CE-11001-03-15-000-2019-00421-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00421-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Revisada la demanda de tutela, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo, en cuanto a que la parte actora no cumplió con la exigencia mínima de sustentar los defectos invocados. Esa falencia de la demanda de tutela trató de ser subsanada por la accionante en el escrito de impugnación, al señalar que el juez de tutela de primera instancia debía interpretar el defecto sustantivo en un determinado sentido, lo cual resulta inadmisible, en la medida en que, de estudiarse ese nuevo argumento en esta instancia, se estarían desconociendo las garantías de defensa y contradicción de la parte demandada, cuya contestación se fundó en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la solicitud de amparo. Por otra parte, precisa la Sala que dichos argumentos no evidencian la vulneración de ningún derecho ni la configuración de algún defecto por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la providencia atacada mediante la presente acción, sino que simplemente la parte actora se limitó a manifestar su inconformidad con las decisiones que tomó el Distrito de Barranquilla, reiterando los argumentos expuestos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual ya fue estudiado y resuelto dentro del proceso ordinario. Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que la valoración del material probatorio, en virtud de la cual se
declaró probada la excepción de prescripción extintiva, sea irrazonable o arbitraria. Así las cosas, queda en evidencia que lo que verdaderamente busca la demandante es que el juez de tutela vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o de un medio alterno o paralelo, como para subsanar el descuido u omisión en que incurrió y, de esa manera, volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, decidieron los jueces naturales. Esto, sin lugar a dudas, conduce a la improcedencia por falta de relevancia constitucional, tal como lo concluyó el a quo. Finalmente, es importante precisar que el criterio de relevancia constitucional acogido tanto por la Sección Cuarta como por esta Subsección de la Sección Tercera, encuentra sustento en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, la cual, se reitera, establece que uno de los elementos que se debe examinar para determinar si una tutela tiene relevancia constitucional es aquel que alude al hecho de que este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos judiciales.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00421-01(AC)
Actor: AURA PATRICIA SANDOVAL FONTALVO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Aura Patricia Sandoval Fontalvo contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró improcedente la tutela de la referencia.
A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Pretensiones El 30 de enero de 2019 (fls. 1 a 20, C. 1), la señora Aura Patricia Sandoval Fontalvo, por medio de apoderado judicial (fl. 21, C. 1), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Tutelar a la señora Aurora (sic) Patricia Sandoval Fontalvo, los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, de manera especial, al debido
proceso, y a el (sic) acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia proferida por el consejo de Estado-Sala de lo Contenciosos (sic) Administrativo – Sección Segunda – Subsección A […] de fecha 6 de diciembre de 2018. Expediente radicado con el No. 08001233300020120046101 (4168-2014).
2. Ordenar consecuencialmente, se sirvan confirmar en todas sus partes, la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, adiada 19 de mayo de 2014.
Hechos En la demanda se narró que, por medio de la Resolución No. 452 del 29 de diciembre de 2004, la Personería Distrital de Barranquilla reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Aura Patricia Sandoval Fontalvo, acto administrativo en el cual se estableció, además, que dicha prestación sería pagada directamente por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de la Secretaría de Hacienda. El 16 de mayo de 2012, la señora Sandoval Fontalvo le solicitó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de sus cesantías definitivas, petición que no fue resuelta por dicha entidad. Por lo anterior, el 17 de diciembre de 2012, la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado distrito, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto que negó el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada. Mediante providencia del 19 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, al considerar que la demanda había sido presentada extemporáneamente. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 6 de diciembre de 2018, adolece del defecto sustantivo, por cuanto “se basó en normas inexistentes o inconstitucionales” y, además, porque presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. En relación con este punto, desde ya, la Sala se permite precisar que en la solicitud de amparo no se establecieron los fundamentos de dicha afirmación. Por otra parte, señaló que, en la decisión atacada, el despacho accionado incurrió en defecto fáctico, para lo cual expresó que: El Honorable Consejo de Estado, en la sentencia materia de tutela, no puede aplicar de manera taxativa el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral en el caso subexámine (sic). Esta Honorable Corporación a través de su Consejero Ponente, debió sopesar el hecho cierto e indiscutible que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al momento d expedirse la Resolución 452 de diciembre 29 de 2004, se encontraba sometida a un proceso de
reestructuración de sus pasivos amparada en la ley 550 de 1999. Situación está (sic) que no permite demandar al Distrito de Barranquilla y suspender todos los procesos que se hubieran iniciado en su contra. Y que la misma Ley 550 de 1999, ordena que se interrumpen los términos de prescripción y caducidad.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de febrero de 2019 (fl. 98, C. 1), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. 2.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción (fls. 107 a 109, C. 1), solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela y señaló que la accionante alega la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, sin demostrar tales afirmaciones.
Por otra parte, expresó que la tutela presentada por la señora Sandoval Fontalvo pretende ser utilizada como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante su inconformidad con el fallo proferido por esta Corporación el 6 de diciembre de 2018, en el que se justificó razonablemente la decisión y se manifestó que: La accionante confunde la prestación de cesantías definitivas con la sanción moratoria, que es la sanción prevista para penalizar al empleador que incumple el pago oportuno de las cesantías definitivas. El derecho a obtener la sanción
moratoria, como medida perteneciente al derecho sancionatorio, no surge de manera automática, sino que se tiene que reclamar ante el empleador dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la sanción y su reclamación no se encuentra condicionada a que se hayan pagado o no las cesantías definitivas. En ningún momento la accionante ha demostrado que la entidad accionada le haya reconocido la sanción moratoria ni mucho menos que esta indemnización moratoria haya sido incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla. Por el contrario lo que sí se demostró en el proceso que culminó con la sentencia tutelada del 6 de diciembre de 2018, es que la accionante dejó transcurrir el no despreciable lapso de 7 años, 2 meses y 13 días, período que desbordó ampliamente el término de prescripción de la sanción moratoria de tres (3) años a partir de su exigibilidad […]. 2.2. La Personería Distrital de Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico guardaron silencio a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
3. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 8 de marzo de 2019
(fls. 167 a 173, C. 1), declaró improcedente la tutela, por considerar que carecía de relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión, el a quo expuso que la parte actora no hizo más que afirmaciones genéricas, sin concretar en qué radicó el defecto fáctico, ni
precisar cuál era la supuesta falta de valoración de las pruebas obrantes en el proceso que, en su entender, no daban lugar a la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión atacada. De igual forma, señaló que el defecto sustantivo alegado carece de sustento fáctico y jurídico, y que la accionante confunde el hecho de no haber podido iniciar un proceso ejecutivo para cobrar el pago de las cesantías, por estar el Distrito en un proceso de reestructuración, con un hecho totalmente distinto, como lo es el reclamo del reconocimiento de la sanción moratoria, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que esta se hizo exigible.
4. Impugnación La señora Aura Patricia Sandoval Fontalvo impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 122 a 129, C. 1), para lo cual reiteró los argumentos de la demanda y señaló que: El señor juez de tutela, en la sentencia impugnada debió valorar como un defecto sustantivo, el hecho que el Distrito de Barranquilla, de manera injustificada, omitió dar estricto cumplimiento a la prelación del crédito laboral, del pago de las cesantías definitivas, la señora Aura Patricia Sandoval Fontalvo. (sic) El cancelar acreencias correspondientes a los grupos 2, 3, 4, fue lo que dio motivo jurídico suficiente para que mi representada, el día 16 de mayo de 2012, radicada ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, escrito con el que solicita el pago de sus cesantías definitivas y de la sanción moratoria por su no cancelación
oportuna. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces,
el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas
genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte
Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Problema jurídico 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos o causales específicas invocadas por la parte demandante.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional
En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
4. Caso concreto En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que en la providencia del 6 de
diciembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto “se basó en normas inexistentes o inconstitucionales” y, además, porque existe una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sin embargo, como se advirtió en el acápite de antecedentes, en la demanda no se establecieron los fundamentos de dicha afirmación. Por otra parte, señaló que, en la decisión atacada, el despacho accionado incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta que el Distrito de Barranquilla se encontraba en reestructuración, por lo que no se podía instaurar ninguna demanda en su contra. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el fallo de tutela de primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar una providencia judicial, pues la demandante no expuso ni señaló cuáles fueron las pruebas que, en su criterio, se dejaron de valorar o se valoraron indebidamente. Por tal motivo, declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional. En el escrito de impugnación, la parte actora manifestó que el defecto sustantivo debía entenderse como el hecho de que el Distrito de Barranquilla omitió darle prelación a su crédito laboral. En cuanto al defecto fáctico, expuso que en la solicitud de amparo sí se explicó en
qué consistía el mismo, al establecer que el despacho accionado omitió tener en cuenta que el Distrito de Barranquilla estaba en proceso de reestructuración y que, por ende, no se podía interponer una demanda en su contra, razón por la cual no se debían aplicar los términos de prescripción y caducidad de la acción. Revisada la demanda de tutela, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo, en cuanto a que la parte actora no cumplió con la exigencia mínima de sustentar los defectos invocados. Esa falencia de la demanda de tutela trató de ser subsanada por la accionante en el escrito de impugnación, al señalar que el juez de tutela de primera instancia debía interpretar el defecto sustantivo en un determinado sentido, lo cual resulta inadmisible, en la medida en que, de estudiarse ese nuevo argumento en esta instancia, se estarían desconociendo las garantías de defensa y contradicción de la parte demandada, cuya contestación se fundó en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la solicitud de amparo. Por otra parte, precisa la Sala que dichos argumentos no evidencian la vulneración de ningún derecho ni la configuración de algún defecto por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la providencia atacada mediante la presente acción, sino que simplemente la parte actora se limitó a manifestar su inconformidad con las decisiones que tomó el Distrito de Barranquilla, reiterando los argumentos expuestos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual ya fue estudiado y resuelto dentro del proceso ordinario.
Ahora bien, con respecto al defecto fáctico, la accionante insistió en que el despacho accionado no tuvo en cuenta que el Distrito de Barranquilla se encontraba en proceso de reestructuración, razón por la cual no podía interponer ninguna demanda en su contra. Para la Sala, dicha afirmación resulta contradictoria, toda vez que en la misma demanda de tutela se expresó que el proceso de reestructuración de pasivos del distrito de Barranquilla culminó el 31 de diciembre de 2017, “siendo registrado ante el Ministerio de Hacienda el día 31 de julio de 2018” (fl. 8, C. 1), y aun así la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Sandoval Fontalvo en contra de la mencionada entidad fue radicada el 17 de diciembre de 2012 (fl. 8, C. en préstamo), por lo que se evidencia que dicha afirmación pretende ser utilizada por la parte actora para justificar su omisión en interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la prestación reclamada. Es claro, entonces, que la demandante está inconforme con el resultado de la valoración probatoria que realizó la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, la cual le permitió arribar a la conclusión de que había prescrito la sanción moratoria que se pretendía reclamar, “porque transcurrieron 7 años, 2 meses y 13 días desde la fecha de inicio de la exigibilidad para reclamarla”. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un
campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: […] la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’. En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios4. Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que la valoración del material probatorio, en virtud de la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva, sea irrazonable o arbitraria. Así las cosas, queda en evidencia que lo que verdaderamente busca la demandante es que el juez de tutela vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una
instancia adicional, o de un medio alterno o paralelo, como para subsanar el descuido u omisión en que incurrió y, de esa manera, volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, decidieron los jueces naturales. Esto, sin lugar a dudas, conduce a la improcedencia por falta de relevancia constitucional, tal como lo concluyó el a quo. Finalmente, es importante precisar que el criterio de relevancia constitucional acogido tanto por la Sección Cuarta como por esta Subsección de la Sección Tercera, encuentra sustento en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, la cual, se reitera, establece que uno de los elementos que se debe examinar para determinar si una tutela tiene relevancia constitucional es aquel que alude al hecho de que este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo.
4 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.