CE-11001-03-15-000-2019-00417-00(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00417-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Causal de nulidad de la sentencia Al estudiarse los argumentos que soportan la presente acción constitucional, la [accionante] planteó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico afectó su derecho fundamental al debido proceso, al sostener que dicha autoridad judicial al resolver la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no estudió los diferentes cargos que planteó para cuestionar la legalidad del acto administrativo que demandó. La anterior situación, constituye un problema de congruencia interna de la sentencia, motivo por el cual, para este juez constitucional tal situación encaja en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, como puede acontecer con aquella prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, siendo este un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección. (…) En vista de lo anterior, para este juez constitucional es evidente que la tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, pues según sostiene aquélla, el Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver la segunda instancia, no se pronunció sobre los cargos que planteó para nulitar el oficio sin número ni fecha, notificado el 9 de agosto de 2016, por medio del cual el Jefe del Departamento de Gestión de Talento Humano de la universidad del Atlántico,
negó la petición de inclusión nuevamente en la nómina los factores salariales de auxilio de transporte, auxilio de alimentación y auxilio navideño; por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00417-00(AC)
Actor: ROSMERY MUÑOZ MANJARRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora ROSMERY MUÑOZ MANJARRES contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el radicado No. 08001-33-33-004-2018-0004401, que promovió contra la Universidad del Atlántico (en adelante la Universidad).
Dicha autoridad judicial, en segunda instancia, revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y, su lugar, accedió parcialmente a las prensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora MUÑOZ MANJARRES presentó acción de tutela el 30 de enero de 2019,1 en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por parte del mencionado tribunal, con la decisión dictada
en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. La señora MUÑOZ MANJARRES fue nombrada el día 15 de abril de 1994, en el cargo de técnico administrativo, en la Universidad, el cual es considerado de carácter público y no oficial. Indicó que hasta el mes de junio de 2003, le cancelaron junto con el salario mensual, los factores salariales de auxilio de transporte, auxilio de alimentación y auxilio navideño, estos últimos fueron excluidos de la nómina de la tutelante, a partir del 1º de julio de 2003. La tutelante, mediante escrito del 30 de marzo de 2016, presentó petición, a fin de que se le incluyeran en su nómina mensual el pago de los mencionados factores, sin embargo la respuesta por parte de la Universidad fue negativa, ratificando la exclusión de estos, sin indicar qué recursos eran procedentes interponer contra dicho acto administrativo. 1.1.2. Inconforme con lo anterior, mediante apoderado judicial, el 15 de diciembre de 2016, presentó demanda en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se invocó la violación de los derechos de defensa, al debido proceso y expedición irregular del acto, como causal de anulación de los actos administrativos, lo que motivó fijar como pretensiones, las siguientes:2 «1.- Declarar nulo el oficio sin número ni fecha, notificado el 09 de agosto de
2016, por medio del cual se le da respuesta negativa al derecho de petición, presentado el día 30 de marzo de 2016, por el (la) señor (a) ROSMERY MUÑOZ MANJARREZ {sic}; suscrito por el Jefe del Departamento de Gestión de Talento Humano de la universidad del Atlántico, Gonzalo Lizarazo Mejia {sic}, el cual niega la inclusión nuevamente en la nómina del beneficiario {sic}, los factores salariales de auxilio de transporte, auxilio de alimentación y auxilio navideño. 1 Fls. 1 – 6. 2 Fls. 1 – 16 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). 2.- Como consecuencia de la nulidad del Oficio sin número ni fecha, notificado el 09 de agosto de 2016, por medio del cual se le da respuesta negativa al derecho de petición, presentado el día 30 de marzo de 2016, por mi poderdante, en calidad de restablecimiento del derecho se adoptará la presente resolución: a.) Ordénese el reintegro o restitución, en el pago de la nómina de mi poderdante señor (a): ROSMERY MUÑOZ MANJARREZ {sic}, los factores salariales de auxilio de transporte, auxilio de alimentación y auxilio navideño, y se le sigan pagando los anteriores factores salariales, los cuales fueron excluidos de manera unilateral, e inconsulta y sin ninguna actuación administrativa, por el rector (e) de la Universidad del Atlántico de ese entonces Juan Bautista Romero Mendoza, a partir del mes de julio de 2003;
hasta cuando se le de {sic} cumplimiento al respectivo fallo proferido, por parte de la universidad {sic} del Atlántico. b.- {sic} Se incluya a mi poderdante, en la nomina {sic} los factores salariales, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y auxilio navideño, mas {sic} los reajustes salariales y las diferencias salariales como son: prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses sobre cesantías, bonificaciones, vacaciones, prima de Vacaciones, aportes a seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales, subsidio familiar, y demás emolumentos salariales y prestacionales derivados de la relación laboral, dejados de percibir. Desde el momento en que se produjo la exclusión de los conceptos salariales mencionados. c.) Declarar {sic} u ordenar que la sentencia que accede a las pretensiones de la demanda, se cumplan en los términos de los Arts. 192, 194 y 195 C.P.AC.A. {sic} d) declarar {sic} que no ha existido solución de continuidad en el pago del {sic} los factores salariales denominados auxilio de transporte, auxilio de alimentación y auxilio navideño, para efectos de futuras liquidaciones salariales y demás prestaciones sociales, que tiene que cancelar y actualizar la universidad {sic} del Atlántico. 3.- Condénese en costas y en agencias de derecho a la universidad {sic} del Atlántico y en perjuicios si los hubiere».3 1.1.3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla,
con sentencia del 22 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.4 Dicha autoridad judicial, a partir del estudio del marco normativo y jurisprudencial, aplicables al presente caso y como quiera que la señora MUÑOZ MANJARRES ostenta la calidad de empleada pública de la Universidad del Atlántico, concluyó que no puede ser cobijada por los beneficios de las convenciones colectivas suscritas entre el ente demandado y los sindicatos de los trabajadores oficiales, 3 Énfasis del original. 4 Fls. 367 – 371. Exp. Ord. motivo por el cual no tiene derecho al reconocimiento y pago de los factores salariales: auxilios de transporte y de alimentación. 1.1.4. Inconforme la parte actora apeló la anterior decisión.5 Los argumentos dados se pueden resumir de la siguiente manera: 1.1.4.1. No se puede convalidar la exclusión de los factores salariales reclamados, sin olvidarse que los actos administrativos están sujetos al principio de legalidad, el cual es uno de los pilares de los estados de derecho. 1.1.4.2. El fallador de instancia no tuvo en cuenta que durante la vinculación laboral de la actora, le fueron reconocidos y pagados los factores salariales reclamados y suspendidos abruptamente a partir del mes de junio de 2003, desconociéndose por parte de la demandada lo establecido en el «artículo 28 del C.C.A.». 1.1.4.3. Los conceptos salariales reclamados tienen sustento jurídico en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002, por lo tanto dichos factores no son de
origen convencional y, por tanto, deben ser reconocidos y pagados a la actora. Finalmente, reiteró los cargos de violación planteados en el líbelo inicial. 1.1.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, con providencia del 31 de julio de 2018, resolvió:6 «PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, y en su lugar, DECLÁRESE la nulidad del oficio sin número y sin fecha notificado el 09 de agosto de 2016, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad del Atlántico, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición presentado por la actora el día 30 de marzo de 2016, por las razones expuestos {sic} en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia».7
Para tomar la anterior decisión, explicó que si bien es cierto la Universidad del Atlántico no podía fijar un régimen salarial y prestacional pues ésta es competencia del Congreso y del Presidente de la República, también lo es, que el argumento dado por dicho ente universitario como respuesta al derecho de petición presentado por la parte actora no resulta acorde con la normatividad en que debería fundarse. Puso de presente que, solamente hasta el año 2010, el auxilio de transporte fue establecido como factor salarial para los empleados públicos del orden territorial
mediante el Decreto 5054 de 2009, que lo reconoció a todos los empleados del país que cumplieran con la condición de devengar hasta 2 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Lo mismo puede decirse del auxilio de alimentación cuya creación se hizo en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, también establecido 5 Fls. 373 – 378. Idem. 6 Fls. 419 – 436. Exp. Ord. 7 Énfasis del original. para empleados del orden nacional, pero se hizo extensiva a los del orden territorial mediante el Decreto 627 de 2007. A partir de lo cual, argumentó que los empleados de la Universidad del Atlántico no tenían derecho al auxilio de alimentación y de transporte, sin embargo, como en los años 2007 y 2010, se extendieron tales factores a los empleados del orden territorial, dicho ente educativo se encontraba obligado al pago de los mismos desde dichas datas, no pudiendo alegar, como en efecto le respondió a la actora, que dichos factores no se encontraban enlistados en los previstos en el Decreto 1919 de 20028 y por lo tanto no debía cancelarlos. Por lo anterior, el Tribunal encontró viciado de nulidad el acto administrativo demandado por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, pues la Universidad del Atlántico desde los años 2007 y 2010, se encontraba obligada al reconocimiento y pago de tales factores salariales y no podía excusarse para negarlos, en que no se encontraban previstos en el Decreto 1919 de 2002, cuando normas posteriores permitieron la extensión y aplicación a los empleados públicos del orden territorial.
No obstante lo anterior, negó el restablecimiento solicitado, toda vez que se acreditó en el proceso que la actora mediante la Resolución No. 000005 del 15 de enero de 2010, fue desvinculada de la planta de personal y que fue reintegrada mediante Resolución No. 000528 del 23 de abril de 2010, devengando una asignación mensual de $1.586.251, suma que superaba el doble del salario mínimo legal mensual vigente para aquella época, para poder disfrutar de los auxilios reclamados, motivo por el cual negó tal pretensión, por no cumplir con los requisitos para acceder a tales conceptos. 1.2. Fundamentos de la tutela La señora MUÑOZ MANJARRES manifestó respecto a la providencia judicial que se cuestiona lo siguiente: «8°. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO {sic} - Sala C, Magistrado ponente Dr. Javier Eduardo Bornacelly desconoció el debido proceso toda vez que desconoció los argumentos expuesto {sic} por {sic} apoderado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido que omitió pronunciarse si los derechos reclamados por la suscrita que habían sido reconocidos y cancelados por el rector de la Universidad del Atlántico quien no estaba facultado para retirarlos de mi nomina {sic}, sin que se llevara a cabo una actuación o investigación administrativa para que se respetara el derecho al debido proceso y el derecho de defensa por cuanto si era convencional, no era una autoridad competente para pronunciarse sobre su viabilidad de seguirse cancelando o se debía retirar explicando las razones por las cuales no tenía derecho, sin haberse llevado a cabo el
proceso administrativo para poder retirarlo y no coartar mi derecho. 9°. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO {sic} - Sala C, 8 «Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial». Magistrado ponente Dr. Javier Eduardo Bornacelly desconoció, el estudio del segundo cargo de la demanda objeto de la presente acción “PRIMER
CARGO VIOLACION {sic}, DEL DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION
{sic} DEL ACTO DEMANDADO, SEGUNDO CARGO: EXPEDICION {sic}
IRREGULARES DE LOS ACTOS QUE EXCLUYERON LOS FACTORES
SALARIALES, AUXILIO DE TRANSPORTE. AUXILIO NAVIDEÑO Y
AUXILIO DE ALIMENTACION {sic}, TERCER CARGO: FALSA
MOTIVACION {sic}, CUARTO CARGO: FALTA DE MOTIVACION {sic} POR
ERROR EN LA CONSTATACION {sic} DE LOS HECHOS. QUINTO CARGO: FALTA DE COMPETENCIA Y PERDIDA {sic} DE LA FUERZA EJECUTIVA”, puesto que el juzgado 4° Administrativo de Barranquilla en primera instancia como el Tribunal administrativo {sic} Sala C no se pronunciaron sobre esos cargos. 10º. Al no estudiar los cargos formulados y pronunciarse sobre los mismos violaron el debido proceso puesto que no existe otra vía para que ellos se pronuncien sobre los mismos, lo más lógicos {sic} en esta clase de procesos se deben estudiar y decidir sobre los cargos formulados y pronunciarse en cada una de dicho cargo {sic} por ejemplo en el debido proceso, retirarse
esos conceptos el rector de la universidad del Atlántico estaba abalado {sic} para retirarlo unilateralmente, sino por el contrario se apartaron de estudiar los conceptos de violación sobre los cargos formulados y estudiaron es que si los mismos eran legales sin pronunciarse sobre dichos cargos, puesto que se debió estudiar detenidamente si con la expedición del acto administrativo que excluyo {sic} dichos factores se ajustan o no a derecho en el momento de retiro ce {sic} dicho factores o si el funcionario público que lo excluyo está facultado o mediante qué orden de autoridad los hizo estaba legitimado para retirarlo con la violación del debido proceso».9 De la lectura de lo anterior, para la Sala los argumentos dados por la tutelante encuadran en el defecto denominado decisión sin motivación, congruencia interna de la sentencia. 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción, la tutelante solicitó: «Solicito al señor MAGISTADO {sic} declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia 31 de julio del año 2018 expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO {sic} - Sala C, integrada por los Magistrados (…), y ordene a dicho Tribunal emitir una nueva sentencia en la que se respete el debido proceso de la suscrita en lo que se respecta a los puntos aquí planteados».10
2. Trámite de instancia La Magistrada ponente, mediante auto de 6 de febrero de 2019, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo 9 Idem. 10 Énfasis de la Sala. del Atlántico.11
De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Barranquilla, a la Universidad del Atlántico y al Ministerio de Educación, por tener interés en el proceso. A la autoridad judicial que profirió el fallo ordinario de primera instancia, se le requirió en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Intervenciones Remitidas las misivas del caso,12 se presentaron las siguientes: 3.1. El Ministerio de Educación Nacional Al intervenir analizó la situación que dio origen a la acción constitucional, a partir de lo cual, solicitó ser desvinculado del trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, para responder por la presunta vulneración del debido proceso que se alegó.13
3.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla La autoridad judicial que profirió el fallo ordinario de primera instancia allegó memorial en el que manifestó:14 «1. En cuanto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 08001-33-33-0004-2018-00044 correspondió a este despacho por impedimento que expresa la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Barranquilla en febrero 22 de 2018. (FOLIO 361). Siendo repartido en 23-022018 y recibido en este despacho en 26-02-2018. (folio {sic} 362).
2. En febrero 27 de 2018 se aceptó el impedimento de la Juez tercera, se avocó el conocimiento del proceso y se fijó fecha para audiencia inicial en marzo 22 de 2018. (folio {sic} 363).
3. En audiencia inicial de marzo 22 de 2018 se dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda. (folio {sic} 367-371). El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido en abril 16 de 2018. (folio {sic} 379).
4. El Tribunal Administrativo del Atlántico con ponencia del Dr. JAVIER BORNACELLY CAMPBELL conoció del proceso en segunda instancia, quien en providencia de julio 31 de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad del oficio sin número y sin fecha notificado en agosto 9 de 2016 y denegó las demás pretensiones de la demanda. (folios 11 Fls. 10 – 11. 12 Fls. 12 - 17. 13 Fls. 19 - 22. 14 Fl. 26.
{sic} 419-436).
5. Que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante por cuanto la decisión se tomó con fundamento en las pruebas allegadas al expediente». 3.3. La Universidad del Atlántico Al intervenir solicitó negar el amparo deprecado, pues la providencia judicial no incurrió en los defectos que le imputa la tutelante y la misma se ajustó a la normatividad, a la jurisprudencia y a lo probado en el proceso.15
Resaltó que no debe pasarse por alto que en las pretensiones de la acción de tutela subyacen peticiones de tipo pecuniario, lo anterior, si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del oficio demandado, sin
acceder a las pretensiones de restablecimiento de derechos dinerarios, por lo que se estaría usando la acción de amparo constitucional con el único fin de obtener reconocimientos de carácter monetario por parte de la Universidad, objetivo que no es afín a los principios que gobiernan la acción de tutela, salvo especialísimas excepciones, que no se cumplen en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora MUÑOZ MANJARRES, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017.
2. Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional al intervenir en el trámite, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad encargada para responder por la presunta vulneración del derecho que se alega.
Esta Sala de Decisión accederá tal reclamo, toda vez que revisado el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo, dicho ministerio no fue parte del mismo, toda vez que no fue demandado o vinculado de alguna manera a dicho proceso judicial.
3. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 15 Fls. 28 – 31. ii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiara si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en el
defecto de decisión sin motivación alegado por la señora MUÑOZ MANJARRES, en vulneración del derecho fundamental invocado.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.17
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Jurisprudencialmente».19 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,20 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth
García González. la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales o adjetivos de procedibilidad. Estos requisitos son: i) Que no se trate de tutela contra tutela. ii) La inmediatez, es decir, el ejercicio de la acción en un término razonable, a partir del hecho vulnerador. iii) La subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra Tutela 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda
instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de marras. 5.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2018,22 y la acción constitucional se radicó el 30 de enero de 2019.23 5.3. Subsidiariedad Finalmente, para la Sala no se supera este requisito, en el presente caso, por lo siguiente: Al estudiarse los argumentos que soportan la presente acción constitucional, la señora MUÑOZ MANJARRES planteó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico afectó su derecho fundamental al debido proceso, al sostener que dicha autoridad judicial al resolver la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no estudió los diferentes cargos que planteó para cuestionar la legalidad del acto administrativo que demandó. La anterior situación, constituye un problema de congruencia interna de la sentencia, motivo por el cual, para este juez constitucional tal situación encaja en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, como puede acontecer con aquella prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, siendo este un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección.24 El principio de congruencia que debe existir en toda providencia judicial, aspecto regulado por el artículo 281 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las
pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Por otro lado, el Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión ha establecido que la nulidad originada en la sentencia, se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión,25 incluso por el vicio de incongruencia. Sobre el particular, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, en providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del recurso extraordinario de revisión 22 Fls. 437 - 441. Exp. Ord. La sentencia se notificó a las partes mediante correo electrónico del 13 de septiembre de 2018. 23 Fl. 6. 24 Ver pie d
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