente murió a causa de una meningitis. A juicio de la parte actora, tales sentencias incurrieron en defecto fáctico y material, por cuanto no se

valoraron debidamente las pruebas y carecieron de fundamento jurídico.

I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo

3. La E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1) Que se declare la nulidad por violación al debido proceso al configurarse defecto sustancial y material de los fallos proferidos, así: 1.1. El fallo proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCULO (sic) DE ARMENIA, en donde se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA, en medio de control de reparación directa, radicado al 2013 – 00528, proferida el 9 de marzo de 2018. 1.2. El fallo proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO el día 26 de julio de 2018, que confirmó la sentencia y condeno (sic) en costas. 2) En su lugar se nulitara (sic) la sentencia en mención y se darán las instrucciones o lineamentos a seguir por parte del Honorable Consejo de Estado que ordenara (sic) seguir o adecuar la violación al debido proceso resultante y se dicte la decisión que en derecho corresponda. 3) Como consecuencia de lo anterior, la decisión del Honorable Tribunal del Quindío debe estar dirigida a revocar el fallo de primera instancia dejando este sin efectos y en su lugar a declarar como no probadas las pretensiones de la demanda

objeto de la sentencia emitida tanto en primera como en segunda instancia. 4) Vincúlese a esta acción a los terceros afectados con la decisión. Hechos y fundamentos de la acción

4. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se

sintetizan:

5. El 12 de julio de 2011, aproximadamente a las 19:25 horas, el menor Juan José Camelo fue atendido en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, pues presentaba vómitos y dolor abdominal, razón por la que fue valorado y dado de alta dos horas después con fórmula médica.

6. Al día siguiente, el paciente reingresó con un cuadro clínico de dos días de evolución de emesis múltiples con intolerancia a la vía oral, fiebre, dolor abdominal y malestar general.

7. El 22 de julio de 2011, el menor regresó al servicio de urgencias y en el examen físico realizado se dejó constancia que presentaba dolor de oído y abdominal, fiebre alta, eritema peritimpánico en el oído derecho, abdomen blando y depresible, por lo que se le prescribieron medicamentos para tratarlo y se le dio el alta médica a las 02:30 horas.

8. Ese mismo día, el paciente reingresó a las 08:25 horas y fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Armenia, donde falleció a las 17:40 horas por meningitis bacteriana, choque hipovolémico y paro cardiaco no especificado.

9. Los familiares del menor demandaron a la entidad hospitalaria, a través del medio de control de reparación directa, proceso que correspondió en primera

instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, quien declaró la responsabilidad de la entidad demandada por pérdida de oportunidad, en razón de la falta de un tratamiento médico de mayor rigor que le hubiera permitido recuperarse, por lo que la condenó al pago de los perjuicios morales irrogados, pero solamente respecto de los padres y la hermana de la víctima.

10. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Quindío la modificó en el sentido de declarar la responsabilidad de la demandada por la muerte del menor, razón por la que aumentó la condena de acuerdo con los topes indemnizatorios fijados por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2017, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Además, extendió el reconocimiento de los perjuicios morales a los abuelos.

11. A juicio de la parte actora, esas decisiones incurrieron en defecto material y fáctico, pues carecieron de apoyo probatorio para sustentar la condena, a tal punto que en primera instancia se declaró la responsabilidad de la entidad hospitalaria por pérdida de oportunidad y en segunda instancia por la muerte del menor.

12. En su criterio, existió un exceso de valoración de la perito médica, a pesar de no tener los soportes necesarios para arribar a esas conclusiones y de que otros profesionales especialistas en el área dieron cuenta de la buena atención al paciente.

13. Por ende, señaló que el menor fue atendido correctamente y de conformidad con los síntomas que presentaba durante los días 12, 13 y 14 de junio de 2011,

como lo ratificó la historia clínica en la que constan las atenciones ofrecidas al paciente por el médico de urgencias y la especialista en pediatría.

14. En ese sentido, afirmó que las autoridades judiciales pasaron por alto que, si bien el menor volvió al servicio de urgencias el 22 de junio de 2011, lo hizo por razones diferentes a las que lo aquejaban con anterioridad, sin que ello signifique que el paciente desde las primeras valoraciones ya contaba con la enfermedad meníngea, pues dicha patología evoluciona rápidamente y es mortal incluso en cuestión de horas.

15. Así, indicó que las atenciones y cuidados médicos que se le realizaron al paciente los días 12, 13 y 14 de junio de 2011, fueron completas y de acuerdo a la sintomatología que presentaba.

16. En ese sentido, como el menor no reveló síntomas de compromisos neurológicos, concluyó que debe inferirse que el cuadro clínico de meningitis lo desarrolló en un periodo de doce a veinticuatro horas antes de ser llevado al servicio el 22 de junio de 2011, por lo que no hubo errores en el diagnostico o el acto médico que demuestren la responsabilidad del hospital en la muerte del menor, como lo corroboraron los peritos especialistas en pediatría dentro del proceso ordinario.

II. TRÁMITE PROCESAL

17. Mediante auto del 4 de febrero de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, así como a La Previsora S.A.

y a los señores Sulay Andrea López Restrepo, Jorge Luís Camelo Marín, Deysi Dayana Blandón, Blanca Nubia Restrepo, Ofelia Marín Sanabria, Juvel Danir López y José Cayetano Camelo, estos últimos en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones  Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia

18. La titular de ese despacho se pronunció sobre la acción de tutela y señaló expresamente que se remitía a las consideraciones y razones de hecho y de derecho que constaban en la sentencia de primera instancia del 9 de marzo de

2018. Por tal razón, solicitó que se niegue el amparo solicitado por la parte actora.

 La Previsora S.A.

19. De manera preliminar, la compañía de seguros señaló que coadyuvaba todas las pretensiones del escrito de tutela y ratificó que las decisiones judiciales atacadas incurrieron en defecto sustancial y material.

20. Particularmente, precisó que el personal médico del centro asistencial actuó bajo los estrictos lineamientos y capacidades con las que contaba para esa fecha.

21. Además, alegó que no existían pruebas que demostraran la responsabilidad de la entidad hospitalaria, porque la atención prestada era la que requería el paciente, de acuerdo con el cuadro cínico que presentaba.

22. La desnutrición y el retardo en el desarrollo mental del niño contribuyeron en el fatal desenlace, como lo corroboraron los peritos, sin que sea reprochable el proceder del hospital, pues en niños se dificulta detectar los síntomas de esa

patología.

23. El acto médico corresponde a una obligación de medio y no de resultado, por lo que al haber puesto a disposición del menor todos los medios técnicos y científicos para su evolución no se encuentra configurada la responsabilidad del hospital.

24. Por último, señaló que no puede considerarse como sinónimo de falla en el servicio el hecho de no haber remitido al menor a un centro de mayor nivel, pues primero se debía tratar y buscar la estabilización del paciente, como lo indican los protocolos en atención de urgencias.

 Sulay Andrea López

25. A través de apoderado judicial, la señora Sulay Andrea López, madre del menor fallecido, presentó escrito en el que llamó la atención sobre la intención de la parte actora de emplear la acción de tutela como una tercera instancia, a pesar de que, a su juicio, en el proceso ordinario se tuvieron todas las garantías procesales y se hizo un juicioso análisis del material probatorio.

26. En esa razón, manifestó que el apoderado de la parte actora pretende hacer alusión a defectos fáctico y material, pero se limitó a realizar sus propias valoraciones sobre el particular, a tal punto que hizo referencia a unos testimonios y una prueba técnica, sin referirse al contraste que de ellos se hizo con los demás medios probatorios en el proceso ordinario.

27. En consecuencia, pidió que se declare improcedente el amparo pretendido por el Hospital La Misericordia, pues se trata de inconformidades y desacuerdos que fueron ventilados en el proceso de reparación, en el que se demostró la negligente y despreocupada atención que se le brindó al menor.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa

29. Como cuestión previa, la Sala considera preciso aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias de primera y segunda instancia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a esta última, por cuanto fue la que puso fin al proceso y en contra de la cual se enfilaron los cuestionamientos de la parte actora. Además, pues en la eventualidad que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo será el Tribunal Administrativo del Quindío.

2. Problema jurídico

30. La Sala deberá verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico y sustantivo, como lo alegan la parte actora y la coadyuvante, para ello deberá determinarse i) si la conclusión a la que arribó el fallador es abiertamente contradictoria con los fundamentos que la sustentaron y ii) si la condena en el proceso ordinario careció de apoyo probatorio.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

31. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política,

toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

32. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

33. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

34. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a

las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-173, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

35. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

36. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.

jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

37. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

38. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial

4. Caso concreto

39. En el caso concreto, es preciso recordar, el centro hospitalario pretende que se dejen sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto a su juicio incurrió en defecto fáctico y material.

40. Tales defectos, en criterio de la parte actora, llevaron a esa autoridad judicial a declarar erróneamente la responsabilidad de la E.S.E. Hospital La Misericordia por la muerte del menor Juan José Camelo.

41. Para sustentar su tesis, en el escrito de tutela y el de coadyuvancia se reiteraron los argumentos expuestos en ambas instancias en los procesos ordinarios, según los cuales la atención médica ofrecida al menor fue pertinente, oportuna y de acuerdo a lo que ordenan las leyes de la lex artis.

42. Por ello, señalaron que el tribunal no valoró debidamente y en su conjunto las pruebas aportadas al plenario, las cuales daban cuenta que si bien el menor acudió al servicio de urgencias entre los días 12, 13 y 14 de julio de 2011, y luego reingresó el 22 de julio de la misma anualidad, lo cierto es que en esta última oportunidad lo hizo con un cuadro clínico diferente al que lo aquejaba en las primeras consultas.

43. En ese sentido, adujeron que no puede reprochársele al hospital la muerte del menor por presuntas negligencias en las atenciones médicas, pues por el contrario las pruebas que, en su criterio, dejó de valorar el juez de la reparación demostraban que la evolución de la meningitis fue la que ocasionó su deceso.

44. Partiendo de esa base, para la Sala no queda ninguna duda que la intención de la actora y la coadyuvante es debatir los mismos argumentos que previamente les fueron analizados y resueltos por el juez natural de la causa, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.

45. En ese sentido, mal podría la Sala pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión sobre la antijuridicidad del daño y la imputación, debate que fue resuelto por el juez de la reparación y, por lo tanto, escapaba de la órbita del juez de tutela.

46. Si bien pretenden demostrar la existencia de defectos específicos de las decisiones judiciales atacadas, lo cierto es que se advierte con meridiana claridad que sus alegatos están encaminados a revivir un debate fenecido en el marco del

proceso ordinario.

47. Aspectos puntuales como: i) la existencia o no de un daño antijurídico; ii) el cumplimiento de los protocolos y normas de la lex artis en el acto médico; iii) el análisis sobre la pertinencia u oportunidad en la atención brindada al paciente; iv) la pertinencia de un diagnóstico que a la postre le habría permitido al menor obtener un tratamiento acorde a la patología que lo aquejaba; v) la insuficiencia del servicio médico asistencial proporcionado al paciente; vi) la existencia de causas extrañas y/o de causales eximentes de responsabilidad en el caso concreto, tales como, la negligencia de los padres del menor, su grado de desnutrición o retardo mental, el hecho de un tercero, la ausencia de nexo causal, etc.; vii) la falta de remisión a un médico especialista o a un hospital de mayor nivel de manera oportuna; viii) si las consultas de los días 12, 13 y 14 de julio de 2011 correspondían o no a la misma infección meníngea por la que el paciente reingresó al servicio de urgencias el día 22 del mismo mes y año; ix) la relación entre los síntomas que presentaba el paciente con el diagnóstico y el tratamiento otorgado por los médicos tratantes; y x) la imputación de los daños al ente público demandado, fueron materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Quindío y son propios del análisis del medio de control de reparación directa, no así de la acción constitucional de la referencia.

48. En este punto, la Sala hace especial énfasis en que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e

independencia judicial, y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

49. Se recuerda que para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado

necesario examinar dos elementos, a saber4:

50. En primer lugar, se requiere que el tutelante cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que “no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”, es decir, no se puede dar por cumplido este requisito con la sola invocación de garantías fundamentales, sino que se requiere una mínima explicación del por qué el asunto reviste genuina importancia constitucional.

51. En segundo lugar, el juez debe verificar que la acción de tutela no se interponga con el fin de emplearla como una instancia adicional al proceso ordinario, puesto que este mecanismo se instituyó para proteger derechos fundamentales, no así para discutir las discrepancias que los actores tengan frente a las decisiones judiciales expedidas por los jueces naturales de la causa.

52. En esos términos, cuando se analiza la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al juez constitucional le corresponde verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento de trascendencia constitucional a la sentencia del juez natural, y no simplemente que se utilice para debatir argumentos y diferencias que se dirimieron en el curso del proceso ordinario.

53. En ese horizonte de comprensión, en síntesis, se exige que la tutela contra

providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos de carácter fundamental, de ahí que esta no pueda ser empleada como un mecanismo para 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucren realmente debates de contenido ius fundamental.

54. En el sub lite, los hechos que dieron lugar a la tutela, se reitera, constituyen discusiones de legalidad y apreciación de las pruebas.

55. Así, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del proceso de reparación directa, ya tuvo oportunidad de analizar expresamente los argumentos expuestos por la actora en el escrito de tutela, así como los de la aseguradora coadyuvante (llamada en garantía en el proceso de reparación), deferidos a demostrar que las atenciones médicas que recibió el occiso fueron oportunas, pertinentes y de acuerdo a los síntomas que presentaba el paciente.

56. Es decir, el tribunal analizó e identificó claramente la cadena de hechos que dieron lugar la configuración de la falla médica por parte del hospital en la atención al menor, de modo que para la Sala, es evidente que el verdadero propósito del actor es reabrir un debate que ya fue agotado ante el juez natural del asunto, finalidad para la cual la acción de tutela se encuentra proscrita.

57. Ello recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que los argumentos expuestos en sede de tutela resultan ser similares a los que se esgrimieron en las

diferentes intervenciones -tanto de la entidad hospitalaria como de la llamada e garantíaen sede de reparación directa.

58. Así, a partir del estudio del proceso ordinario, se observa que el Hospital La Misericordia de Calarcá y la Previsora S.A. siempre afirmaron que dentro de las condiciones del ente demandado se prestó el servicio médico, se realizó el protocolo necesario para el caso del menor, se le brindó la atención que su sintomatología inicial demandaba, y se trasladó al paciente oportunamente al hospital que le prestaría un mejor servicio. En otras palabras, tanto en la tutela como en el proceso ordinario, el centro hospitalario ha pretendido demostrar la ausencia de responsabilidad, de cara al acervo probatorio aportado.

59. En ese orden, es claro que la actuación está dirigida a cuestionar nuevamente el debate probatorio en sede de tutela como si se tratara de una instancia adicional, lo que a todas luces contraría la finalidad y el objeto de la acción de amparo contra providencias judiciales.

60. Sobre este punto, en un caso similar al expuesto, la Corte Constitucional señaló que este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede servir como excusa para plantear inconformidades sobre la valoración de las pruebas realizada en el proceso ordinario, pues ello implicaría desconocer la subsidiariedad que debe revestir a la tutela, así5: En el presente asunto, lo que alega la accionante es su inconformidad con la decisión adoptada y con la valoración que realizaron los jueces ordinarios acerca de las pruebas obrantes en el expediente. Para la Sala, en el presente asunto, se trata de un debate propio de la justicia ordinaria laboral y no así

de la constitucional. En caso de que se admitiera la valoración de esta circunstancia, específicamente puesta de presente y negada en todas las instancias del proceso ordinario laboral, supondría que el juez de tutela se supraordenara a la valoración de los jueces de aquella jurisdicción, tornando la tutela en una instancia adicional de la legalidad, lo que desconoce el carácter subsidiario y excepcional de esta – Negrillas de la Sala-.

61. En este caso en concreto, la Sala advierte que la intención de la parte actora de discutir sobre la valoración que realizó el juez natural de la causa frente a los medios probatorios aportados al interior del proceso ordinario es un asunto que desborda la competencia del juez constitucional, pues los argumentos que ahora pretende traer a colación fueron abordados en el medio de control de reparación directa.

62. Aunque la Sala no desconoce que el análisis probatorio, en muchos casos, puede suponer un debate que la parte interesada no tuvo la oportunidad de ventilar en el proceso ordinario, lo cierto es que en el sub lite ello no ocurre, por cuanto el hospital en su recurso de apelación trató de demostrar, con los mismos planteamientos que aduce en sede de tutela, el supuesto exceso de valoración del dictamen médico realizado por la doctora Luisa Fernanda Patiño Gil.

63. Obsérvese que en la apelación6, el hospital fundó sus inconformidades en que: i) cuando el menor acudió al hospital los días 12, 13 y 14 de julio de 2011 no presentaba síntomas o enfermedad meníngea; ii) que a la madre de la víctima le

asistía responsabilidad por el fallecimiento del paciente, dado que el niño presentaba desnutrición y no acudió oportunamente al centro hospitalario; y iii) 5 Corte Constitucional, sentencia T-248 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Fl. 726 -727, c. 4 del proceso ordinario que el tratamiento otorgado al menor era acorde con la sintomatología que presentaba, aspectos por los que criticó el dictamen pericial de la doctora Patiño Gil, puesto que, a su juicio, no se correspondía con la realidad del paciente.

64. A partir de lo expuesto, para la Sala resulta claro que las inconformidades del hospital y la coadyuvante con el dictamen pericial de la Dra. Luisa Fernanda Patiño Gil, fueron planteadas en el proceso ordinario, es decir, se trata de un debate probatorio que sin duda se agotó en sede contenciosa. Ahora bien, aunque la parte actora alegó la supuesta vulneración al debido proceso, como se dijo en acápites anteriores, no basta con la simple invocación de esa garantía, sino que se requiere su demostración.

64. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en sentencia T-248 de 2018, indicó: “Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucion

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