CE-11001-03-15-000-2019-00417-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00417-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la nulidad de la sentencia En el presente caso, la actora sostiene que los cargos que formuló en la demanda que dio origen a la providencia cuestionada, no fueron resueltos en su totalidad por la autoridad judicial accionada. En tal sentido, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, como el a quo lo determinó, la accionante para discutir el planteamiento esgrimido en esta solicitud tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. (…) En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00417-01(AC)
Actora: ROSMERY MUÑOZ MANJARRÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado en la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora Rosmery Muñoz Manjarrés, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, porque, a su juicio, vulneró su derecho al debido proceso, al haber proferido la sentencia de 31 de julio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001333300420180004401. 1 En adelante la Sección Quinta I.2 Hechos Indicó que el 15 de abril de 1994, fue nombrada en uno de los cargos administrativos de la planta de personal de la Universidad del Atlántico. Adujo que, hasta el mes de junio de 2003, le cancelaron junto con el salario mensual, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación y el auxilio navideño, no obstante, dichos factores fueron excluidos de su nómina desde dicha fecha. Indicó que el 30 de marzo de 2016, solicitó a la universidad el pago de los referidos factores, no obstante, mediante oficio notificado el 9 de agosto de dicha anualidad su petición fue resuelta de manera desfavorable. Expresó que, con el fin de obtener la anulación del oficio el reconocimiento y pago
de los factores reclamados ante la universidad, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001333300420180004401, tramitado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante sentencia de 31 de julio de 2018, revocó la providencia recurrida. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, pero negó2 las demás pretensiones de la demanda. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que la providencia acusada adolece de los defectos fáctico y sustantivo porque la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre los cargos de nulidad formulados contra la decisión administrativa demandada, sino que el estudio se basó sobre aspectos no planteados en el concepto de violación3. Argumentó que los factores reclamados están establecidos en el Decreto 1042 de 7 de junio de 19784, agregando que la universidad no podía haber dejado de pagarlos sin haber adelantado una actuación que garantizara el debido proceso y el derecho de contradicción. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] Solicito al señor MAGISTRADO declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia 31 de julio del año 2018 expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO -Sala C, integrada por los Magistrados Dr.
Javier Eduardo Bornacelly, Jorge Eliecer Fandiño y Cesar Augusto Torres Ormanza, y ordene a dicho Tribunal emitir una nueva sentencia en la que se respete el debido proceso de la suscrita en lo que se respecta a los puntos aquí planteados […]”. I.5 Defensa 2 La sentencia al respecto dispuso: “[…] Se negará el restablecimiento del derecho por no cumplirse con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de los factores salariales de auxilio de alimentación y de transporte […]” Fl. 435 del Expediente ordinario. 3 Así lo manifiesta la tutelante al folio 3 de la solicitud. 4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” I.5.1 El Ministerio de Educación, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, aseveró que no está llamado a responder por las pretensiones de la accionante, solicitando así su desvinculación del presente trámite. I.5.2 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, vinculado igualmente en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, confirmó que en audiencia de 22 de marzo de 2018, profirió en primera instancia la sentencia correspondiente al proceso que refiere la actora, negando las pretensiones de la demanda respectiva. Adujo que en efecto el Tribunal, en sentencia de 31 de julio de 2018, revocó la
decisión de primera instancia declarando la nulidad del acto cuestionado, pero negando en todo caso las demás pretensiones de la demanda. I.5.3 La Universidad del Atlántico, demandada dentro del proceso ordinario que dio lugar a la providencia acusada, adujo que contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal sí atendió todo los cargos y argumentos planteados por esta. Concluyó que la solicitud de amparo elevada dentro de la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, en razón a que no fue vulnerado derecho alguno a la actora con el fallo cuestionado. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, la SECCIÓN QUINTA de esta corporación declaró improcedente el amparo deprecado, por no superar el requisito de subsidiariedad. Para llegar a la anterior conclusión, manifestó que la actora planteó que la autoridad judicial accionada no estudió los diferentes cargos, que fueron elevados en la demanda para cuestionar la legalidad del acto administrativo enjuiciado. Anotó que, la anterior situación, constituye un problema de congruencia interna de la sentencia, motivo por el cual, tal circunstancia encaja en la causal del recurso de revisión enunciada en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Consideró además que en la medida que la actora plantea la vulneración a su derecho al debido proceso, la protección de este puede activarse mediante el recurso de revisión al existir la causal referida.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora manifestó su disenso frente a la sentencia de primera instancia, aduciendo que con dicha decisión el a quo omitió el estudio de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Tribunal accionado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001333300420180004401. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. La actora sostuvo que, al proferir la sentencia referida, que fue desfavorable a sus pretensiones, el Tribunal no resolvió los cargos que fueron planteados en la demanda contra el acto administrativo allí impugnado, por lo que en su criterio se configuraron los defectos fáctico y sustantivo. En tal sentido, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al haber proferido la sentencia de 31 de julio 2018. Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo7. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de subsidiariedad, que el a quo encontró inobservado en la solicitud.
Al respecto, la Sala destaca que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus inconformismos, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco, ser utilizada como una instancia adicional de estos8. En el presente caso, la actora sostiene que los cargos que formuló en la demanda que dio origen a la providencia cuestionada, no fueron resueltos en su totalidad
por la autoridad judicial accionada. En tal sentido, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, como el a quo lo determinó, la accionante para discutir el planteamiento esgrimido en esta solicitud tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia de la providencia cuestionada, esto es, una carencia absoluta de motivación frente a los cargos que fueron formulados en la demanda que dio lugar a esta, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido, por la causal en mención. Respecto al recurso de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5º de la aludida norma, la Sala Plena de esta Corporación9 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar a la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una
etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del 8 Ver sentencia T-510 de 2006. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la
demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]” Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, dada la falta de motivación, frente a los cargos que fueron sometidos a consideración del juez administrativo, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. Cabe resaltar que esta Sala en repetidas oportunidades, entre ellas mediante providencia de 11 de octubre de 201810, se pronunció respecto del recurso extraordinario de revisión como el mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse sobre algún argumento expuesto en la demanda, de la siguiente manera: “[…] 47. Por tanto, la Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión, antes de acudir a la
tutela.
48. En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación señalado en los artículos 248 a 255 del CPACA, que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de
2018. Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
49. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia11, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación.
50. En efecto, el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, enumera como causal de revisión […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]”. Asimismo, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado12 ha señalado que la falta de motivación de la sentencia es una de ellas.
51. Nótese que en el presente caso concreto una de las controversias jurídicas principales, además de establecer si se le debía o no reconocer al actor el subsidio familiar y la prima de actividad, era lo referente al reajuste de su pensión teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, pretensión que a pesar de ser negada no fue objeto de análisis en la sentencia proferida por el Tribunal y en esa medida frente a esta pretensión la sentencia carece de motivación.
52. En suma, la Sala reitera que era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en las instancias, lo cual, trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. […]” (subrayado fuera del texto original).
En el caso bajo estudio, sucede algo similar a lo traído a colación en los apartes de la sentencia en cita, toda vez que la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para plantear la inconformidad que pretende sea desatada en esta acción constitucional, y analice en este escenario extraordinario la violación que aquí plantea frente a la presunta omisión que predica y la afectación de sus derechos fundamentales. Ahora, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional13: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que
éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de 11 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2015. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, número único de radicación 2009 – 00494. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”14 En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, en primer lugar la actora no hace siquiera mención a tal situación y, en segundo lugar, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible
establecer que esta sea un sujeto de especial protección constitucional, ni que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta que amerite adoptar medidas urgentes para la protección de sus derechos fundamentales. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, por lo que la sentencia impugnada debe ser confirmada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente que fue allegado en calidad de préstamo a su lugar de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 3 de mayo de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.