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CE-11001-03-15-000-2019-00421-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00421-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]a actora acude a la acción de tutela como si este mecanismo constituyera una tercera instancia, para que se vuelva a analizar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de autonomía, realizó la Corporación judicial accionada respecto de la prescripción de la sanción moratoria. (…) Este asunto, además de haber sido resuelto de manera adecuada y razonable por el Juez natural, no pasa de la órbita de lo meramente legal, sin que se observe que la decisión cuestionada haya sido resultado de una conducta arbitraria o caprichosa. (…) Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en resaltar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. (…) De ahí que la Sala Plena del Consejo de Estado resaltó en sentencia del 5 de agosto de 2014, que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. No solo porque no puede erigirse en una instancia procesal adicional, sino porque “[l]a tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida

para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”. (…) Lo anterior permite deducir que lo que existe realmente es un desacuerdo de la parte actora con el análisis y la decisión asumida en la providencia judicial cuestionada. (…) Finalmente, debe resaltarse que en este caso, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política o que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, que justifique la intervención del Juez de tutela, toda vez que la argumentación expuesta en la providencia objeto de censura para asumir la decisión que se tomó, es acorde con la normatividad y la jurisprudencia sobre el tema, sustentada en las pruebas debidamente relacionadas y ponderadas. (…) En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado,

Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00421-00(AC)

Actor: AURA PATRICIA SANDOVAL FONTALVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Aura Patricia Sandoval Fontalvo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 30 de enero de 20191, actuando a través de apoderado, la señora Aura Patricia Sandoval Fontalvo instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar a la señora (sic) AURORA PATRICIA SANDOVAL FONTALVO, los derechos constitucionales vulnerados, de manera especial, AL DEBIDO PROCESO Y A EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sala

De Lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, de fecha 6 de diciembre de 2018. Expediente radicado con el No. 08001233300020120046101 (4168-2014).

2. Ordenar consecuencialmente, se sirven confirmar en todas sus partes, la sentencia proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, adiada 19 de Mayo de 2014”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora estuvo vinculada como empleada pública en la Personería Distrital de Barranquilla, desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2004. Mediante Resolución 452 del 28 de diciembre de 2004, el Personero ordenó reconocerle cesantías definitivas, y dispuso remitir esa Resolución a la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial y Portuario de la misma ciudad, para su pago. 2.2. Indica que esa Resolución le fue notificada el 3 de febrero de 2005, y quedó en firme en la misma fecha, por haber renunciado a términos de ejecutoria. Pero que no le pagaron sus cesantías dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de ese acto, como lo ordena la Ley 244 de 1995 1 Ver fl.20. 2.3. Que el 20 de septiembre de 2005 la Personería y la Alcaldía Distrital de Barranquilla suscribieron convenio interadministrativo, en el que se convino que el

Distrito asumiría el pago de las prestaciones sociales definitivas de los funcionarios de la Personería desvinculados durante la vigencia del año 2004. 2.4. Dice que el 16 de mayo de 2012 radicó en la Alcaldía del Distrito de Barranquilla, escrito solicitando el pago de sus cesantías y la correspondiente sanción moratoria. Petición que no le fue contestada. 2.5. Anota que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la personería y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para que resultado de la nulidad del acto ficto negativo surgido del silencio frente a su petición, a título de restablecimiento se les condenara a pagarle sanción moratoria a partir del 13 de abril de 2005, fecha en que se debió hacer efectivo el pago de sus cesantías. 2.6. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a sus pretensiones en los siguientes términos: declaró la nulidad del acto ficto y, a título de restablecimiento, ordenó pagarle de sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retraso, a partir del 16 de mayo de 2009 hasta la fecha que se realice o haya realizado el pago, por haber operado la prescripción trienal de esa sanción anterior a esa fecha. 2.7. La entidad demandada presentó recurso de apelación contra esa decisión, y a través de sentencia del 6 de diciembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, negó las súplicas de

la demanda. Consideró que le prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria, toda vez que para la fecha en que hizo reclamo a la administración, esto es, el 16 de mayo de 2012, habían transcurrido más de 3 años contados a partir de la fecha en que causó la mora. Que la fecha de inicio para la exigibilidad de la sanción moratoria, corrió a partir del 4 de marzo de 2005 (fecha en que debió haberse pagado las cesantías), por lo tanto, la fecha límite para reclamarla feneció el 4 de marzo de 2008, y solo la solicitó el 16 de mayo de 2012.

3. Fundamentos de la acción Afirma la actora que la Corporación judicial accionada incurre en un supuesto defecto factico y sustantivo. 3.1. Como soporte del supuesto defecto fáctico, simplemente afirma “que el Honorable consejero ponente en la sentencia materia de tutela, carece del apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión”, pero no precisa qué pruebas supuestamente no valoró o valoró inadecuadamente. 3.2. Como sustento del defecto sustantivo, expone que el Distrito de Barranquilla en el año 2002 celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999, por lo que él no podía iniciar proceso ejecutivo para cobrar el monto de sus cesantías que le había sido liquidadas, toda vez que el numeral 13 del artículo 58 de esa ley, dispone que durante la “ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de

prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución”. Motivo por el cual, en su entender, no corría el término de prescripción para reclamar el pago de la sanción moratoria, porque en virtud de esa norma, estaba suspendido el término para cobrarle ejecutivamente al Distrito el monto de sus cesantías.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 5 de febrero de 2019 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó vincular, como terceros con interés, a la Personería Distrital de Barranquilla, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.98). 4.2. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (fls.017109) rindió informe a través del Consejero ponente de la providencia cuestionada.

Solicitó negar el amparo. Señaló que el actor afirma que en la providencia del 6 de diciembre de 2018, se incurrió en defecto factico y en defecto sustantivo, pero “sin demostrar siquiera tales afirmaciones”, toda vez que “el tutelante se limita a afirmar que la entidad demandada, para el momento de expedirse la Resolución 452 del 29 de diciembre de 2004, mediante la cual se reconocen las cesantías definitivas […] se encontraba en un proceso de reestructuración de pasivos en los términos de la ley 550 de 1999, y que por lo tanto […] no podía presentar en su contra (se refiere en

contra del Distrito de Barranquilla) demanda ejecutiva para hacer efectivo el pago de sus cesantías definitivas”. Que el “accionante confunde la prestación de cesantías definitivas con la sanción moratoria, que es la sanción prevista para penalizar al empleador que incumple el pago oportuno de las cesantías definitivas”, toda vez que el “el derecho a obtener la sanción moratoria, como medida perteneciente al derecho sancionatorio, no surge de manera automática, sino que se tiene que reclamar ante el empleador dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la sanción y su reclamación no se encuentra condicionada a que se hayan pagado o no las cesantías definitivas” (Resaltado es del texto transcrito). Dijo que en ningún momento la accionante demostró que la entidad accionada le haya reconocido la sanción moratoria, ni mucho menos que haya sido incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito. Por el contrario, anotó que lo que se demostró es que dejó transcurrir 7 años, 2 meses y 13 días, para reclamar a la administración el reconocimiento y pago de sanción moratoria, lo que desbordó ampliamente el término de prescripción de tres años, a partir de su exigibilidad, tal y como se dejó dicho en la providencia objeto de censura. Máxime que sobre el tema la Corporación ha señalado, como en la sentencia 19 de enero de 20172, que la sanción prevista en la Ley 244 de 2 Radicación 080001233300020130016801, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Walter Arcesio Guevara Rodríguez. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

1995, empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días contados a partir de la de la firmeza del acto que ordena reconocer las cesantías. Que en este caso, el término de tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, se empezó a contar a partir del 4 de marzo de 2005, por lo tanto tenía para reclamar a la administración su reconocimiento hasta el 4 de marzo de 2008, y solo reclamo el 16 de mayo de 2012. Culminó expresando que claramente se observa que el inconformismo planteado por el actor ya fue objeto de estudio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, y que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que se recurre con la finalidad de controvertir los argumentos que fueron objeto de estudio por el juez natural, pues la “acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las vertidas en la sentencia objeto de tutela y la interpretación sostenida por el accionante, pues en este caso la acción de tutela pasaría a constituir una tercera instancia”. 4.3. No obstante haber sido notificados, no obran pronunciamientos de los vinculados como terceros con interés.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se 2.2. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la

Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional5. 2.3. De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Análisis del caso concreto 3.1. La parte actora pretende se deje sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 20186 de la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó decisión de primera instancia y en su lugar negó la pretensión de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2012-00461-01. 3.2. En consideración a los antecedentes expuestos corresponde, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material

o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. 6 El original de la sentencia obra a fls.541-546(frente y reverso) del expediente del proceso ordinario. Notificada el 29 de enero de 2019 (fl.550 ídem). Copia de la misma se ve en anexo que aportó la actora. de relevancia constitucional. Si se supera este estudio, corresponderá a la Sala establecer si con la sentencia del 13 de agosto de 2018 de la Sección SegundaSubsección “B” del Consejo de Estado, se conculcaron los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la parte actora. 3.3. La relevancia constitucional El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos7: i) El primero consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa. Debe justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Para ello, sin embargo, “[n]o basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. ii) El segundo radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia

acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales, no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Ahora bien, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: (iii) que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. Es imprescindible, entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional. 3.4. En el presente caso no se cumple con este requisito, toda vez que -como lo advirtió la Corporación judicial accionadano se configura ninguno de los defectos que plantea la demandante, no solo porque no concreta en qué radica su sustento, sino que lo que pretende es que el juez de tutela obre como una

instancia adicional a la del proceso ordinario. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ver. Corte Constitucional sentencias: SU-917 de 2010; SU 050 de 2017 y SU 573 de 2017.

Esto por lo siguiente: 3.4.1. El demandante no hace más que afirmaciones genéricas, sin concretar en qué radica el defecto fáctico, salvo manifestar que la providencia censurada carece del apoyo probatorio, pero no precisa en qué radica la supuesta carencia o cuáles son las pruebas que, en su entender, no daban lugar a la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión.

Por el contrario, de la revisión del fallo cuestionado se advierte que toda la prueba documental obrante fue adecuadamente ponderada, lo que permitió al Consejo de Estado arribar a la conclusión de que había prescrito el derecho a reclamar a la administración el reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 3.4.2. Así mismo, el supuesto defecto sustantivo carece de base real y legal. La accionante confunde el hecho de no haber podido iniciar proceso ejecutivo contra el Distrito, para cobrar el pago de las cesantías que le fueron liquidadas mediante la Resolución 452 del 28 de diciembre de 2004, por estar suspendido los términos conforme lo consagrado en el artículo 58-13 de Ley 550 de 1999, con

un hecho totalmente distinto, como es el reclamó a la administración del reconocimiento de la sanción moratoria, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hizo exigible. En su caso, se hizo exigible el derecho a reclamar pago de esa sanción a partir del día siguiente al vencimiento de los 45 días de haber quedado ejecutoriada el acto administrativo que liquidó sus cesantías, por lo que, como se indicó en la providencia atacada, el término de 3 años empezaron a correr a partir del 4 de marzo de 2005. Por tanto, tenía para reclamar hasta el 4 de marzo de 2008, y solo lo hizo el 16 de mayo de 2012. Razón por la que le prescribió el derecho a solicitar el pago de esa sanción. Es más, la autoridad judicial cuestionada, aplicando jurisprudencia de la Corporación, precisó en su decisión que diverso a la percepción de la demandante, la sanción moratoria no es accesoria al pago de la cesantías, por lo tanto, su exigibilidad y reclamación no se encuentra condicionada a que se hayan pagado o no las cesantías definitivas. Por eso, aplicando jurisprudencia sobre el tema, en el fallo censurado se dijo “que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva”. Y enfatizó que “la sanción moratoria no es accesoria del pago de las cesantías, es decir, que al

ser una sanción autónoma, la misma se causa desde el preciso momento en que se inicia la mora”. 3.4.3. Sumado a lo precedente, que en sí mismo comporta la improcedencia de la presente tutela por la ausencia de fundamento de los defectos alegados, la actora acude a la acción de tutela como si este mecanismo constituyera una tercera instancia, para que se vuelva a analizar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de autonomía, realizó la Corporación judicial accionada respecto de la prescripción de la sanción moratoria. Este asunto, además de haber sido resuelto de manera adecuada y razonable por el Juez natural, no pasa de la órbita de lo meramente legal, sin que se observe que la decisión cuestionada haya sido resultado de una conducta arbitraria o caprichosa. Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en resaltar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. De ahí que la Sala Plena del Consejo de Estado resaltó en sentencia del 5 de agosto de 2014, que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. No solo porque no puede erigirse en una instancia procesal adicional, sino porque “[l]a tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o

de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”. Lo anterior permite deducir que lo que existe realmente es un desacuerdo de la parte actora con el análisis y la decisión asumida en la providencia judicial cuestionada. 3.4.4. Finalmente, debe resaltarse que en este caso, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política o que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, que justifique la intervención del Juez de tutela, toda vez que la argumentación expuesta en la providencia objeto de censura para asumir la decisión que se tomó, es acorde con la normatividad y la jurisprudencia sobre el tema, sustentada en las pruebas debidamente relacionadas y ponderadas. 3.5. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Aura Patricia Sandoval Fontalvo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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