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CE-11001-03-15-000-2019-00423-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00423-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

[E]n el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que de acuerdo con la información suministrada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de febrero de 2019 se actualizó la publicación de aspirantes por sede efectuada el 11 de enero de 2019, figurando en primer lugar la actora para las vacantes de los Juzgados Promiscuo Municipal de Copacabana y de Sabaneta. Dicha información pudo corroborarse mediante consulta de la página web de la rama judicial. (...) el Despacho estableció comunicación vía telefónica con la actora quien manifestó que ya se efectuó su nombramiento en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Sabaneta y se encuentra pronta a posesionarse en el mismo. (...) se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00423-00(AC)

Actor: NATALIA DUQUE GALLO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Concurso Rama Judicial. Convocatoria Nº 22 de 2013. Declara carencia actual de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Natalia Duque Gallo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos en carrera administrativa, supuestamente vulnerados con la exclusión del listado de aspirantes para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y a la falta de remisión al nominador del listado correspondiente para los Juzgados Promiscuos Municipales de Sabaneta y Copacabana, Antioquia, en el marco de la Convocatoria Nº 22 de 2013.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo Nº PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, convocó a concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para la provisión de

cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria Nº 22 de 2013). La señora Natalia Duque Gallo se inscribió en dicho concurso, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, figurando en el puesto Nº 87 del registro de elegibles, publicado el 12 de enero de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura

mediante Resolución Nº PCSJSR18-1. El 3 de diciembre presentó opción de sede eligiendo los municipios de Sabaneta y Copacabana, Antioquia. Manifestó que el 10 de enero de 2019, recibió un correo electrónico de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en el que se le indicó que “aparecía registrada en la lista de aspirantes al cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia, razón por la cual debía declinar de una de las sedes para las que opté en el mes de diciembre (Sabanera y/o Copacabana)”1. Sostuvo que el día 15 de enero de la presente anualidad solicitó a dicha Unidad que actualizara la información respecto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, pues dicha vacante ya está siendo ocupada mediante nombramiento en propiedad. Manifestó que dicha petición no fue resuelta. Afirmó que ese mismo día se comunicó telefónicamente con la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien le confirmó la anterior información. Indicó que el 30 de enero de 2019, se publicó en la página de la Rama Judicial, la relación de aspirantes a las vacantes divulgadas entre diciembre y enero de 2019, sin embargo, no figuró en ninguno de los listados y tampoco aparecen las vacantes para las que optó, a pesar de que desde el 3 de diciembre de 2018, le informó a la autoridad demandada cuáles eran las sedes en las que deseaba ser nombrada. Aseguró que en la misma fecha, remitió un correo electrónico a la Unidad de Administración de Carrera Judicial pidiendo que se corrigiera el listado de

aspirantes a las vacantes. Dicha solicitud, según afirmó, no ha sido resuelta.

2. Fundamentos de la acción La accionante estima que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos en

carrera administrativa, al no haber remitido al nominador (Tribunal Superior de Medellín) el listado de aspirantes a las vacantes publicadas en diciembre de 2018, para los Juzgados Promiscuos Municipales de Sabaneta y Copacabana. Además, porque tampoco figura en ninguna de las listas publicadas el 30 de enero de 2019, 1 Folio 1 (reverso) del expediente. para otras vacantes que también fueron publicadas en diciembre de 2018. Aseguró que se está desconociendo el término de tres (3) días que establece el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, para remitir las listas de elegibles. Además, afirmó que está en situación de desigualdad respecto de los demás participantes que figuran en el registro de elegibles, pues algunos ya han sido nombrados en periodo de prueba, mientras que ella aún se encuentra a la espera, a pesar de que desde el 3 de diciembre de 2018, presentó el formato de opción de sede en el que eligió las vacantes de Sabaneta y Copacabana.

3. Pretensiones La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados, le solicito amparar mis derechos

fundamentales vulnerados por las accionadas, ordenándole a la Unidad de carrera del Consejo Superior de la Judicatura y/o al Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, que proceda a remitir al nominador (Tribunal Superior de Medellín), dentro del término de 48 horas, el listado de aspirantes a las vacantes publicadas en el mes de diciembre de 2018, incluyéndome en dicho listado”2.

4. Pruebas relevantes La accionante allegó junto con el escrito de tutela los siguientes documentos:  Copia del registro de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal conformado el 12 de enero de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución Nº PCSJSR18-13.  Copia del formato de opción de sede diligenciado por la actora, en el que eligió los Juzgados Promiscuos Municipales de Sabaneta y Copacabana4.  Copia de la solicitud de 30 de enero de 2019, elevada por la actora en la que pidió a la Unidad de Administración Judicial que se actualizara la relación de aspirantes a los cargos de jueces del mes de diciembre de 20185.

5. Trámite procesal En auto de 4 de febrero de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la actora y a las autoridades demandadas. Así mismo, negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela, consistente en “ordenarle a la

UNIDAD DE CARRERA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, proceder de manera inmediata a incluirme en dicho listado para que pueda ser nombrada en propiedad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal”6. Lo anterior, al encontrar que la actora omitió el deber de justificación mínima para demostrar que

dicha medida provisional es necesaria y urgente y, en consecuencia, que existe una vulneración o amenaza manifiesta que obligue la intervención del juez constitucional. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 12714 a 12718 de 12 de febrero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 2 Folio 3 ibíd. 3 Folio 5 ibíd. 4 Folio 6 ibíd. 5 Folio 3 (reverso) ibíd. 6 Folio 3

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial En memorial allegado el 14 de febrero de 2019, la directora de la Unidad manifestó que la lista de los aspirantes por sede efectuada el 11 de enero de 2019, para las vacantes de Juez Promiscuo Municipal de Copacabana y de Sabaneta fue actualizada el 4 de febrero de 2019, incluyendo a la señora Natalia Duque Gallo, como se observa a continuación: Refirió que mediante Oficio Nº CJO19-600 de 5 de febrero de 2019, se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la relación de aspirantes por sedes, para la elaboración de las respectivas listas de candidatos y su posterior remisión a la autoridad nominadora. En este orden de ideas, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificado7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 7 Folio 55 ibíd.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, al excluir a la actora de los listados de elegibles para los cargos de Juez Promiscuo Municipal y al no remitir al nominador el listado correspondiente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Sabaneta y Copacabana, Antioquia, en el marco de la Convocatoria Nº 22 de 2013.

3. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la accionante sostuvo que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos

públicos en carrera administrativa, pues a pesar de que desde el 3 de diciembre de 2018, presentó el formato de opción de sede para los Juzgados Promiscuos Municipales de Sabaneta y Copacabana, aún no se ha remitido al nominador (Tribunal Superior de Medellín) la lista de elegibles correspondiente. A lo que agregó, que el 30 de enero de 2019 se publicaron algunas listas de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, sin que figure en alguna de ellas. Al respecto, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que de acuerdo con la información suministrada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de febrero de 2019 se actualizó la publicación de

aspirantes por sede efectuada el 11 de enero de 2019, figurando en primer lugar la actora para las vacantes de los Juzgados Promiscuo Municipal de Copacaba y de Sabaneta. Dicha información pudo corroborarse mediante consulta de la página web de la rama judicial8. Por otro lado, de acuerdo con las pruebas allegadas por la referida Unidad, se observa que mediante Oficio Nº CJO19-600 de 5 de febrero de 2019, se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la relación de aspirantes por sede para la elaboración de las respectivas listas de candidatos para la provisión de las vacantes publicitadas en ese departamento, dentro de las cuales se encuentran los Juzgados Promiscuos Municipales de Sabaneta y Copacabana9. En el caso analizado, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica10 con la actora quien manifestó que ya se efectuó su nombramiento en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Sabaneta y se encuentra pronta a posesionarse en el mismo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la 8https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/16518988/C22-RAS-1218-3.pdf/bd40c980-e43e-48ef-94b9925d797b1323, última consulta realizada el 29 de abril de 2019. 9 Folio 66 del expediente. 10 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez

constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales. Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”11. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”12. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”13. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero 11 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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