🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00419-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00419-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a decisión cuestionada hace referencia a la providencia expedida el 8 de febrero de 2018, y tal como se puede ver a folio 235 del expediente ordinario, y a efectos de su notificación, se realizó por edicto desfijado el 1 de marzo de 2018, quedando ejecutoriada el 6 del mismo mes y año. Luego, como quiera que la acción de tutela se radicó hasta 30 de enero de 2019, esto es, luego de haber transcurrido 10 meses y 24 días desde la ejecutoria de dicha providencia, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, de modo que el tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00419-00(AC)

Actor: MUNCIPIO DE FLORIDA - VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Requisitos de procedibilidad adjetiva – Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el Municipio de Florida Valle del Cauca, a través de su representante legal1, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 30 de enero de 20192 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión proferida el 8 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó en segunda instancia la sentencia

proferida el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, que había declarado administrativamente responsable al Municipio de Florida – Valle del Cauca y, en consecuencia, le había condenado al pago de unos perjuicios en el marco del proceso de reparación directa radicado con No. 76001-23-31-000-2005-04488. 1.1. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El 3 de noviembre de 2003, perdió la vida el soldado profesional Fernando Ramiro Ambuila Valverde, mientras conducía en una motocicleta por la variante del Municipio de Florida que da salida para el Municipio de Cali, la cual se encontraba obstruida por escombros que impedían el paso vehicular y que no contaban con la señalización respectiva, siendo esta circunstancia, la causa del accidente que causó la fatalidad referida. 1.2.2 En ejercicio del medio de control de reparación directa, los familiares del occiso, esto es, su compañera permanente, Doris Torres Carabali en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, Diana Marcela y Edward Fernando Ambuila Torres y, su madre, la señora Isabel Valverde Caicedo; 1 Actúa el señor Diego Felipe Bustamante Arango, en calidad de Alcalde Municipal de Florida Valle del Cauca, de conformidad con el Acta de Posesión No. 01 del 1 de enero de 2016 a folios 13 a 15 del expediente, y como tal, en calidad de representante legal, al tenor del artículo 314 de la

Constitución Política. 2 Folios 1 a 11. demandaron al Municipio de Florida con el fin de que se le condenara por los hechos. 1.2.3. Estando el asunto en primera instancia en conocimiento del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, la parte demandada, además de la contestación de la demanda, allegó escrito el 9 de mayo de 2007, mediante el cual solicitó que se llamara en garantía al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, bajo el argumento de que la vía donde ocurrieron los hechos, es de carácter nacional y su mantenimiento le corresponde a dicha entidad. 1.2.4. Mediante auto interlocutorio No. 474 del 7 de septiembre de 2007, el juzgado de conocimiento advirtió que al llamamiento en garantía no se aportaron en forma completa las copias de traslado de dicha solicitud, por lo que concedió el término de cinco días para subsanar el hecho, no obstante, con auto de sustanciación No. 578 del 8 de octubre de 2007, se negó el llamamiento en cuestión, por cuanto se allegaron extemporáneamente los documentos requeridos. 1.2.5. El 24 de noviembre de 2011, avocó conocimiento del proceso, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2013 declaró administrativamente responsable de falla en el servicio al Municipio de Florida por el fallecimiento del señor Ambuila Valverde y, en consecuencia, le condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes. 1.2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso

de apelación, el cual fue resuelto mediante la sentencia No. 18 del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, por encontrar que el Municipio de Florida omitió su obligación de retirar los escombros que había arrojado en la vía, pese a que esta fuera del orden nacional y a que el INVÍAS recientemente había realizado una obra en esta ubicación. Al respecto señaló: “Así las cosas se verifica que la parte demandante, cumplió con su carga al aportar los medios probatorios suficientes para acreditar la ocurrencia del daño relajado; aunado a lo anterior, y de conformidad con el estudio en conjunto de las pruebas, se logró constatar que la vía variante que de Florida conduce a Cali, se encontraba obstruida por montículos de tierra y escombros arrojados por la misma administración que no habían sido removidos y sin fijar las respectivas señales para alertar de la existencia del montículo y escombros que yacían en el lugar de los hechos, así mismo se constató que INVÍAS había terminado la obra que había sido contratada y realiza a través del contrato 930 - 2001 en la misma vía. Es bajo esa premisa que, ante la demostración de que el accidente que desencadenó el hecho dañoso se ocasionó por la colisión con el montículo de tierra que se encontraba en la vía, sumado a la omisión o el cumplimiento defectuoso del deber legal de remoción o señalización de los escombros, y la omisión del principio de colaboración y de la adecuación de la estructura vial nacional de conformidad con las necesidades de la vida municipal, es lo que

determina que se configuró el incumplimiento del contenido obligaciones a cargo de la entidad demandada y no por el mantenimiento y señalización de dicha vía pues como quedó demostrado en el plenario, esa obligación recae en INVÍAS dado que la vía en mención es de orden nacional. Así las cosas, verificados los elementos indispensables de la imputación de responsabilidad i) daño, ii) falla del servicio (omisión de su contenido obligaciones) y iii) nexo causal, e inexistencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad; resulta clara, la responsabilidad estatal por falla en el servicio por omisión atribuible al Municipio de Florida - Valle, motivo por el cual, se procederá a confirmar la sentencia proferida en primera instancia.” 1.2. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. El tutelante sostuvo que en la providencia cuestionada, se incurrió en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta los pronunciamientos del órgano de cierre, en relación con la responsabilidad de los entes territoriales respecto de las vías del orden nacional. Puso de presente la sentencia del Consejo de Estado con fecha del 22 de julio de 2009, expediente 16333, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero; con el fin de precisar que el mantenimiento de la vía le correspondía al INVÍAS y no a la entidad territorial, en los siguientes términos: “…ha indicado el órgano de cierre en materia contenciosa, que la Ley 105 de 1993 define las competencias sobre la infraestructura de transporte estableciendo que las vías nacionales son aquellas a cargo de la Nación, las vías departamentales son aquellas a cargo de los departamentos y las vías municipales y distritales

aquellas a cargo de los municipios, así como que la Ley 1228 de 2008, en su artículo 1º determina: “(…) Las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermuncipales o de seguro orden y veredales o de tercer orden (…) e indica que el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), la Agencia Nacional de Infraestructura, son los obligados a realizar el mantenimiento y la señalización de las vías del orden nacional que atraviesen el perímetro urbano de una ciudad, no siendo por tanto una obligación de los municipios, toda vez que la obligación de estos últimos (…) sobre las vías nacionales, es de realizar las obras estructurales requeridas para su debido funcionamiento que es diferente a la realización de obras relacionadas con mantenimiento o la señalización de la vía, actividad legalmente atribuida al INVÍAS.” 1.3.2. Alegó que hubo defecto fáctico, por cuanto, a su juicio, no hubo prueba en el expediente que pudiera determinar con certeza en relación con los escombros en la vía, que fueron uno de los factores determinantes en la ocurrencia del siniestro, y que estuvieren allí como consecuencia de un accionar y/o de una obra desarrollada por el ente territorial. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela se concretaron así: “Revocar la Sentencia 18 del 8 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como consecuencia de ello, ordenar a este Tribunal, fallar nuevamente el asunto atendiendo las reglas y subrogas definidas por el Consejo

de Estado en materia de competencia de los Entes Territoriales respecto de las vías del orden nacional y disponga de la práctica de pruebas necesarias para lograr la certeza sobre la veracidad de los hechos y en especial de las responsabilidad, para posterior valoración integral de todo el material probatorio y se proceda así a fallar nuevamente sobre la Litis.” 1.5 Trámite de la acción 1.5.1. Mediante auto del 8 de febrero de 20193, este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vincular al Juzgado 19 Administrativo Oral de Cali, como autoridad judicial a la que se remitió el proceso ordinario en primera instancia, proveniente del extinto juzgado de descongestión, y a las señoras Isabel Valverde, Diana Marcela Ambula Torres y Doris Caravali, esta última en su propio nombre y en representación de su hijo Edward Fernando Ambula Torres, en calidad de parte demandante dentro del proceso de reparación directa de origen. 1.5.2. Con auto del 15 de marzo de 2019, se pronunció el despacho negando la medida provisional solicitada, a propósito del memorial recibido vía correo electrónico del 26 de febrero de 2019, por considerar que el grado de afectación de los derechos no tendría posibilidad de agravarse antes del tiempo de resolver la tutela. 1.5.3. El 27 de marzo de 2019 se profirió auto que ordenó vincular al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en calidad de tercero interesado. 1.6 Contestaciones 1.6.1. Instituto Nacional de Vías - INVÍAS4 Mediante escrito allegado vía correo electrónico del 5 de abril de 2019, el

apoderado judicial5 de la entidad, allegó contestación de la acción de tutela de la 3 Folio 90 a 91. 4 Folios 149 a 151 5 A folios 152 a 153 se aportó poder especial que faculta al abogado Cesar Enrique Moran Fernández, para representar a la Dirección Territorial Valle del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS referencia, mediante el cual se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que se pretendía con ellas revivir un debate que había sido fallado con observancia plena de las garantías constitucionales propias del proceso cuestionado. Agregó que “…el INVÍAS fue relevado de cualquier responsabilidad dentro del fallo judicial cuestionado, toda vez que resultó probado que la causa eficiente del daño antijurídico estuvo en cabeza del ente territorial aquí accionante, en tanto, no medio (sic) ningún medio de prueba del nexo causal atribuible a mi patrocinada con ocasión al hecho dañoso que en proceso ordinario hoy se cuestiona.” Finalmente, solicitó que se evalúe rigurosamente el requisito de subsidiariedad como presupuesto procesal de la acción, a la luz de la protección de las garantías del juez natural, el debido proceso, la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 1.6.2. Pese a que obran en el expediente todas las notificaciones realizadas debidamente6, no se recibieron más contestaciones con destino al presente proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el Municipio de Florida en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991

y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 377 de 2018. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, fundados en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los vulneró con ocasión de la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa No. 76001-23-31-000-2005-04488-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados, (iii) el caso concreto. en la presente acción constitucional. 6 Folios 92 a 104 y 123 a 131 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 7 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio

mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la

procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la decisión que se censura, se profirió en el marco de un proceso de reparación directa, por parte del Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca. 2.4.2. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.15 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. Ahora bien, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que, el término de seis (6) meses es razonable y suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Se evidencia en el expediente, que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia expedida el 8 de febrero de 2018, y tal como se puede ver a folio 235 del expediente ordinario, y a efectos de su notificación, se realizó por edicto

desfijado el 1 de marzo de 2018, quedando ejecutoriada el 6 del mismo mes y año. Luego, como quiera que la acción de tutela se radicó hasta 30 de enero de 2019, esto es, luego de haber transcurrido 10 meses y 24 días desde la ejecutoria de dicha providencia, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no existe una

explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, de modo que el tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De esta manera, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3. FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Florida, Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna, dentro de los diez (10) días siguientes a la

ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...