CE-11001-03-15-000-2019-00418-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00418-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA
APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo de tutela, al argumentar que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado precisó una subregla referida a los factores a tenerse en cuenta para definir el IBL del beneficio pensional, que respecto a la aplicación o no a los docentes, nada dijo, por lo que tal silencio fue interpretado por el Tribunal accionado en el sentido de que sí aplica, evento que obedece a su autonomía judicial y que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima; decisión que impugna la parte actora, sustentada en los mismos argumentos presentados en la demanda de tutela. (…). Así, en lo que se refiere a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acogió el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional y dejó atrás la interpretación otrora sostenida por la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia del 4
de agosto de 2010, al resaltar la obligación de: (i) cumplir el mandato previsto en el inciso 6, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» y; (ii) respetar el «querer del legislador», quien enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que es a estos a los que se debe limitar la base de liquidación. (…) De manera que el criterio aplicado por el Tribunal accionado, no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, pues en uso de su autonomía y independencia judicial, tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. CONDENA EN COSTAS – Aplicación del criterio objetivo - valorativo / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FEPrevalencia Es importante en el caso hacer mención sobre la condena en costas impuesta en contra de la accionante, evento que pese a no ser cuestionado en la presente acción de tutela, se considera adecuado por esta Sala de decisión realizar pronunciamiento al respecto, en salvaguarda de los postulados constitucionales de
confianza legítima y buena fe. (…) En el caso, el Tribunal Administrativo de Nariño condenó en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante. (…) Sin embargo, esta Sala de decisión a partir de la sentencia de tutela del 11 de abril de 2019, expediente 2018-04595-01, ha optado por dar prevalencia a los postulados constitucionales de confianza legítima y buena fe, y en consecuencia, proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, de aquel pensionado que se ve afectado como consecuencia del cambio jurisprudencial.(…) Esto, por cuanto pese a que en la Ley 1437 de 2011 se previó un criterio objetivo para la imposición de costas a la parte que resulte vencida en juicio [de acuerdo a la demostración de su causación], y así lo ha resaltado esta Sala de decisión en sede de lo contencioso administrativo, lo cierto es que resulta desproporcionado imponer cargas al pensionado, consecuencia de las nuevas líneas de interpretación presentadas en torno a los factores salariales a incluir dentro del IBL pensional. (…) Para la Sala, el cambio jurisprudencial que en materia de IBL se surtió, no puede endilgarse como carga al demandante, cuando este actuó conforme a la confianza legítima y buena fe de que sus pretensiones serían acogidas. De manera que en casos como el presente, deben prevalecer los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, sobre la sustancialidad de la norma fundada únicamente en la derrota de las pretensiones. NOTA DE RELATORIA: Evolución normativa en
materia de condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” -CPACA-, en dicha valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes; sino la imposición de costas a la parte que resulte vencida en juicio de acuerdo a la demostración de su causación. La sala considera desproporcionado imponer cargas al pensionado vencido en el proceso, consecuencia de las nuevas líneas de interpretación presentadas en torno a los factores salariales a incluir dentro del IBL pensional, cuando este actuó conforme a la confianza legítima y buena fe de que sus pretensiones serían acogidas de acuerdo a la jurisprudencia vigente al momento de ejercer el medio de control.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00418-01(AC)
Actor: COLOMBIA VÁSQUEZ OROBIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la solicitud de amparo.
1. La acción de tutela
La señora Colombia Vásquez Orobio, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral. 1.1. Pretensiones Primera: solicita tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, a la seguridad social y a los demás derechos constitucionales que resulten del estudio del caso.
Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
Tercera: en su lugar, ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión fundamentada en la vigencia del régimen exceptuado del magisterio contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la sentencia C-461 de 1995 que declaró exequible el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y en las sentencias del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, del 21 de junio de 2018 y del 28 de agosto de 2018. 1.2. Hechos de la solicitud La señora Colombia Vásquez Orobio ingresó al servicio docente el 21 de septiembre de 1979, en el municipio de Tumaco (Nariño) y adquirió su estatus de jubilada el 24 de agosto de 2005.
Mediante Resolución n.º 779 del 18 de diciembre de 2008, le fue reconocida pensión de jubilación bajo el marco de la Ley 33 de 1985, amparado con el
régimen excepcional de que gozan los docentes, es decir, en virtud de la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En la liquidación de la pensión no se incluyeron en su totalidad los factores salariales que efectivamente se encontraba devengando al momento de obtener el estatus pensional. El 20 de noviembre de 2015 solicitó la reliquidación de su pensión, en la que aportó el certificado de salarios y factores salariales, pero esta fue negada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio mediante Resolución n.º 7 del 29 de enero de 2016. Acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que bajo los trámites de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad a la reliquidación de su pensión de jubilación. El Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Pasto, por sentencia del 28 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. La demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018, revocó la decisión. El Tribunal manifestó acogerse a los criterios interpuestos en la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y C-078 de 2017, en lo relacionado a los criterios de sostenibilidad fiscal, y consideró que tanto la Ley 33 de 1985 como la Ley 91 de 1959 y el Acto Legislativo 01 de 2005, señalaron que solo era procedente incluir dentro del cálculo del ingreso base de liquidación
IBL pensional aquellos factores sobre los cuales de manera efectiva se hayan realizado cotizaciones por parte del funcionario. Además, concluyó que de acuerdo con la sentencia C-816 de 2011 [en la que se resaltó que se deben aplicar de forma preferente las sentencias de la Corte Constitucional], era del caso dar aplicación a los pronunciamientos respecto de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral consagrados en la Ley 100 de 1993. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera la accionante que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos que justifican la procedibilidad del amparo de tutela invocado: 1.3.1. Defecto sustantivo, al desconocer que el régimen pensional de los docentes es de carácter especial, pues al ingresar al servicio educativo estatal el 21 de septiembre de 1979, esto es, con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, le es aplicable la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989. Considera que en el caso no se tomó en cuenta que los aportes para las prestaciones sociales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son diferentes a los de la Ley 100 de 1993, por cuanto en el caso de docentes, el empleador, que es la entidad territorial, efectúa los aportes a dicho fondo con todos los factores salariales, según lo contempla el artículo 8 de la Ley 91 de 1989. Señala que dado que la Nación se encuentra obligada a efectuar el aporte equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales, que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes, si existen
aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para solventar la liquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados. 1.3.2. Violación directa de la Constitución, puesto que el Tribunal desconoció que el Acto Legislativo 01 de 2005 [incorporado al artículo 48 constitucional], dejó incólume el régimen pensional de docentes y, so pretexto de una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicó dicha interpretación al régimen pensional docente, exceptuado expresamente de la aplicación del régimen general, según lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995. 1.3.3. Desconocimiento de precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado, dado que esta Corporación ha sido clara en señalar que los factores para liquidar la pensión de jubilación en el sector docente, los constituyen todas la sumas que habitual y periódicamente recibió el trabajador como contraprestación de su labor en el último año de servicio. Para sustentar esta afirmación trae a colación las sentencias del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509-01 (0112-09) y del 21 de junio de 2018, expediente 2013-04683-01 (3805-2014). Advierte que el régimen exceptuado del magisterio quedó por fuera de la interpretación jurídica establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, lo que significa
que para efectos de la liquidación de las pensiones sigue incólume lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. Agrega que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 27 de septiembre de 2018, expediente 2018-02437-00, manifestó: (i) que el régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, corresponde a aquel previsto en la Ley 33 de 1985, por virtud de la Ley 91 de 1989, y que por tanto, es aplicable al caso la regla prevista en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según la cual «las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado»; y, (ii) que al no ser aplicable la Ley 33 de 1985 por virtud de la Ley 100 de 1993, no le son extensivas las reglas jurisprudenciales previstas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-247 de 2016 y SU-395 de 2017. 1.4. Trámite en primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 4 de febrero, admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de demandados, enviándoles copia del escrito, para que dentro de los días siguientes
al recibo de la notificación rindieran informe sobre los hechos de la acción. De igual forma, ordenó vincular y notificar del trámite de tutela, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que en el término de dos días rindieran informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Juzgado Segundo Oral Administrativo de Pasto, a través del juez Carlos Arturo Cuellar de los Ríos, se opone a la prosperidad de las pretensiones. Advierte que al ser proferida la sentencia de primera instancia, el despacho perdió competencia para pronunciarse respecto del contenido del fallo. Señala que la posición del Juzgado respecto al problema jurídico planteado se expuso en el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario y que los argumentos allí expuestos fueron producto de la línea jurisprudencial dominante para aquella época. Considera que el propósito del accionante es provocar del Consejo de Estado un pronunciamiento [contra el Tribunal Administrativo de Nariño] como si fuese una tercera instancia, desconociendo que a la ejecutoria de la decisión que revocó la sentencia proferida en su momento por el juzgado, esta hizo tránsito a cosa juzgada. 1.5.2. La Fiduprevisora S.A., por intermedio de la coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, Aidee Johanna Galindo Acero, solicita declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad del trámite de tutela, al no estar legitimada en la causa por pasiva.
Advierte que la argumentación del accionante es exigua en relación con la configuración de las causales de procedibilidad alegadas y que ello da a entender que el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad. Considera que no es dable afirmar que se ha presentado trasgresión de derechos fundamentales, puesto que el Tribunal atendió los procedimientos legales, observó los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda y realizó un debido control de legalidad en el asunto. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, negó la solicitud de amparo invocada por la señora Colombia Vásquez Orobio. Advirtió que los cargos de inconformidad presentados en la acción de tutela, se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y que fueron objeto de consideración por el juez natural del asunto [tanto en primera como en segunda instancia], de manera que no es dable pronunciarse al respecto, ya que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Señaló que contrario al decir de la parte actora, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, se precisó una subregla referida a los factores a tenerse en cuenta para definir el IBL del beneficio pensional, que respecto a la aplicación o no a los docentes, nada dijo, por lo que tal silencio fue interpretado por el Tribunal accionado en el sentido de que sí aplica. Evidenció que el Tribunal adoptó su decisión con fundamento en la interpretación
que consideró correcta, evento que obedece a su autonomía judicial y que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de manera que la providencia acusada no adolece de desconocimiento de precedente ni defecto alguno. 1.7. Impugnación La parte actora impugna la sentencia de primera instancia. Solicita revocar la decisión y en su lugar, conceder el amparo constitucional en los términos señalados en la demanda, esto es, ordenando a la accionada a que en lo sucesivo se abstenga de desconocer el parágrafo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 279 de la Ley 100 de1993 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela y trae diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en sede de tutela, donde se ha accedido a la protección de derechos fundamentales en casos como el presente, al encontrar que el operador jurídico incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial sentado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente
para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda de esta Corporación. 2.2. Objeto jurídico demandado en protección Se solicita en el caso la protección de los «derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso», que se estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con la adopción de la sentencia del 19 de septiembre de 2018, que negó la reliquidación pensional solicitada por la señora Colombia Vásquez Orobio [en su calidad de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio] y la condenó al pago de costas. 2.3. Procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de
trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la
vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia constitucional. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de tutela, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: 2.4.1. La señora Colombia Vásquez Orobio nació el 25 de agosto de 1950, ingresó a laborar al servicio educativo oficial el 21 de septiembre de 1979 y adquirió es estatus de jubilada el 25 de agosto de 2015. (Folios 38-39) 2.4.2. Mediante Resolución nº. 779 del 18 de diciembre de 2008, la Secretaria de Educación Municipal de Tumaco, en representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación con cuota parte por la suma de $ 654.503, efectiva a partir del 26 de agosto de 2005, como docente de vinculación municipal
[recursos propios]. La liquidación se efectuó con el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio, y se tomó como factor salarial base de liquidación, solamente la asignación básica mensual (Folios 4346) 2.4.3. Inconforme con la liquidación, solicitó el reconocimiento y pago del ajuste de su pensión de jubilación, pero a través de la Resolución n.º 7 del 29 de enero de 2016, la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco negó la solicitud. (Folio 27) 2.4.4. Como consecuencia de lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó declarar la nulidad parcial del acto administrativo que negó la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y ordenar liquidar su pensión con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionado, esto es, además de la asignación básica, también 1/12 prima de vacaciones y 1/12 prima de navidad (Folios 19-25). 2.4.5. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto, mediante de sentencia del 28 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, Nación, Ministerio de Educación, Fondo 4 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ).
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En tal efecto, señaló como agencia en derecho la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones reconocidas en el fallo. En materia de factores salariales a incluir dentro del IBL, concluyó que se debían tener en cuenta no solo aquellos factores sobre los cuales se efectuó la deducción legal para cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, sino también aquellos que teniendo el carácter salarial no fueron objeto del respectivo descuento, en aplicación de la línea jurisprudencial definida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 2010. (Folios 48-59). 2.4.6. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2018, revocó la decisión y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Además, condenó en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, a favor de la parte demandada, liquidadas en términos de los artículos 365-4 y 366 del CGP. Concluyó que en el caso se debían tener en cuenta solo aquellos factores salariales con fundamento en los cuales se efectuó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en aplicación del criterio previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, como de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. (Folios 60-83) 2.5. Estudio de «procedencia» de la acción de tutela 2.5.1. El asunto «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el
debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.5.2. «Se cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA; 2.5.3. «Se cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 19 de septiembre de 2018 y la acción de tutela fue radicada en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 30 de enero de 2019, por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación5 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial; 5 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional.
2.5.4. En el caso «no cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.5. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos, con fundamento en los cuales se invoca la existencia de un desconocimiento de precedente jurisprudencial». La Sala se abstiene de realizar consideración alguna con respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, igualmente invocados por la accionante, pues ellos se dirigen a desestimar el criterio adoptado por el Tribunal para efecto de analizar los casos de liquidación pensional docente [específicamente en materia de no inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio], estudio que el fallador dirigió de acuerdo con las líneas interpretativas que para la fecha en que se profirió la sentencia objeto de juicio se encontraban vigentes. De manera que el caso se analizará bajo la óptica de desconocimiento de precedente jurisprudencial. 2.5.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela invocado.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.