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CE-11001-03-15-000-2019-00422-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00422-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por hecho superado / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONJUEZ – Resuelto En relación con el argumento de la accionante consistente en que han transcurrido más de cuatro meses desde que el conjuez Jorge Gabino Pinzón Sánchez manifestó su impedimento para actuar dentro del proceso de inconstitucionalidad D-12814, se advierte que aquel fue resuelto el 19 de noviembre de 2018 por la Sala de Conjueces, según lo informó la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, se colige que la pretensión de la [actora] consistente en que se ordene a la autoridad judicial accionada que decida el impedimento presentado por Pinzón Sánchez actualmente se encuentra superada. Ciertamente, dicha pretensión perdió su fundamento porque la situación que generó la petición de amparo ya no existe y, por lo tanto, dictar una orden en ese sentido, resultaría inocuo RÉGIMEN PROCEDIMENTAL DE LOS JUICIOS Y ACTUACIONES QUE DEBEN SURTIRSE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Decreto 2067 de 1991 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ESTABLECIDOS PARA RENDIR CONCEPTO PRESENTAR PONENCIA O DICTAR FALLO - Procede para tramitar incidentes de impedimento / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA ADMITIR DEMANDA DE ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico La accionante afirmó que han transcurrido seis meses desde que se presentó la demanda de inconstitucionalidad, sin que se haya expedido la providencia que

decidió el impedimento de los magistrados de la Corte Constitucional. Además, refirió que el proceso ha estado suspendido indebidamente, pues una vez se designó la Sala de Conjueces para decidir la acción debió levantarse esa suspensión. Sobre el particular, resulta de especial importancia mencionar que el Decreto 2067 de 1991, a través del cual se dictó el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en su artículo 48, inciso 2.º, dispuso que «los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o presentar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar». Así las cosas, se considera que si bien la norma de forma textual no refiere el término para admitir la demanda, lo cierto es que una interpretación teleológica de la misma, permite concluir que lo pretendido es que los términos del proceso no transcurran mientras deban decidirse aspectos incidentales como la resolución de impedimentos. Por lo tanto, la decisión de suspender el proceso bajo estudio para decidir los impedimentos se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 48 - INCISO 2

MORA JUDICIAL PARA DECIDIR EL IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No se configura / ASUNTO DE ALTA

COMPLEJIDAD

[E]n cuanto a la expedición de la providencia que aceptó el impedimento de los magistrados de la Corte Constitucional, se observa que a la [actora] le asiste razón

al sostener que actualmente el auto no se encuentra en el expediente, pues, como lo informó la propia corporación judicial, se encuentra en proceso de firmas. En esa línea de ideas, desde que se aceptaron los impedimentos, esto es, el 11 de septiembre de 2018, a la fecha han transcurrido más de cuatro meses. (…) Ascendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que desde que se presentó la demanda de inconstitucionalidad se han presentado varias situaciones que han dificultado la expedición de la providencia. Ciertamente, la inexistencia de norma especial que regule el trámite procesal que debe seguirse cuando todos los magistrados se declaran impedidos y el hecho de que se conforme sala únicamente con conjueces, quienes prestan sus servicios ad-honorem y cuentan con otros compromisos de carácter laboral, dificulta una mayor agilidad en el trámite de la acción. Lo anterior, sumado al hecho de que la providencia que resolvió el impedimento debía ser aprobada en la Sala de Conjueces, lo cual implicaba que los mismos tuvieran disponibilidad para sesionar. Adicionalmente, debe tenerse presente que el auto objeto de controversia ha sido sometido a modificaciones y que su expedición requiere la firma de cada uno de los conjueces designados, quienes no se encuentran permanentemente en la corporación judicial. Situaciones todas estas que obstaculizan un trámite expedito. Sin embargo, a pesar de esas complicaciones desde la fecha de presentación de la demanda no han transcurrido más de siete meses, los cuales no se estiman excesivos. (…) En consecuencia, se concluye que la Sala de Conjueces designada para decidir el impedimento de los magistrados de la Corte

Constitucional no ha incurrido en mora judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00422-00(AC)

Actor: GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBAN

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, SALA DE CONJUECES ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de inconstitucionalidad La accionante afirmó que el 18 de julio de 2018 radicó ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad, para que se declararan inexequibles el artículo 336 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1819 del 2016, y el ordinal 2.º del artículo 388 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1819 de 2016. Indicó que el 1.º de agosto de la misma anualidad la Sala Plena repartió el proceso al magistrado Carlos Bernal Pulido, quien el 9 de igual mes y año se declaró impedido para conocer del proceso. El 23 de agosto de 2018 los magistrados expresaron su impedimento en conjunto por tener interés directo en el proceso, por lo cual designaron conjueces para que decidieran sobre dicha manifestación.

Señaló que el proceso se suspendió desde esa fecha, para resolver el impedimento, conforme al artículo 48 del Decreto 2067 de 1991. El 12 de septiembre de 2018 la Secretaría General de la Corte Constitucional dejó constancia en el expediente de que en sesión de Sala Plena del 11 de septiembre de 2018 la Sala de Conjueces aceptó el impedimento de los magistrados del máximo tribunal constitucional. Refirió que al 29 de enero del año en curso la providencia que resolvió el impedimento no se encuentra en el expediente y, según informó la Secretaría General de la Corte, aquella está en trámite de firmas de los conjueces designados. Mencionó que la Secretaría dejó constancia de que el 11 de septiembre de 2018 la Sala de Conjueces realizó el sorteo de los conjueces que conocerían el proceso. Mencionó que el 21 del mismo mes y año uno de los conjueces designados, Jorge Gabino Pinzón Sánchez, manifestó impedimento para conocer el proceso, sin que a la fecha se haya resuelto el mismo ni se hayan adelantado los trámites necesarios para ese fin. b) Inconformidad La accionante consideró que la Corte Constitucional, Sala de Conjueces, está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que desde que se interpuso de la demanda de inconstitucionalidad hasta la presentación de la acción de la referencia han transcurrido aproximadamente cuatro meses sin que se haya firmado la providencia que decidió el impedimento del conjuez Jorge Gabino Pinzón Sánchez. Agregó que a la fecha tampoco se ha firmado la providencia que decidió el impedimento de los magistrados de la Corte Constitucional y que

el proceso fue suspendido indebidamente. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, requirió conminar a los señores conjueces Catalina Botero Marino, José Miguel de la Calle Restrepo, Emilssen González de Cancino, Juan Carlos Henao Pérez, Luis Fernando López Roca, Álvaro Andrés Motta, Mauricio Piñeros Perdomo, Jorge Restrepo Fontalvo y Rodrigo Uprimny Yepes, quienes fueron designados por la Corte Constitucional para resolver el impedimento conjunto manifestado por los magistrados titulares, para que en un plazo de 48 horas alleguen al expediente la providencia que resolvió el impedimento debidamente firmada. Igualmente, solicitó conminar a los conjueces Catalina Botero Marino, José Miguel de la Calle Restrepo, Emilssen González de Cancino, Juan Carlos Henao Pérez, Álvaro Andrés Motta, Jorge Gabino Pinzón Sánchez, Mauricio Piñeros Perdomo, Rodrigo Uprimny Yepes y William Zambrano Cetina, quienes fueron designados por el máximo tribunal constitucional, para resolver el expediente D0012814, para que en el mismo plazo antes referido resuelvan el impedimento formulado por el conjuez Jorge Gabino Pinzón Sánchez. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Corte Constitucional (ff. 28-30 vto). La secretaria general, Martha Victoria Sáchica Méndez, indicó que si bien la relación efectuada por la accionante sobre las actuaciones que se han llevado a cabo corresponde a una parte de los trámites que ciertamente se han adelantado, lo cierto es que ello no implica que la Corte Constitucional

haya desconocido los derechos de la solicitante del amparo. Señaló que el proceso en discusión no tiene la misma dinámica que por regla general tienen las demandas de inconstitucionalidad, puesto que la sucesiva manifestación de impedimentos de los magistrados y el desarrollo del proceso por conjueces, dificulta el curso expedito del control de constitucionalidad. Explicó que la suspensión de términos que trae consigo el trámite de los impedimentos con la intervención de nueve conjueces en la Sala Plena complica la convocatoria para debate y decisión en determinada fecha, la distribución de los documentos indispensables para decidir, la elaboración del texto de la providencia y su circulación entre aquellos para su revisión y firma. Informó que el trámite de la demanda D-121418 inició con su reparto el 1.º de agosto de 2018 y su remisión al despacho de la magistrada sustanciadora Diana Fajardo Rivera el 3 del mismo mes y año. Sin embargo, el proceso fue suspendido el 23 de agosto de 2018, para conformar la sala de conjueces encargados de decidir sobre los impedimentos manifestados de forma sucesiva por todos los magistrados de la Corte. Comunicó que en la sesión de la Sala Plena del 22 de agosto de 2018 se comenzaron las consideraciones de los primeros impedimentos manifestados por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera. Expuso que ante la ausencia de regulación en el Decreto 2067 de 1991 sobre el procedimiento a seguir cuando todos los magistrados manifiestan impedimento para conocer el proceso, se propuso precisar ese

aspecto, en una circular. Mencionó que con el fin de agilizar la decisión sobre los impedimentos se decidió aplicar el artículo 140 del Código General del Proceso. En vista de ello, los magistrados decidieron presentar su impedimento en un sólo escrito, con fundamento en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, por considerar que estaban incursos en la causal de tener interés en la decisión, ya que las normas demandadas se refieren al límite de las deducciones que proceden en la determinación del impuesto a la renta y en la depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Expuso que la manifestación se dirigió a la Sala integrada de los conjueces, la cual se conformó como resultado del sorteo realizado en la sesión del 22 de agosto de 2018. Adujo que con el fin de resolver los impedimentos manifestados por todos los magistrados, se convocó a sesión de la Sala de conjueces para el 4 de septiembre de 2018, pero no pudo llevarse a cabo porque no se integró el quorum reglamentario para deliberar. Lo anterior debido a que algunos de los conjueces no pudieron asistir en esa fecha en atención a los compromisos profesionales y académicos adquiridos con anterioridad, por lo cual se convocó a una nueva sesión el 11 de septiembre de 2011. Aseveró que en la mencionada fecha, después de un largo debate, se aceptaron los impedimentos planteados por los magistrados y se procedió a realizar el sorteo de conjueces que integrarían la Sala Plena para conocer de la demanda. Afirmó que en la misma sesión la Sala Plena asignó al

conjuez Mauricio Piñeros Perdomo la elaboración del texto del auto de aceptación de los impedimentos de los magistrados de la Corte, para lo cual le fue enviada copia del expediente el 21 de septiembre de 2018. Precisó que Jorge Gabino Pinzón Sánchez, Rodrigo Uprimny Yepes y William Zambrano Cetina presentaron impedimento para actuar como conjueces en el expediente D-12814, por lo que se convocó a la Sala a sesión para el 19 de septiembre de 2018. En la misma sesión, se acumuló el expediente D-12908, en el cual también se demandó parcialmente el artículo 336 del Estatuto Tributario y se repartieron las dos demandas acumuladas al conjuez Mauricio Piñeros Perdomo, para que actúe como conjuez sustanciador. Manifestó que el 20 de septiembre de 2018 Jorge Gabino Pinzón Sánchez presentó escrito de impedimento con base en la causal prevista en el ordinal 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso. Para decidir lo anterior, se convocó sesión para el 16 de octubre de 2018. Sin embargo, no existió quorum y se citó a nueva sesión para el 19 de noviembre de 2018. En la mencionada sesión el conjuez Piñeros Perdomo presentó a la Sala, para su revisión y firma, el texto del auto aprobado el 11 de septiembre y se decidió que quedarían pendientes las firmas hasta que se efectuaran las modificaciones indicadas. Expresó que el 19 de noviembre de 2018 la Sala decidió aceptar el impedimento de Rodrigo Uprimny Yepes y, en su reemplazo, fue sorteado

como conjuez Luis Fernando López Roca. Explicitó que en el caso de Jorge Gabino Pinzón Sánchez y William Zambrano Cetina la Sala estimó que no se configuraba la causal de impedimento. Determinó, con base en las anteriores actuaciones, que los impedimentos manifestados por los magistrados de la Corte Constitucional y los conjueces Uprimny, Pinzón y Zambrano fueron decididos oportunamente. Acerca del auto que decidió los impedimentos está en el trámite de recaudo de todas las firmas, para luego enviar el expediente al conjuez ponente, para que decida sobre la admisión de las dos demandas acumuladas. Agregó que la congestión de diciembre y la vacancia judicial han contribuido a que se demore aún más el recaudo de las firmas, ya que algunos de los conjueces viajaron y dicha actuación debe ser efectuada de forma personal. Coligió que el trámite se ha realizado oportunamente y, por ende, no se han vulnerado los derechos de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que lo discutido es una acción pública en la que el rol del ciudadano se limita a la presentación de la demanda. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿A la fecha la Sala de Conjueces designada por la Corte Constitucional para conocer la demanda de inconstitucionalidad decidió el impedimento presentado por el conjuez Jorge Gabino Pinzón Sánchez? 2. ¿La Sala de Conjueces que debe resolver los impedimentos de todos los magistrados del máximo tribunal constitucional incurrió en mora judicial? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes

temáticas: (I) Recuento de las inconformidades de la accionante y de las actuaciones judiciales adelantadas, (II) carencia actual de objeto, (III) estudio del impedimento presentado por el conjuez Jorge Gabino Pinzón Sánchez, (IV) mora judicial y (V) Análisis de la alegada mora judicial.

Veamos:

I. Recuento de las inconformidades de la accionante y de las actuaciones judiciales adelantadas La señora Grety Patricia López Albán solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Sala de Conjueces de la Corte

Constitucional. Para el efecto, expuso tres argumentos principales: 1. A la fecha no se ha resuelto el impedimento presentado por el conjuez Jorge Gabino Pinzón Sánchez, a pesar de que han transcurrido aproximadamente cuatro meses desde su manifestación, 2. No se ha firmado la providencia que aceptó el impedimento de los magistrados de la Corte Constitucional y 3. Se efectuó una suspensión indebida del proceso. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, en primer lugar es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales relevantes que dieron lugar a la interposición de la presente acción, para lo cual se analizará la información registrada en la página web de la Corte Constitucional y en el informe rendido por esa corporación judicial. Así, se observa que el 18 de julio del 2018 la ahora accionante instauró acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 336 y 338 del Decreto 624 de 1989, modificado y adicionado por los artículos 1.º y 18

de la Ley 1819 de 2016. El 3 de agosto de la misma anualidad se efectuó el reparto del proceso. Sin embargo, el proceso fue suspendido, para decidir los impedimentos manifestados sucesivamente por los magistrados del máximo tribunal constitucional. Igualmente, se aprecia que el 22 de agosto de 2018 se efectuó el sorteo de los conjueces que decidirían los impedimentos y quedaron seleccionados Catalina Botero Marino, José Miguel de la Calle Restrepo, Emilssen González de Cancino, Juan Carlos Henao Pérez, Luis Fernando López Roca, Álvaro Andrés Motta Navas, Mauricio Piñeros Perdomo, Jorge Restrepo Fontalvo y Rodrigo Uprimny Yepes. Así mismo, se repara en que el 11 de septiembre de ese año la mencionada Sala de Conjueces aceptó los impedimentos de los magistrados de la Corte Constitucional, se realizó el sorteo de los conjueces que integrarían la Sala Plena para conocer la demanda, en el cual resultaron elegidos Catalina Botero Marino, José Miguel de la Calle Restrepo, Emilssen Andrés Motta Navas, Mauricio Piñeros Perdomo, Rodrigo Uprimny Yepes y William Zambrano Cetina, y asignó al conjuez Piñeros Perdomo la elaboración del texto de la providencia de aceptación de los impedimentos de los magistrados de la Corte. De similar forma, se evidencia que los conjueces Jorge Gabino Pinzón Sánchez, Rodrigo Uprimny Yepes y William Zambrano Cetina presentaron impedimentos para actuar. El 19 de septiembre de 2018 se acumuló el expediente D-12908 y se repartió al conjuez que actuaría como

sustanciador del proceso, esto es, a Mauricio Piñeros Perdomo. El 16 de octubre de ese año el precitado conjuez presentó el texto del auto de aceptación de impedimento de los magistrados y la Sala expuso la necesidad de realizar algunos ajustes. Adicionalmente, se denota que el 19 de noviembre de 2018 la Sala aceptó el impedimento de Rodrigo Uprimny Yepes y negó los impedimentos de los conjueces Jorge Gabino Pinzón Sánchez y William Zambrano Cerina. Aunado a ello, a la fecha el auto que aceptó el impedimento de los magistrados de la Corte Constitucional se encuentra en trámite de firmas. Realizado el anterior repaso, se examinarán cada uno de los reproches planteados por la accionante. Se iniciará con el estudio de la resolución del impedimento presentado por el conjuez Jorge Gabino Pinzón Sánchez, para luego continuar con la suspensión de términos del proceso y la expedición de la providencia que aceptó el impedimento de los magistrados del máximo tribunal constitucional.

II. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional1 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser cuando en el trámite de la misma se supera la situación que ponía en riesgo o vulneraba los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que se buscaba evitar. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. El anterior

fenómeno ha sido denominado como carencia actual de objeto. En el primer caso por hecho superado y en el segundo por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos casos en que la carencia actual de objeto no se produzca por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve a que la orden de tutela no produzca efectos. Así las cosas, el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela aquella va a producir efectos o si por el contrario va a resultar inocua. En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto.

III. Estudio del impedimento presentado por el conjuez Jorge Gabino Pinzón Sánchez En relación con el argumento de la accionante consistente en que han transcurrido más de cuatro meses desde que el conjuez Jorge Gabino Pinzón Sánchez manifestó su impedimento para actuar dentro del proceso de inconstitucionalidad D-12814, se advierte que aquel fue resuelto el 19 de noviembre de 2018 por la Sala de Conjueces, según lo informó la Corte

Constitucional. En ese orden de ideas, se colige que la pretensión de la señora López Albán consistente en que se ordene a la autoridad judicial accionada que decida el impedimento presentado por Pinzón Sánchez actualmente se encuentra superada. Ciertamente, dicha pretensión perdió su fundamento porque la situación que generó la petición de amparo ya no existe y, por lo tanto, dictar una orden en ese sentido, resultaría inocuo. Por tal razón, resulta forzoso declarar la carencia actual de objeto por hecho

superado sobre este aspecto. Aclarado lo manifestado en precedencia, se procederá a examinar la suspensión de términos del proceso y la expedición de la providencia que resolvió los impedimentos de la totalidad de magistrados de la Corte Constitucional. 1 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016.

IV. Mora judicial La jurisprudencia2 de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales. Sin embargo, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los referidos derechos.

Así, se está ante un caso de dilación injustificada cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado cuando:

1. Se deba a problemas estructurales de la administración de justicia, 2. Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o 3. Exista complejidad de los asuntos que se conocen.

V. Análisis de la mora judicial en el presente asunto La accionante afirmó que han transcurrido seis meses desde que se presentó la demanda de inconstitucionalidad, sin que se haya expedido la providencia que decidió el impedimento de los magistrados de la Corte

Constitucional. Además, refirió que el proceso ha estado suspendido indebidamente, pues una vez se designó la Sala de Conjueces para decidir la acción debió levantarse esa suspensión. Sobre el particular, resulta de especial importancia mencionar que el Decreto 2067 de 1991, a través del cual se dictó el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en su artículo 48, inciso 2.º, dispuso que «los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o presentar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar». Así las cosas, se considera que si bien la norma de forma textual no refiere el término para admitir la demanda, lo cierto es que una interpretación teleológica de la misma, permite concluir que lo pretendido es que los términos del proceso no transcurran mientras deban decidirse aspectos incidentales como la resolución de impedimentos. Por lo tanto, la decisión 2 Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras. de suspender el proceso bajo estudio para decidir los impedimentos se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Por otra parte, en cuanto a la expedición de la providencia que aceptó el impedimento de los magistrados de la Corte Constitucional, se observa que a la señora López Albán le asiste razón al sostener que actualmente el auto no se encuentra en el expediente, pues, como lo informó la propia corporación judicial, se encuentra en proceso de firmas. En esa línea de

ideas, desde que se aceptaron los impedimentos, esto es, el 11 de septiembre de 2018, a la fecha han transcurrido más de cuatro meses. A propósito de esta situación, la accionante aseguró que el término para firmar la providencia fenecía el mismo día en que se decidía sobre los impedimentos, de conformidad con los artículos 140 del Código General del Proceso y 27 del Decreto antes citado. En relación con este argumento se precisa que el mismo no es de recibo, pues las normas referidas no estipulan dicho término. Empero, cabe dilucidar que ello no implica que la resolución del impedimento pueda prolongarse de forma indefinida en el tiempo, por lo cual debe analizarse si en este asunto el tiempo que ha transcurrido es excesivo. Ascendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que desde que se presentó la demanda de inconstitucionalidad se han presentado varias situaciones que han dificultado la expedición de la providencia. Ciertamente, la inexistencia de norma especial que regule el trámite procesal que debe seguirse cuando todos los magistrados se declaran impedidos y el hecho de que se conforme sala únicamente con conjueces, quienes prestan sus servicios ad-honorem y cuentan con otros compromisos de carácter laboral, dificulta una mayor agilidad en el trámite de la acción. Lo anterior, sumado al hecho de que la providencia que resolvió el impedimento debía ser aprobada en la Sala de Conjueces, lo cual implicaba que los mismos tuvieran disponibilidad para sesionar. Adicionalmente, debe tenerse presente que el auto objeto de controversia ha sido sometido a modificaciones y que su expedición requiere la firma de cada uno de los conjueces designados, quienes no se encuentran

permanentemente en la corporación judicial. Situaciones todas estas que obstaculizan un trámite expedito. Sin embargo, a pesar de esas complicaciones desde la fecha de presentación de la demanda no han transcurrido más de siete meses, los cuales no se estiman excesivos. Por añadidura, se estima que el hecho de que la providencia se encuentre en recaudo de firmas de los conjueces no ha retrasado el trámite de la demanda, pues paralelamente se han resuelto los impedimentos presentados por los conjueces y se ha decretado la acumulación de otro proceso, trámites necesarios para su resolución. Además, no puede pasarse por alto que la complejidad en materia procesal y práctica, antes descrita, constituye una razón suficiente para el tiempo que se ha demorado a la fecha. En consecuencia, se concluye que la Sala de Conjueces designada para decidir el impedimento de los magistrados de la Corte Constitucional no ha incurrido en mora judicial ni ha desconocido la regulación sobre la suspensión de términos. Igualmente, se colige que a la fecha la Sala de Conjueces que debe decidir la demanda de inconstitucionalidad resolvió el impedimento del conjuez Jorge Gabino Pinzón Sánchez. Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la decisión del impedimento del conjuez Jorge Gabino Pinzón Sánchez y se negará el amparo solicitado frente a los demás reparos presentados en la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la decisión del impedimento del conjuez Jorge Gabino Pinzón Sánchez y negar el amparo solicitado frente a los demás reparos planteados en la acción de la referencia, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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