CE-11001-03-15-000-2019-00424-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00424-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado En el sub judice el accionante aduce que, a la fecha y pese a los múltiples requerimientos que ha efectuado, la consejera de Estado (…) no ha decidido, en primera instancia, la acción de tutela. (…) Al consultar, el sistema de información de procesos “Justicia Siglo XXI”, se encontró que el proceso (…) fue fallado el 29 de enero y notificado el 15 de febrero de 2019, lo que implica que cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada. (…) Para la Sala, lo expuesto configura un hecho superado, escenario que (i) tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00424-00(AC)
Actor: FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
1. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez en contra de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez.
I. SÍNTESIS DEL CASO
2. El accionante considera que esta vía es el medio efectivo y expedito para contrarrestar la negativa de la aludida magistrada de fallar, en primera instancia, la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2018-04243-00.
II. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
3. Mediante escrito radicado el 30 de enero de 20191, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez, quien actúa a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, porque considera vulnerados sus 1 Folio 16 del expediente. derechos fundamentales de: salud, vida, vida digna, respeto a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia2.
4. Estimó transgredidas tales garantías con ocasión a que la tutela 11001-03-15000-2018-04243-00, radicada el 14 de noviembre de 2018, no ha sido fallada, pese a los constantes requerimientos que ha efectuado con miras a que se respete el término de diez días fijado, para el efecto, en el Decreto 2591 de 1991 – artículos 15 y 29y el principio de celeridad.
5. A título de amparo constitucional, el accionante pidió: Solicito respetuosamente a los señores jueces constitucionales que, mediante fallo de tutela, se ordene la PROTECIÓN DE MIS DERECHOS
AQUÍ INVOCADOS, COMO EL DE UNA RÁPIDA Y PRONTA JUSTICIA Y CONOCER LA RESOLUCIÓN FINAL DE LA TUTELA EN COMENTO y (…..) se disponga que la Sección Segunda, en cabeza de la Honorable Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, emita el fallo de la tutela de radicación 2018-04243-00, en el menor tiempo posible, considerando que ya están vencidos los términos de Ley3.
2. Hechos
6. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
7. El 14 de noviembre de 2018, el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra de la Procuraduría 165 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con ocasión del trámite surtido en la conciliación prejudicial por él provocado, con miras a acudir ante la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de reparación directa4.
8. Al anterior escrito fue (i) remitido vía electrónica; (ii) radicado con el número 11001-03-15-000-2018-04243-00 y (iii) asignado, por reparto, a la consejera de
Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez5.
9. El 15 de noviembre de 2018, la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez admitió la acción de tutela atrás referenciada y ordenó notificar a la Procuraduría General de la
Nación-Procurador 165 Judicial II Administrativo y la Agencia Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas, en calidad de demandado y tercero interesado, respectivamente6.
10. El 20 de noviembre de 2018, el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez requirió, en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, a la aludida consejera para que decida la tutela 11001-03-15-000-2018-04243-00, dentro del término legal7. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 16 del expediente. 4 Folios 28-29 del expediente. 5 Folios 28 a 29 del expediente. 6 Folios 17 a18 del expediente. 7 Folios 19-20 del expediente.
11. El 7 de diciembre de 2018 y el 15 de enero de 2019, el antes nombrado instó, nuevamente, a la magistrada Ibarra Vélez para que emitiera un pronunciamiento de fondo8.
3. Fundamentos de la vulneración
12. El señor Fidel de Jesús Laverde Flórez precisó que “No es cierto que la SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, en cabeza de la magistrada SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ tenga términos subjetivos, omnímodos para EMITIR UN FALLO TARDÍO Y EXTEMPORÁNEO Y VIOLAR LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, ante tal vía de hecho está ampliamente la posibilidad de interponer, ente esta circunstancia muy puntual, una acción de tutela contra una omisión de un funcionario judicial”9.
13. Añadió que la omisión advertida, que se traduce en violación del derecho a una rápida y pronta justicia simulada en argumentos antijurídicos de la magistrada y no acordes con el artículo 29 Superior, genera un perjuicio irremediable.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
14. Mediante auto de 4 de febrero de 2019, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación a la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Procuraduría General de la Nación-Procurador 165 Judicial II Administrativo y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10. 4.2. Intervenciones
15. Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 35 a 40 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones.
16. La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada del trámite de la referencia, por cuanto “no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante” y evidenció que el asunto lo puso en conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa para que, si lo considera, intervenga de manera directa11.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P., los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2. Consideraciones preliminares 8 Folios 28-29 del expediente. 9 Folio 11 del expediente. 10 Folio 34 del expediente. 11 Folio 41 del expediente.
18. Antes de plantear y resolver el problema jurídico en el caso de autos, estima la Sala necesario pronunciarse sobre la solicitud que realizó la Procuraduría General de la Nación de ser desvinculada del presente trámite.
19. Recientemente, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero de la Subsección ”B” de la Sección Tercera de esta Corporación desarolló los temas de: distribución de competencias en los diferentes niveles de la Procuraduría General de la Nación y desconcentración territorial, así. 10.6. En efecto, en virtud de la desconcentración, el Decreto - Ley 262 de 2000 establece la organización interna de la Procuraduría General de la Nación y la distribución de competencias en sus diferentes niveles y, en forma inequívoca y expresa, distribuye en el nivel desconcentrado territorial, en particular tanto en las procuradurías regionales12, procuradurías distritales, provinciales13 y judiciales14, competencias específicas, que se desarrollan en una circunscripción administrativa, municipal, distrital, departamental. 10.7. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos actúan, según el artículo 44 del Decreto - Ley 262 de 2000, ante los diferentes tribunales y juzgados administrativos del país, ante los tribunales de arbitramento, cámaras de comercio y asociaciones profesionales gremiales que conozcan procesos contencioso administrativos. 10.8. Además de las funciones de intervención en los procesos contencioso
administrativos, los procuradores judiciales cumplen funciones, en materia de conciliación, según lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1367 de 2009, así: (i) Promover los acuerdos de conciliación en todas las modalidades de pretensión cuando sean procedentes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; y adelantar los procesos de validación y audiencias; (ii) Propender por la reconsideración de los comités de conciliación si fuere necesario e intervenir en defensa de los acuerdos cuando fueren impugnados. 10.9. De acuerdo con los anteriores argumentos, si bien la personalidad jurídica descansa en la Nación y su representación es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, no se sigue de ahí que las controversias litigiosas en contra de actos proferidos por autoridades a cargo de entidades desconcentradas territorialmente, como lo son los procuradores regionales, provinciales o judiciales deban ser conocidos en única instancia por el Consejo de Estado, pues, de lo contrario, bajo esta 12 Título XI, Procuradurías territoriales, capítulo I, procuradurías regionales, artículo 75. “Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones (…)”. 13 Título XI, Procuradurías territoriales, capítulo II, procuradurías distritales y municipales, artículo 76. “Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones (…)”. 14 Artículo 44. Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos. “Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos
contencioso administrativos actuarán ante los tribunales y los juzgados administrativos, ante los tribunales de arbitramento, cámaras de comercio y asociaciones profesionales gremiales que conozcan procesos contencioso administrativos y demás autoridades que señale la ley (…)”. cortapisa, todo acto proferido por una autoridad a quien se le distribuyó competencias de naturaleza desconcentrada, bien sea en el municipio, departamento o distrito deberán ser, definitivamente, objeto de conocimiento del Consejo de Estado. Si el acto demandado es proferido por autoridades administrativas desconcentradas, se debe, a priori, establecer el nivel de desconcentración, de cara a determinar el funcionario judicial competente para conocer del medio de control utilizado por el actor, en el caso concreto15.
20. Y concluyó que la distribución de funciones en los diferentes procuradores ─regionales, provinciales, distritales, judiciales─, implica que esos funcionarios responden por su actuar, en la medida en que son titulares de competencia desconcentrada.
Así las cosas, si la desconcentración territorial está relacionada con las distribución o radicación de competencias de la Procuraduría General de la Nación en las distintas unidades territoriales, las cuales están a cargo de los diferentes procuradores ─regionales, provinciales, distritales, judiciales─, la responsabilidad por sus actos reside, entonces, en dichos funcionarios en la medida que son los titulares de la competencia desconcentrada. Por tanto, mientras que en la delegación se predica una responsabilidad recíproca, tanto del delegante como del delegatario, en la desconcentración la responsabilidad es de la autoridad que tiene a cargo la respectiva entidad
desconcentrada16.
21. En el sub judice como se cuestiona la actuación del Procurador 165 Judicial II Administrativo Delegado ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, autoridad desconcentrada del nivel territorial, le asiste razón a la Procuraduría General de la Nación cuando afirma que “no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante”.
3. Problema jurídico
22. Del examen de la situación expuesta por el tutelante y del material probatorio recaudado, se evidencia el siguiente problema jurídico: 23. ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez, por la supuesta falta de resolución de la acción de tutela 11001-03-15-000-2018-04243-00?
4. Generalidades de la acción de tutela
24. En el artículo 86 de la Carta Política se estableció un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas, bienes jurídicos que el mismo constituyente creyó primordiales. Así las cosas, claro es la especial e importante función que tiene la tutela en el ordenamiento 15 Auto de 18 de diciembre de 2018, proferido en el radicado 110010326000201600175-00 (58.367), demandante: Diomedes Bolívar Pai García. 16 Auto de 18 de diciembre de 2018, proferido en el radicado 110010326000201600175-00 (58.367), demandante: Diomedes Bolívar Pai García. jurídico colombiano como una garantía del Estado Social de Derecho, por medio de la cual se cumplen incluso compromisos internacionales17.
25. De allí, que el Constituyente mismo haya determinado un término improrrogable y perentorio para la resolución de éste tipo de recurso. Según el inciso 4 del mismo artículo 86, “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. Al respecto se ha dicho que “El término de 10 días fue instituido no como un mero capricho de procedimiento del constituyente, sino que está directamente ligado con el núcleo mismo de la razón de ser de la acción de tutela, en el sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales, no se admite dilación alguna para la resolución respectiva”18.
26. Lo anterior, se refuerza por los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, puesto que en los mismos se reitera el término para fallar, pero además se establece que “(L)a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables”, siendo claro la importancia del mecanismo en el sistema jurídico, por lo cual prima, incluso, sobre los demás procesos, de acuerdo con un plazo de estricta observancia.
5. Análisis del caso
27. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela se erige como mecanismo judicial principal para lograr el restablecimiento o el cese de la amenaza de los
derechos fundamentales que invoca el señor Fidel de Jesús Laverde Flórez, en tanto que no existe otro medio judicial que permita discutir la supuesta vulneración.
28. En el sub judice el accionante aduce que, a la fecha y pese a los múltiples requerimientos que ha efectuado, la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra no ha decidido, en primera instancia, la acción de tutela 11001-03-15-000-201804243-00.
29. Al consultar, el sistema de información de procesos “Justicia Siglo XXI”, se encontró que el proceso 11001-03-15-000-2018-04243-00 fue fallado el 29 de enero y notificado el 15 de febrero de 2019, lo que implica que cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada.
30. Para la Sala, lo expuesto configura un hecho superado, escenario que (i) tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al 17 De acuerdo al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972, “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales.” 18 Sentencia T-1080 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. objetivo de protección previsto para el amparo constitucional19 y (ii) no hace perentorio incluir en el fallo un análisis sobre el menoscabo de las garantías cuya protección se demanda20.
31. Sobre el particular, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han puntualizado que la acción de amparo carece de objeto por hecho superado cuando lo pretendido “era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. Las Corporaciones han entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”21.
32. La Corte Constitucional, por su parte, ha enfatizado que hay carencia actual de objeto por hecho superado, cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protección.
33. En el sub exámine la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez falló la tutela 11001-03-15-000-2018-04243-00 un día antes -29 de enerode que se radicara la presente acción -30 de enero de 2019y notificó su decisión en el curso del
trámite de la referencia -15 de febrero de 2019-, lo que hace inocuo cualquier pronunciamiento de protección de los derechos invocados y desdibuja la finalidad prevista para esta vía de amparo. 5.1. Conclusiones
34. Así las cosas, no resulta procedente analizar si la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez vulneró los derechos fundamentales del señor Fidel de Jesús Laverde Flórez, pues está acreditado que la Sala de Decisión que ella integra, con ponencia suya, decidió, en primera instancia, la acción de tutela 11001-03-15-0002018-04243-00 y ordenó notificar su proveído.
35. Como lo anteriormente descrito se produjo antes y en el curso de esta acción de tutela, se impone para la Sala declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN 19 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 20 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T685 de 2010, señaló: “En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en
la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda”. 21 Sentencias del Consejo de Estado de 24 de junio de 2010, radicación 2010-00048, y del 4 de agosto de 2011, radicación 2011-0874, M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T-288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08.
36. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
1. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrada Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado